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CSJ - STP8682-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8682-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8682-2022 Radicación n° 124751 Acta 147. Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jhoana Carolina Zamudio Acosta, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Al trámite se vinculó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como a los participantes de la convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial.CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, acordó adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado convocatoria No 27, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, inscripciones que a través de la plataforma web, tuvieron lugar entre 27 de agosto y 7 de septiembre de 2018. Explicó que mediante resolución CJR20-0202 del 27 de

inscripciones que a través de la plataforma web, tuvieron lugar entre 27 de agosto y 7 de septiembre de 2018. Explicó que mediante resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, el Consejo Superior ordenó la corrección de una actuación administrativa en el marco de la convocatoria, por lo que resolvió dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, de tal suerte que retrotrajo todo a partir de las citaciones al examen, pero solo a quienes se inscribieron entre las fechas inicialmente destacadas. Indicó que han pasado 3 años, 10 meses y 6 días, desde la fecha de inscripción, sin que se haya revisado si los aspirantes reúnen o no los requisitos y que, durante todo ese tiempo obtuvo el título de abogada el 17 de marzo de 2017, de manera que en la actualidad ya cuenta con unaCUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 3 experiencia de 2 años mínimos, que le permitirían aspirar al cargo ofertado de juez municipal en la aludida convocatoria. Por lo tanto, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, su inscripción y citación a la prueba de conocimientos a través de derecho de petición, el cual fue atendido de manera oportuna de forma negativa, bajo el argumento de que la convocatoria se encuentra en un estado

Judicatura, su inscripción y citación a la prueba de conocimientos a través de derecho de petición, el cual fue atendido de manera oportuna de forma negativa, bajo el argumento de que la convocatoria se encuentra en un estado diferente al de inscripciones. Presentó entonces la actual acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales en la ejecución del concurso de méritos antes citado, toda vez que desde el año 2018 a la fecha, solo pueden participar aquellas personas que se inscribieron hace más de tres años, dejando de lado a los ciudadanos que, durante el tiempo de ejecución, obtuvieron los requisitos mínimos para algún cargo. Manifestó que la anterior situación atenta contra el derecho a la igualdad, presentándose varias hipótesis, que las personas que obtuvieron título de abogado con posterioridad al 7 de septiembre de 2018, hoy están habilitadas para concursar como jueces municipales, pues la experiencia profesional que se requiere para dicho cargo es de 2 años; a su vez, los que se inscribieron, en la actualidad podrían aspirar a un cargo de mayor jerarquía, vulnerando de esta manera, el ascenso que pregona la Ley 270 de 1996; y finalmente, se puede presentar el supuesto de aquellos que se inscribieron hasta el 7 de septiembre de 2018 sin llenarCUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 4 requisitos mínimos, y a la fecha pueden haberlos obtenido, por lo que serían retirados del concurso, pese a cumplir con los mismos.

Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 4 requisitos mínimos, y a la fecha pueden haberlos obtenido, por lo que serían retirados del concurso, pese a cumplir con los mismos. Cuestionó la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura al esbozar como única razón para no permitir su inscripción, el que la convocatoria es norma para los participantes; sin embargo, a su juicio, no explica por qué no se convoca cada 2 años como la norma lo indica, ni mucho menos por qué no se ha hecho la revisión de los requisitos mínimos de los participantes, permitiendo que algunos sin el lleno de los mismos, presenten el examen, lo cual incluso genera detrimento patrimonial; y no se argumenta cuál sería la afectación de su ingreso cuando el proceso, a la fecha, se retrotrajo hasta la etapa inicial. Indicó que la vulneración se acentúa si se tiene en cuenta que, de la experiencia en las anteriores convocatorias, aun en la actual, existen más de 40.000 aspirantes, y se sabe que el actuar de la administración resolviendo recursos y atendiendo solicitudes puede postergar la existencia de registro de elegibles doce meses más, es decir, que quienes aspiren a ingresar y ascender en la Rama judicial deberán esperar 10 años, 7 meses y 25 días en el mejor de los casos, situación que viola sin mayor miramiento la idea de un concurso público y abierto.CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 5 PRETENSIONES Del libelo inicial se infiere que van dirigidas a que se

concurso público y abierto.CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 5 PRETENSIONES Del libelo inicial se infiere que van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se le autorice y permita a la accionante inscribirse para el cargo de Juez Municipal. INFORMES DE LAS PARTES La Universidad Nacional de Colombia manifestó que no existe ningún asomo de vulneración de derechos de la tutelante, sobre todo cuando no ha sido probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la Universidad. Agregó que en este caso, no se satisface el requisito de la inmediatez, pues la accionante refiere que cumplió con los requisitos para ser admitida en la convocatoria en el año 2019 aunado al hecho de que la resolución CJR-20-0202 fue expedida en el mes de octubre de 2020 y recién en el mes de mayo del año en curso aquella solicitó su inscripción a la convocatoria; de lo que concluye que la interesada acudió ante este mecanismo excepcional después de transcurrido un año y ocho meses de la expedición de la referida resolución, hecho este que demuestra la insatisfacción de la inmediatez.CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 6 Para el ente educativo tampoco se cumple con el de la subsidiariedad, pues la demandante con otros mecanismos ordinarios para desvirtuar la presunción de buena fe y

Jhoana Carolina Zamudio Acosta 6 Para el ente educativo tampoco se cumple con el de la subsidiariedad, pues la demandante con otros mecanismos ordinarios para desvirtuar la presunción de buena fe y legalidad de la cual se revisten todas las actuaciones administrativas, a través de su confrontación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De hecho, enfatizó en que si bien es cierto, la Honorable Corte Constitucional ha decantado la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, esta ha advertido que sí es procedente cuando: i) tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial, ii) que se proyecte en la decisión principal, y la misma iii) sea susceptible de ocasionar una vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Así, enfatizó en que difícilmente prosperará la acción de tutela elevada por la señora Zamudio Acosta, toda vez que, en el presente caso, la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no tiene la virtud ni potencialidad de definir una situación especial y concreta del accionante. En cuanto al derecho a la igualdad, consideró que dicha prerrogativa no se violenta, si quienes al momento de inscribirse aceptaron las condiciones y términos señalados en la convocatoria, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, acto administrativo mediante el cual se

en la convocatoria, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso, se determinaron las etapas del proceso, y se estableció como fase I de la etapa de selección la prueba de aptitudes y conocimiento y en la FaseCUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 7 II, la verificación de requisitos mínimos, respecto de los que aprobaran las pruebas. Acotó que en otro asunto en expediente de radicación 11001-03-15-000-2021-00231-00, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el hecho de no hacer una verificación de requisitos mínimos antes de adelantar las pruebas de conocimiento no es un error que deba corregirse, sino una decisión de la autoridad competente al momento de diseñar las reglas del proceso. A partir de ello, manifestó el ente universitario que resulta evidente la finalización de la fase de inscripción, de acuerdo con lo consagrado en la norma rectora del concurso, motivo por el cual no es posible retroceder a etapas ya culminadas en virtud del principio de preclusión que orienta la actividad procesal, salvaguardando los derechos como la seguridad jurídica y la justicia. A su vez, destacó que el hecho de que la convocatoria No. 27 se haya extendido en el tiempo no obedece a meros caprichos como quisiera darlo a entender la accionante, sino a situaciones complejas señaladas en la resolución CJR20A su vez, destacó que el hecho de que la convocatoria No. 27 se haya extendido en el tiempo no obedece a meros caprichos como quisiera darlo a entender la accionante, sino a situaciones complejas señaladas en la resolución CJR200202 del 27 de octubre de 2020 así como al desarrollo de las medidas tanto de origen nacional como territorial tendientes a mitigar los efectos de la pandemia originada por el virus COVID 19; también, la situación de orden público generada como consecuencia de las distintas manifestaciones y protestas en el denominado “paro nacional” y la suspensión delCUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 8 concurso que en su momento ordenara la honorable Corte Constitucional mientras efectuaba revisión y análisis de algunas tutelas presentadas por ciertos aspirantes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha

por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 9 En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Jhoana Carolina Zamudio Acosta , al no permitirle participar en la convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que, desde la etapa de inscripción fijada en el año 2018, han trascurrido más de 3 años, en los cuales ya cuenta con los requisitos mínimos para aspirar al cargo de juez municipal. En el presente caso, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 el 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los

de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 el 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso. En este sentido, el citado Acuerdo estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas para la inscripción y determinó que el aspirante debería diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el portal de la Rama Judicial y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto.CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 10 También contempló que se podría realizar una sola inscripción, para lo cual el sistema arrojaba un código como validador de selección al cargo para el que aplicaba; además, en caso de que el aspirante requiriera un cambio, debía solicitarlo durante el término de las inscripciones. De igual forma, estableció que con posterioridad se publicaría en la página web de la Rama Judicial, el listado de aspirantes, a efectos de conciliar las inscripciones, mismos que podrían, durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, solicitar las correcciones correspondientes. Es así como el periodo para realizar la inscripción tuvo ocurrencia entre 27 de agosto y 7 de septiembre de 2018, estando actualmente el concurso en etapa de citación a prueba de conocimiento, conforme se desprende de los avisos

correspondientes. Es así como el periodo para realizar la inscripción tuvo ocurrencia entre 27 de agosto y 7 de septiembre de 2018, estando actualmente el concurso en etapa de citación a prueba de conocimiento, conforme se desprende de los avisos de interés en la página web de la Rama Judicial1. Luego, lo primero que habrá de indicarse es que si lo pretendido por la accionante es modificar los términos fijados en la Convocatoria No. 27, para cambiar la fecha de inscripción, cuestionar el momento dispuesto para la valoración de los requisitos de admisión o atacar el contenido de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", en cuando debió contemplar la posibilidad 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/Citacion+Pruebas+20220724.pdf/ aedb5cd5-3b89-41de-bd37-1a9436918a9aCUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 11 de abrir nueva etapa de inscripción por el paso del tiempo; la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión. En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad

Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión. En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del concurso que dice atenta contra sus derechos fundamentales. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:

amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios,CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 12 pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.2 Por otra parte, se advierte que frente a la pretensión concreta de la actora, dirigida a ser incluida en el registro de participantes, la Universidad Nacional dio efectiva contestación, sin que se advierta de ella una situación que imponga la intervención del juez de tutela. La entidad en mención en misiva del 24 de mayo de 2022, aportada por la actora, respondió lo siguiente. (…)el Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de imperativo cumplimiento tanto para la administración como para los

(…)el Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de imperativo cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes al momento de inscribirse aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso. En este sentido, el acuerdo estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas para la inscripción y determinó para el material de inscripción lo siguiente: “Para la inscripción al concurso el aspirante deberá diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto. En el 2 Sentencia T-766 de 2006.CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 13 formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante”. Así mismo se indicó en relación con el lugar y término para realizar las inscripciones que se podrían hacer durante las 24 horas, desde

Jhoana Carolina Zamudio Acosta 13 formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante”. Así mismo se indicó en relación con el lugar y término para realizar las inscripciones que se podrían hacer durante las 24 horas, desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, vía web, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, y se estableció que la información allí reportada sería validada con la documentación digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. Por otra parte, estableció que con posterioridad se publicaría en la página WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podían solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones correspondientes. De igual forma, frente a la presentación de la documentación, se indicó que las certificaciones que no reúnan las condiciones señaladas por el acuerdo en mención no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación. Así las cosas, la respuesta otorgada resulta ajustada a las pautas de la convocatoria, en virtud de las cuales, existía un término específico para que el aspirante se inscribiera y optara por un cargo inscrito. Esta conclusión reafirma el criterio jurisprudencial de esta Corte, que ha sostenido que la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que regula todo el trámite de selección, por lo que la acción de tutela no puede ser empleada por los concursantes para modificar las reglas y etapas fijadas en un proceso de

que regula todo el trámite de selección, por lo que la acción de tutela no puede ser empleada por los concursantes para modificar las reglas y etapas fijadas en un proceso de méritos. De ahí que, una vez fijadas las reglas los aspirantes aceptan someterse a las condiciones y procedimientos fijados dentro del mismo (CSJSTP10772-2019, 13 ago. 2019, Rad. 106071; STP3399-2019, 14 mar. 2019, Rad. 103208), por lo que la negativa frente a la solicitud de la accionante, de ninguna manera constituye vulneración a prerrogativas fundamentales.CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 14 A similar conclusión llegó la Corte Constitucional cuando, al revisar, entre otras, una tutela formulada contra esta misma convocatoria cuestionada, en la que se reclamaba la posibilidad de que los participantes pudieran cambiar los términos de su inscripción por el paso del tiempo. En el fallo SU067 de 2022, la Corte ratificó –como se viene sosteniendode manera puntual y precisa, que las reglas fijadas en el concurso se ofrecen inalterables:

274. Teniendo en cuenta la clara regla que se instauró en la materia, la Sala Plena concluye que la respuesta negativa dada por las autoridades a la petición hecha por la accionante, dirigida a que se le permitiera modificar de manera extemporánea

materia, la Sala Plena concluye que la respuesta negativa dada por las autoridades a la petición hecha por la accionante, dirigida a que se le permitiera modificar de manera extemporánea el cargo al que aspiraba, encuentra pleno sustento en este acto administrativo. En efecto, el término para solicitar la modificación del cargo se encuentra vencido, por lo que no es posible acceder a esta petición sin infringir la ley del concurso Por otro lado, no se evidencia ningún referente concreto para predicar la afectación del derecho a la igualdad de la accionante, en atención a que: i) las oportunidades de inscripción y selección del cargo al que se aspiraba, fueron idénticas para todos los aspirantes; ii) los términos para la modificación de esas decisiones, fueron claramente determinados y se surtieron en condiciones de paridad para todos los interesados. Esas precisiones y la falta de acreditación de algún trato discriminatorio, descartan la afectación de la garantía del artículo 13 de la Constitución Política.CUI: 11001023000020220081400 Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 15 Por último, no se vislumbra que la accionante se encuentre dentro de las situaciones que convalidan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que no se advierte actualizada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y

administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que no se advierte actualizada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. Por lo tanto se negará el amparo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Jhoana Carolina Zamudio Acosta, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la CorteCUI: 11001023000020220081400

Tutela de primera instancia Nº 124751 Jhoana Carolina Zamudio Acosta 16 Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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