CSJ - STP8686-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8686-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP8686-2020 Radicación n° 111611 Acta 174 Bogotá, D.C., (20) veinte de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante María Lucelly Colorado Villa , frente al fallo proferido el pasado 17 de junio de la presente anualidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Esto, en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-004-2016-00263-01.Tutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 2 Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra Porvenir S.A. y Colpensiones. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: «Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del
«Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 26 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones incoadas de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las entidades interpusieron recurso de apelación. En fallo de 3 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las administradoras de las peticiones elevadas en su contra. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación, medio que fue concedido por el tribunal, admitido por la Sala de Casación Laboral y, en la actualidad, se encuentra al despacho para emitir la correspondiente determinación de fondo. Alega que el ad quem ignoró el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado y que, apartarse del mismo, desconoce que las personas merecen trato idéntico y va en contra de los objetivos primordiales del recurso extraordinario mencionado. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2018, para que, en su lugar, se
prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2018, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tengaTutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 3 en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado.» DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 17 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado. Esto, al corroborar que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, la convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentre pendiente de resolver. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, a través de apoderado judicial, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia, insistiendo en que estaba demostrada la ineficacia de los medios ordinarios procesales, en tanto, el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la accionante desde el 11 de julio de 2018, sustentado el 13 de diciembre de 2018 y hasta la fecha (30 de junio de 2020) no había sido resuelto por la Sala de Casación Laboral. Adicionalmente, sostuvo que la accionante merece la protección invocada en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les ha concedido amparo sus derechos fundamentales, de acuerdo a la postura reciente esbozada por la Sala de Casación Laboral. Esto, debido a que no podía
protección invocada en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les ha concedido amparo sus derechos fundamentales, de acuerdo a la postura reciente esbozada por la Sala de Casación Laboral. Esto, debido a que no podía otorgársele mayor garantía a quien no interpuso el recuro de casación frente aquel que lo está haciendo, pues resultaba,Tutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 4 por lo menos, inequitativo dar mayores garantías al que no ejerce todas las acciones frente a otros que hacen uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios procesales. Añadió que la accionante cuenta con 61 años de edad y por tanto, sujeto de especial protección constitucional, y el recurso de casación tardaría en resolverse por lo menos cinco años. Tiempo en el cual no podía acceder a la pensión de vejez, pese a haber cumplido los requisitos desde el 10 de abril de 2017. Reiteró que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial que operaba en materia de traslado entre regímenes pensionales, sin aportar justificación alguna. Finalmente, solicitó la aplicación del derecho sustancial sobre disposiciones meramente procedimentales, y en ese orden, se estudiara la vulneración alegada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de estaTutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 5 Corporación, acertó o no negar el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra el proveído que se considera trasgresor de sus garantías fundamentales. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio deTutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 6 defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el fallo emanado el 3 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable
de su traslado entre regímenes pensionales. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Razón por las que cataloga el fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, dentro de la actuación ordinaria laboral con radicación nº 66001-3105004 2016 00263 01, el 16 de agosto de 2018, fue concedido el recurso de casación interpuesto por María Lucelly Colorado Villa contra la decisión citada en precedencia. Asimismo, el 16 de octubre de 2019 ingresó alTutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 7 despacho del magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral para dictar sentencia1. En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente de decidir el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación,
mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. En otro punto de análisis, la parte actora cuestiona la declaratoria de improcedencia decretada por el a quo 1Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=y29YSeaF3Ierp%2bTVCS5qtiWY2gU%3dTutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 8 constitucional, pues considera que se esta dando un trato desigual respecto a quienes no interpusieron recursos de casación y les fueron amparados sus derechos en fallos de tutela recientes proferidos por la Sala de Casación Laboral. Frente a lo dicho debe advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutelas resueltas por la homóloga de Casación Laboral con radicados 574442, 582663 y 582884, entre otras,
Frente a lo dicho debe advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutelas resueltas por la homóloga de Casación Laboral con radicados 574442, 582663 y 582884, entre otras, se abordó como problema jurídico central el desconocimiento del precedente del máximo órgano en materia laboral por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en relación con en el traslado entre regímenes pensionales. En dichos procesos procedió el amparo deprecado. No obstante, en tales asuntos los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación , es decir, materialmente no contaban con otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jurídico, capaz de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados -hipótesis descrita en el numeral 4 del artículo 86 de la Carta Política-. Razón por la cual, se flexibilizó el principio de subsidiariedad de la acción. Esto, precisamente, a raíz de lo protuberante de la vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del 2 Tutela STL3202-2020 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 Tutela STL3226-2020 del 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4 Tutela STL3199-2020 del 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Tutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 9 precedente vertical de la Sala de Casación Laboral
Dueñas Quevedo.Tutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 9 precedente vertical de la Sala de Casación Laboral evidenciado. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el presente evento, donde se encuentra a la espera de la decisión del recurso extraordinario de casación por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. Es decir, existe un medio de defensa judicial efectivo que fue activado por la accionante, en aras de tramitar el reclamo acá elevado. En ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la presente acción y los citados como referente, justifica la disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuración de un trato discriminatorio. Por otra parte, la gestora señala que el recurso extraordinario interpuesto no es efectivo, dados los prolongados tiempos que la Sala especializada tarda en resolverlo. Respecto a la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es necesario verificar que los mecanismos con que se cuenta, tengan la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Circunstancia que también deberá evaluarse de cara a las condiciones especiales del caso que se estudia (CC-T-087 - 2018). En este punto, resulta claro que la acción extraordinaria de casación se erige como un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por la actora, pues a través delTutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 10
En este punto, resulta claro que la acción extraordinaria de casación se erige como un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por la actora, pues a través delTutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 10 mismo se busca derruir la providencia del 3 de julio de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y así la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), misma pretensión deprecada en sede de tutela. Ahora, es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, lo que justifica los tiempos en que tarda en resolver el recurso extraordinario. No obstante, no resulta viable colegir la ineficacia del mecanismo a partir del término empleado para su resolución, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como consecuencia ineludible, el sometimiento a unos procedimientos y términos que deben ser observados. Aunado a que no se esta ante la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, del cual se deduzca que para el momento del fallo habría ocurrido un daño de carácter irreparable; así como tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional (CC T-0602016), que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral
2016), que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que declaró improcedente la acción de tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela 2a Instancia No. 111611 María Lucelly Colorado Villa 11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,