CSJ - STP8681-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8681-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8681-2022 Radicación n° 124755 Acta 147. Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por accionante Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad, dignidad humana e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, cuyo radicado es «2014-02387», adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados, se advierte que Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz fueron absueltos de la comisión del delito de Lesiones personales dolosas, por «duda acerca de la materialidad del hecho en los términos objeto de acusación, producto de las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, y la falta de correspondencia de sus dichos con el contenido de los medios documentales» por el Juzgado 2 Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja, en fallo de 4 de octubre de 2019. La delegada de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima interpusieron recurso de
Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja, en fallo de 4 de octubre de 2019. La delegada de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima interpusieron recurso de apelación. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó, para, en su lugar, condenarlos por el referido reato, a 18 meses de prisión, en calidad de coautores, en sentencia de 25 de noviembre de
2019. Al paso, los condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.
También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con lo anterior, los memorialistas promovieron –la primerademanda de amparo, tras considerar que el cuerpo colegiado de segunda instancia no valoró las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo y la víctima. 2CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro El asunto correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, autoridad que la declaró improcedente, por la insatisfacción de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, en pronunciamiento de STP7425-2021, 20 may. 2021, rad. 116682.1 Tal decisión fue impugnada por los actores y confirmada por la Sala de
STP7425-2021, 20 may. 2021, rad. 116682.1 Tal decisión fue impugnada por los actores y confirmada por la Sala de Casación Civil, en proveído STC4350-2022, 6 ab. 2022. Ahora, Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz acuden –por segunda ocasióna la demanda de amparo, para cuestionar la condena impuesta en contra de ellos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Indican que la proponen porque el defensor que tuvieron al interior de la causa refutada los asesoró indebidamente, al punto que no presentó impugnación especial o recurso de casación. De ahí que este asunto no se caracteriza por ser temerario. Así, insisten en la supuesta inadecuada valoración probatoria en la que incurrió el aludido juez plural. Por ende, según se extrae de la demanda constitucional, piden el amparo de sus garantías judiciales, a efectos de que se declare sin efecto la mencionada sentencia condenatoria. 1 Ponencia del entonces Magistrado Eyder Patiño Cabrera. 3CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia cuestionada, y el titular del Juzgado 2 Penal Municipal con función de conocimiento de
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia cuestionada, y el titular del Juzgado 2 Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja, relataron las etapas del proceso atacado, en el correspondiente ámbito de sus funciones. Coincidieron en que la demanda incumple con los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. Aquel funcionario hizo alusión al fallo de tutela proferido en el radicado 116682 y a que la acción de amparo no es para reabrir debates finiquitados, a modo de tercera instancia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad, dignidad humana e igualdad de Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz , en atención a que presuntamente 4CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755
igualdad de Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz , en atención a que presuntamente 4CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro valoró inadecuadamente el torrente probatorio obrante en la causa donde resultaron condenados por la comisión del delito de Lesiones personal , previo análisis de la existencia de temeridad en este asunto. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, 14 dic. 2017, rad. 95529). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327 de 1993, T-045 de 2014 y T272 de 2019). Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T272 de 2019). Contrastada la queja formulada por Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz en esta
en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T272 de 2019). Contrastada la queja formulada por Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz en esta oportunidad, con otra (rad. 116682, CUI 11001020400020210091300), se advierten similares reparos: inconformidad por la condena impuesta al interior 5CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro de la causa cuyo radicado es «2014-02387», adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la supuesta inadecuada valoración probatoria en la que incurrió el juez de segunda instancia. Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones constitucionales. Pues, van dirigidas a obtener la dejación sin efecto de la sentencia de segunda instancia proferida en esa causa. A la par, es inconfundible que las demandas de amparo interpuestas por los interesados se basaron en los mismos hechos: presuntas imprecisiones cometidas por el fallador plural, al no valorar las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo y el lesionado. Es más, la autoridad demandada en las distintas solicitudes de protección constitucional es la misma: la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia
Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de un supuesto error imprecisión en la valoración de las pruebas practicadas en juicio. 6CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro De ahí que las demandas de los libelistas comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantean ya fue sometido a escrutinio de otra acción de tutela, la cual, dicho sea de paso, fue declarada improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad (STP7425-2021, 20 may. 2021, rad. 116682, CUI 11001020400020210091300, ratificada en STC4350-2022, 6 ab. 2022). Se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de amparo, sin que sea viable adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. Sin embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Carlos Damián Perales Meneses e Ismael
adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. Sin embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz no son abogados. Pese a ello, se exhortará enérgicamente a los actores, para que en lo sucesivo se abstengan de ventilar un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar , a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se comprende la situación de angustia que pueden experimentar, de acuerdo con lo narrado en su libelo 7CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro introductorio. Pero ello no los faculta a interponer de manera indiscriminada demandas de amparo, con el afán de hallar una opinión diferente y acordes a sus expectativas o intereses. Ahora bien, no puede ignorarse que los libelistas plantean un nuevo argumento para acudir en tutela: la supuesta falta de defensa técnica, en la medida en que el abogado que tuvieron al interior de la causa refutada los asesoró indebidamente, al punto que no presentó impugnación especial o recurso de casación frente al fallo condenatorio. Sin embargo, ello no desdibuja la temeridad analizada.
asesoró indebidamente, al punto que no presentó impugnación especial o recurso de casación frente al fallo condenatorio. Sin embargo, ello no desdibuja la temeridad analizada. Simplemente, conduce a que el juez constitucional efectúe un examen puntual sobre ese aspecto, dado que no fue ventilado en la anterior demanda de amparo. Así, ha de exteriorizarse que, sobre la falta de defensa técnica, se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante de los implicados, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de 8CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa).2 Entonces, frente a la afirmación de los accionantes, consistente en que su abogado no ejerció su labor en debida forma, por cuanto, en su parecer, no interpuso recurso de impugnación especial o extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia, se advierte que tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía.
segunda instancia, se advierte que tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía. Pues, ello pudo corresponder a la estrategia del profesional del derecho, al punto que la misma tuvo éxito en primera instancia, donde Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz fueron absueltos de los cargos formulados. Así, el suceso que la táctica no haya salido avante o conforme lo pretendido en sede de alzada, en nada descalifica la labor del abogado, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. Por tanto, tal reproche merece ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 2 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Ab. 2018, Radicación n° 98137, en CSJ STP5489-2019, 2 may. 2019, rad. 104144 y CSJ STP, 28 ab. 2022, rad. 123425. 9CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela promovida por Carlos Damián Perales Meneses e Ismael
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela promovida por Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz .
Segundo: Exhortar enérgicamente a Carlos Damián Perales Meneses e Ismael Enrique Rivera Díaz , para que en lo sucesivo se abstengan de ventilar un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Tercero: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI 11001020400020220125900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124755 Ismael Enrique Rivera Díaz y otro
MYRIAM ÁVILA ROLRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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