CSJ - STP8679-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8679-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8679-2020 Radicación n° 111321 Acta 163 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Claudia Lucía Quimbayo Morales , frente al fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual dispuso «negar»1 el amparo invocado por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital de la República y la empresa Akar Colombia S.A.S., partes en el proceso de dicha especialidad, identificado con el radicado n.° 2017-0009. 1 Técnicamente, lo correcto es declarar improcedente, dado que no efectuó estudio de fondo sobre el asunto.Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Akar Colombia S.A.S., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
sigue: La promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Akar Colombia S.A.S., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 22 de febrero de 2018 concedió parcialmente las pretensiones invocadas, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, pese a que el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente desde el 16 de marzo de ese mismo año. Sostiene la tutelante que dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que han transcurrido más de 2 años sin que se resuelva la alzada, término que, asegura, supera el plazo que la ley prevé para ello. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 3 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado al estimar
de manera inmediata el asunto puesto a su consideración. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 3 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado al estimar inviable que el juez de tutela disponga la emisión de un fallo dentro de determinado proceso judicial, «sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin» , según los artículos 2Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales. 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 446 de 1998. Así, enfatizó que el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Finalmente, expuso que acceder al amparo solicitado generaría vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno «antepuesto» , se encuentran a la espera de la emisión de la determinación del tribunal accionado al interior de otros procesos. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la interesada, quien señaló que la queja enrostra la mora judicial en la que ha incurrido el cuerpo colegiado accionado: tardanza de más de 2 años en resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia emitida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado 4
cuerpo colegiado accionado: tardanza de más de 2 años en resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia emitida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esta ciudad. Añadió que, si bien es cierto, el juez constitucional no puede entrometerse en la organización de cada despacho, también lo es que sí puede direccionar al juez ordinario para que profiera la decisión de segunda instancia, máxime cuando guardó silencio en el trámite de esta acción constitucional. 3Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales. A la par, manifestó que el exceso de carga laboral no puede ser un motivo para la tardanza judicial, dado que ello es una carga que debe asumir el Consejo Superior de la Judicatura, quien es el encargado de suplir las deficiencias de personal y organización de los despachos judiciales, así como velar de una forma adecuada por la protección de los principios de celeridad y una oportuna administración de Justicia. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en
concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala la de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Claudia Lucía Quimbayo Morales, tras considerar inviable que el juez de tutela disponga la emisión de un fallo dentro de determinado proceso ordinario judicial, «sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin» , pues ello vulneraría el derecho de igualdad de los demás sujetos procesales que se encuentran 4Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales. a la espera de similar pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con el propósito de desatar la situación detallada, es necesario señalar que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración
incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural que de 5Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales. ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, la Corte indica que la libelista no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de segunda instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia (CSJ STP11522-2017, 3 ag. 2017,
cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia (CSJ STP11522-2017, 3 ag. 2017, radicación 93305, reiterado en CSJ STP14564-2019, 10 oc. 2019, radicación 107309). Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «(...) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética tardanza en que pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia de esas rutas concretas elimina la procedibilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos. 6Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales. Así, se advierte que el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Mecanismo de defensa que resulta aún
Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Mecanismo de defensa que resulta aún más expedito que la acción de amparo, en tanto los términos de resolución son más cortos y perentorios (CSJ STP172122019, 12 dic. 2019, radicación 108250). Así mismo, el memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al referido cuerpo colegiado (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP71872018, 31 may. 2018, radicación n° 98414). Por otra parte, se percibe que la resolución de asuntos en un despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación, tal como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus (CSJ
CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016).
7Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales.
como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus (CSJ
CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016).
7Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales. Así mismo, el artículo 63A de la ley 270 de 1993 establece otra serie de supuestos en los cuales se puede alterar el turno para la resolución de procesos. Sobre el particular, la norma en comento señala: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya
interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Entonces, comoquiera que la señora Claudia Lucía Quimbayo Morales no acreditó que su caso encuadra dentro de alguna de las excepciones que podría otorgarle prioridad a la resolución de su asunto y la Colegiatura accionada tampoco lo ha considerado, ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende la memorialista. Por ello, la interesada deberá aguardar a que su caso sea analizado y resuelto dentro 8Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales. de la oportunidad que le corresponda según su turno de ingreso. Necesario resulta que la accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso (canon 18 de la Ley 446 de 1998). Finalmente, ha de indicarse que la interesada tampoco demostró la producción de un perjuicio irremediable con la
de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso (canon 18 de la Ley 446 de 1998). Finalmente, ha de indicarse que la interesada tampoco demostró la producción de un perjuicio irremediable con la demora que registra la resolución definitiva de su caso, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo opugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia nº 111321 Claudia Lucia Quimbayo Morales.
Segundo: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10