CSJ - STP8679-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8679-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8679-2022 Radicación n°124643 Acta 147. Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan María Beltrán Muñoz , Carlos Julio Castillo , Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno , Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra , a través de apoderada especial, contra la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, protección a la vejez, equidad y acceso a la administración de justicia. Igualmente, se resuelve la demanda de tutela promovida Marina Ospino Ballesteros, presunta heredera deCUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros Ramón Guillermo Baquero Hernández ; Sara María de la Concepción Rubiano de Rey y Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes, supuestas herederas de Hortensia Mendoza De Rubiano; Martha Vilma Gutiérrez Guzmán, Nohora Gutiérrez Guzmán, Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán y Javier Gutiérrez Guzmán, aparentes herederos de Hermenegildo Gutiérrez Franco; y Paulina Guzmán de Guzmán, presunta
Guzmán, Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán y Javier Gutiérrez Guzmán, aparentes herederos de Hermenegildo Gutiérrez Franco; y Paulina Guzmán de Guzmán, presunta heredera de Pablo Ermencio Guzmán Guapo , a través de apoderada especial, contra las mismas autoridades y por los mismos derechos. El trámite se hizo extensivo a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien participó en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 78579. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas, Joaquín Torres Sierra , Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza De Rubiano , Hermenegildo Gutiérrez Franco; y Pablo Ermencio Guzmán Guapo llamaron a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales que en su condición de pensionados y por «extensión» tienen derecho, junto a su grupo familiar, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios 2CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros y becas; los cuales le fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
2CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros y becas; los cuales le fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003. Como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sea condenada a cancelar el valor de los derechos convencionales en la cuantía que se «probare procesalmente », la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas. En sustento de sus pedimentos, expusieron que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, y se convirtió en sociedad de economía mixta; que acorde al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al IFI le fue otorgada la Concesión Salinas Nacionales, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento IndustrialConcesión Salinas» , en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada; que el traspaso de la citada empresa Concesión Salinas al IFI se efectuó operando la sustitución patronal; que la última entidad de las mencionadas estaba regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, de allí que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que la jurisprudencia precisó que la Concesión Salinas era
entidad de las mencionadas estaba regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, de allí que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que la jurisprudencia precisó que la Concesión Salinas era un departamento del IFI, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; y que se ordenó la liquidación de ese Instituto, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2009, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y 3CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato de Concesión Salinas. Adujeron que el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación, concediéndoles también, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas; beneficios a que tenían derecho de acuerdo a las normas legales, convencionales y reglamentarias; que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas» ; y que en las cláusulas 9 de la CCT de 1960, 8 de la CCT 1966 y 7 de la CCT 1985 se estipuló una serie de beneficios.
actualidad para los pensionados de la concesión salinas» ; y que en las cláusulas 9 de la CCT de 1960, 8 de la CCT 1966 y 7 de la CCT 1985 se estipuló una serie de beneficios. Sostuvieron que mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión Salinas, suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1 de agosto de 2013, declaró la nulidad de esa circular; que no les han sido reanudados sus derechos extralegales; y que efectuaron las reclamaciones administrativas en octubre de 2014, las que fueron resueltas en forma negativa. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de septiembre de 2016, condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que 4CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros por extensión les asiste a los demandantes, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas «en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación a octubre de 2011; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación a octubre de 2011; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a cargo de la parte vencida. Ambas partes apelaron . En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso revocarla, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, en proveído de 7 de febrero de 2017. La parte demandante impugnó extraordinariamente la determinación de segunda instancia. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que casó parcialmente la providencia censurada, solo en cuanto revocó el fallo de primer grado que condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, pero únicamente frente al citado auxilio por muerte, en sentencia SL5253-2021, 23 nov. 2021, rad. 78579. En sede de instancia, dispuso modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo únicamente a restituir a los 5CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros demandantes el beneficio consagrado en la cláusula 19 de la
5CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros demandantes el beneficio consagrado en la cláusula 19 de la CCT 1971 correspondiente a l auxilio por muerte de pensionados, el cual de haberse causado respecto de algún demandante deberá cancelarse en los términos fijados en el acuerdo convencional; y absolvió a la demandada de las restantes súplicas. Inconforme con lo anterior, Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra, así como Marina Ospino Ballesteros, presunta heredera de Ramón Guillermo Baquero Hernández; Sara María de la Concepción Rubiano de Rey y Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes, supuestas herederas de Hortensia Mendoza De Rubiano; Martha Vilma Gutiérrez Guzmán, Nohora Gutiérrez Guzmán, Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán y Javier Gutiérrez Guzmán, aparentes herederos de Hermenegildo Gutiérrez Franco ; y Paulina Guzmán de Guzmán, presunta heredera de Pablo Ermencio Guzmán Guapo, todos a través de apoderada especial, interpusieron acción de tutela, al estimar que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral no valoró integralmente las pruebas arrimadas a la actuación y que no interpretó correctamente las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el proceso cuestionado.
Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral no valoró integralmente las pruebas arrimadas a la actuación y que no interpretó correctamente las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el proceso cuestionado. Por ende, piden el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia objetada, para que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral emita un 6CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros nuevo pronunciamiento, donde case lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones establecidas en el libelo introductorio del proceso mencionado. INFORMES El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente contentivo del proceso objetado. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado ponente de la providencia censurada, manifestó que la sentencia cuestionada no incurrió en yerros susceptibles de ser remediados por el juez constitucional. Señaló que la providencia refutada fue adoptada el 23 de noviembre de 2021, con lo cual desconoce el presupuesto de la inmediatez. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió la negación del amparo, al estimar que el fallo
adoptada el 23 de noviembre de 2021, con lo cual desconoce el presupuesto de la inmediatez. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió la negación del amparo, al estimar que el fallo cuestionado es razonable e hizo tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella 7CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros involucra a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto existen dos (2) problemas jurídicos a dilucidar. El primero, se refiere a determinar si Marina Ospino Ballesteros, presunta heredera de Ramón Guillermo Baquero Hernández; Sara María de la Concepción Rubiano de Rey y Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes, supuestas herederas de Hortensia Mendoza De Rubiano; Martha Vilma Gutiérrez Guzmán, Nohora Gutiérrez Guzmán, Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán y Javier Gutiérrez Guzmán, aparentes herederos de Hermenegildo Gutiérrez
Vilma Gutiérrez Guzmán, Nohora Gutiérrez Guzmán, Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán y Javier Gutiérrez Guzmán, aparentes herederos de Hermenegildo Gutiérrez Franco; y Paulina Guzmán de Guzmán, presunta heredera de Pablo Ermencio Guzmán Guapo, tienen legitimación en la causa por activa para obrar dentro de este caso, en favor de las personas que, a través de apoderada, afirman que son sus herederos, dado que ellos fallecieron. Frente a ello, resulta válido indicar que, en auto de 15 de junio de 2022 se requirió a la abogada Gabriela Morales Orozco, para que allegara poder de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo, so pena de rechazo de la demanda, respecto de ellos. Tal mandato fue respondido el 22 de idénticos mes y año, donde la profesional del derecho aclaró la situación, 8CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros pues indicó que esas personas fallecieron y «tan pronto cuente con los registros civiles de defunción y documentos que acreditan los parentescos de los poderdantes, los allegaré con destino al expediente». En decir de la mencionada abogada, varios de sus poderdantes son los herederos de aquéllos. Así: Accionante en el juicio ordinario Heredero(s)
destino al expediente». En decir de la mencionada abogada, varios de sus poderdantes son los herederos de aquéllos. Así: Accionante en el juicio ordinario Heredero(s) Ramón Guillermo Baquero Hernández
1. Marina Ospino Ballesteros
Hortensia Mendoza de Rubiano 1. Sara María de la Concepción Rubiano de Rey 2. Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes Hermenegildo Gutiérrez Franco 1. Martha Vilma Gutiérrez Guzmán
2. Nohora Gutiérrez Guzmán
3. Jannette Constanza Gutiérrez
Guzmán 4. Javier Gutiérrez Guzmán Pablo Ermencio Guzmán Guapo 1. Paulina Guzmán de Guzmán Ante esa situación, se dispuso asumir el conocimiento de la demanda de tutela, en auto de 23 de junio de 2022. Pero se dejó en claro que ese suceso no significaba que el tema de la legitimación en la causa por activa haya sido superado, pues, se destacó que, solo por tratarse de una acción constitucional, lo sensato era impartir el correspondiente trámite, sin perjuicio de que ese aspecto sea analizado en el fallo. Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía 9CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros ostensiblemente ante determinadas circunstancias. Esto es,
presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía 9CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros ostensiblemente ante determinadas circunstancias. Esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: (i) La ley solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la
manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la 10CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas constitucionales, se requiere de poder especial (CC T-024 de 2019). (iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, lo que tampoco se advierte en este caso (CC T-511 de 2017). En casos similares al presente, la jurisprudencia constitucional (T–768 de 2003) ha señalado que un abogado que defiende a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto la citada Corporación, en pronunciamiento CC T – 658 de 2002, señaló: Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera
establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra 11CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o
apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Énfasis fuera de texto). En el caso objeto de examen, se sabe que la abogada Gabriela Morales Orozco carece del poder especial para actuar en nombre de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano , Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo , pues, aunque aduce que fallecieron, lo cierto es que no allegó al presente trámite el correspondiente certificado de defunción que así lo acredite. Por tanto, no se puede valorar como hecho verídico el acontecimiento que la profesional del derecho manifestó, en respuesta al auto de 15 de junio de 2022. En ese sentido, cobra relevancia que los supuestos herederos de quienes en aquel entonces demandaron a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado en esta oportunidad, tampoco pueden agenciar los derechos de los 12CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros otrora accionantes, porque, además de no aportar el
12CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros otrora accionantes, porque, además de no aportar el mencionado certificado de defunción, dejaron de arrimar el documento capaz de acreditar el parentesco, a efectos de ser tenidos en cuenta dentro de este asunto constitucional, a modo de sucesores procedimentales de aquéllos. Ni siquiera como agentes oficiosos pueden ser valorados, porque no acreditaron circunstancia alguna que permita entrever la incapacidad de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo, para procurar por la defensa de sus propias garantías. Así las cosas, se advierte que la mera circunstancia de divulgar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna habilita, per se, a la citada abogada o a los supuestos herederos para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quienes aducen representar. La Sala concluye, entonces, que la mencionada abogada interpuso la demanda de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se podría aceptar que los aparentes herederos lo hicieren como agentes oficiosos o como sucesores procedimentales. Por tanto, se declarará improcedente la demanda de
fundamentales de los que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se podría aceptar que los aparentes herederos lo hicieren como agentes oficiosos o como sucesores procedimentales. Por tanto, se declarará improcedente la demanda de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa, 13CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros respecto de Ramón Guillermo Baquero Hernández , Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo. El segundo problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en un yerro trascendental al no casar integralmente el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral, respecto al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales que en su condición de pensionados gozaban Juan María Beltrán Muñoz , Carlos Julio Castillo , Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno , Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra , previo análisis del presupuesto de la inmediatez. Contrario a lo sostenido por el Magistrado de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral encargado de la ponencia de la providencia cuestionada, se advierte que la demanda cumple con el aludido requisito, porque, si bien
Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral encargado de la ponencia de la providencia cuestionada, se advierte que la demanda cumple con el aludido requisito, porque, si bien es cierto, la sentencia objetada data de 23 de noviembre de 2021, también lo es que la protesta fue interpuesta el 14 de junio de 2022, es decir, 6 meses y 20 días después de la emisión del citado fallo. Pero si a ese intervalo se descuenta la vacancia judicial de fin de año de 2021 y de semana santa de 2022, se percibe que la queja constitucional fue promovida en un término prudencial (STP9327-2021 y STP6240-2022). 14CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros Ahora bien, la Sala ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos, STP19197-2017, STP265-2018,
STP14404-2018, STP10584-2020 y STP1045-2022).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los
herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra, fueron expuestos varios argumentos 15CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, de entrada, advirtió que debía analizar; (i) si las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre los años 1958 y 1993, estipularon beneficios
Casación Laboral, de entrada, advirtió que debía analizar; (i) si las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre los años 1958 y 1993, estipularon beneficios convencionales únicamente para los trabajadores y si los mismos eran aplicables a los pensionados; y (ii) si el régimen de conservación prestacional a pensionados establecido en el literal a) del artículo 15 de la CCT 1978, se halla vigente, pese a que no fue concertado otra vez en las convenciones colectivas posteriores. Seguidamente, dio por sentado que no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas ; ( ii) en la CCT 1978 se estipuló en su cláusula 15, que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas», sin que ese beneficio se hubiera concertado explícitamente en convenciones colectivas posteriores, pero tampoco fue derogado expresamente; y ( iii) que las prerrogativas convencionales reclamadas que disfrutaban por extensión los pensionados y sus grupos familiares, fueron suspendidas de manera unilateral, mediante la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013. 16CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros
Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013. 16CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros De ese modo, pasó a estudiar si se pactaron beneficios convencionales por extensión a pensionados y sus grupos familiares. Así: Beneficios a favor de los pensionados y sus grupos familiares. De acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido. En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y CSJ SL10352018, donde se adoctrinó: (…) Ahora bien, previo a verificar si en las disposiciones a que hicieron mención expresamente los recurrentes, se pactaron derechos a su favor en calidad de pensionados y de su grupo familiar, es
2018, donde se adoctrinó: (…) Ahora bien, previo a verificar si en las disposiciones a que hicieron mención expresamente los recurrentes, se pactaron derechos a su favor en calidad de pensionados y de su grupo familiar, es necesario recordar que esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los «pensionados o extrabajadores», ello debe quedar previsto expresamente. Así se dijo en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, en la que se indicó: (…) 17CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros Hechas las anter