CSJ - STP8689-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8689-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8689-2020 Radicación n° 111690 Acta 174 Bogotá, D.C., (20) veinte de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Óscar Hernán Colorado Morales frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, en razón a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: En el escrito de la demanda, relató el ciudadano que el 25 de septiembre de 2016 fue capturado por portar un arma sin la correspondiente autorización de la autoridad competente; agregó que por ese motivo el 27 de septiembre siguiente ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, mientras que la imposición de medida de aseguramiento no se adelantó, por cuanto el ente fiscal retiró la solicitud. De igual forma, indicó que el 11 de febrero de 2017 fue
medida de aseguramiento no se adelantó, por cuanto el ente fiscal retiró la solicitud. De igual forma, indicó que el 11 de febrero de 2017 fue capturado en virtud de la boleta de detención Nº 009 emanada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, por lo que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez. Así mismo precisó que, el 11 de diciembre de 2017 el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra; sin, embargo, dicho despacho en ningún momento realizó los diligenciamientos para su remisión, por lo que no tuvo la posibilidad de realizar ningún pronunciamiento en el término de traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, ni interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Adicionalmente, solo hasta el 25 de septiembre de 2018 fue notificado del fallo por parte del juzgado de conocimiento. Por otro parte, informó que vista la primera página de la sentencia se observa que el juzgado no tenía conocimiento que se encontraba privado de la libertad, por lo que, nunca ordenó al centro de reclusión que realizara las remisiones para poder comparecer al proceso, consecuencia de lo anterior el juzgamiento se adelantó sin su presencia y con la representación de diferentes apoderados de oficio que nunca se pusieron en contacto con él. Con fundamento en los anteriores hechos, deprecó del juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia sea decretada la nulidad desde el inicio del juicio
de oficio que nunca se pusieron en contacto con él. Con fundamento en los anteriores hechos, deprecó del juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia sea decretada la nulidad desde el inicio del juicio oral, para que este pueda ser adelantado de con respeto de todas las garantías. 2Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia de 13 de marzo del año en curso, declaró improcedente el amparo, tras verificar que se configuraba la temeridad de la acción. Esto, comoquiera que el motivo de la actual reclamación ya había sido dirimido en sentencia del 11 de octubre de 2019, en la que se resolvió lo deprecado por el actor bajo las mismas circunstancias fácticas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien recurrió la decisión de primer grado, con base en los similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Óscar Hernán Colorado Morales, pues dispuso que en el presente caso se configuraba la temeridad de la acción de tutela, en tanto, la solicitud del 3Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales
pues dispuso que en el presente caso se configuraba la temeridad de la acción de tutela, en tanto, la solicitud del 3Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales actor ya había sido decidida en providencia del 11 de octubre de 2019. Conforme a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. ( CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) Ahora, de acuerdo con lo relatado por la autoridad
evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. ( CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) Ahora, de acuerdo con lo relatado por la autoridad convocada al trámite y las pruebas acopiadas, se advierte la existencia del fallo del 11 de octubre de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales Bogotá, en el que resolvió la acción de tutela presentada por el hoy accionante contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá. La anterior determinación fue confirmada en sentencia STP16309-2019, del 26 de noviembre siguiente, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación: i) Las dos tutelas fueron promovidas por Óscar Hernán Colorado Morales, contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá. Lo que permite colegir que se trata de un mismo cuestionamiento frente a la Judicatura accionada la cual, según su dicho, desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en el curso de la actuación adelantada en su contra. ii) En las dos demandas la carga argumentativa recayó en la inconformidad frente al trámite procesal y la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de tráfico,
en la inconformidad frente al trámite procesal y la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Esto, pues manifiesta no haber sido debidamente notificado para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, ya que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Vélez (Santander) por cuenta de otro 5Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales proceso, y nunca fue informado acerca de las audiencias adelantadas. iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones principales, aunque reseñadas de manera diferente, conducen a lo mismo, esto es que se deje sin efecto el trámite y la sentencia condenatoria proferida en adversidad del actor, por el delito tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá. Esto es, en la tutela desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 11 de octubre de 2019, y confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo STP16309-2019 del 26 de noviembre siguiente, las súplicas fueron reseñadas en los siguientes términos: “El libelista refirió que, el 11 de diciembre de 2017, su representado fue condenado, por el Juzgado Trece Penal del
“El libelista refirió que, el 11 de diciembre de 2017, su representado fue condenado, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, a 108 meses de prisión, sin que éste fuera debidamente notificado para ejercer su derecho a la defensa. Señaló que Colorado Morales se encuentra recluido, desde el 12 de febrero de 2017,en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad –EPMSC de Vélez, tiempo durante el cual ha estado bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpecy nunca fue contactado por el defensor público que le fue asignado ni notificado de las audiencias adelantadas. Advirtió que Colorado Morales no pudo estar al tanto de su proceso o preparar su defensa, pues fue privado de la libertad en el establecimiento referido y, por tal motivo, no tuvo la oportunidad de preacordar y terminar anticipadamente el proceso. Además, reiteró que el juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso no sólo por la condena impuesta sino porque se surtieron indebidamente las notificaciones, pues la única que se adelantó fue en el EPMSC de Vélez, el 25 de septiembre de 2018, mediante 6Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales la cual se le informó la pena impuesta, todo lo cual, en su consideración, le impidió defenderse oportuna y eficazmente, por
6Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales la cual se le informó la pena impuesta, todo lo cual, en su consideración, le impidió defenderse oportuna y eficazmente, por encontrarse ausente en el desarrollo de la actuación y carecer de defensa adecuada. (…) Argumentó que si bien su representado fue capturado en flagrancia, puesto a disposición de autoridad competente y le fue formulada imputación, desde el 12 de febrero de 2017 se encuentra privado de la libertad en un municipio alejado, en el cual no tuvo contacto con su defensor. (…) Por último, aseguró que su presencia era necesaria e indispensable en el transcurso de la actuación y que su inasistencia obedeció a una circunstancia de fuerza mayor por encontrarse privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2017 y no tener conocimiento del proceso, pues nunca fue notificado, solo se verificaron los datos aportados en la audiencia preliminar, que eran ciertos para la época anterior a su captura, dejando de lado verificar por qué las comunicaciones eran devueltas. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene: «REVOCAR la sentencia condenatoria y en su lugar adoptar la que en derecho y justicia corresponde, que no puede ser otra que la sentencia [de] nulidad de la actuación». De forma similar, en la presente demanda la pretensión
condenatoria y en su lugar adoptar la que en derecho y justicia corresponde, que no puede ser otra que la sentencia [de] nulidad de la actuación». De forma similar, en la presente demanda la pretensión principal se orienta a que se deje sin efecto el trámite procesal y por consiguiente la sentencia mediante la cual fue declarado penalmente responsable por el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en sentencia emanada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2017. Luego, en estricto sentido, son los mismos fines que en la acción anterior. iv) El accionante no esboza argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la interposición de una anterior acción 7Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales constitucional. Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo. Por tanto, en concordancia con el análisis efectuado por el Tribunal a quo, no cabe duda que la presente petición de protección constitucional, en relación con la pretensión encaminada a que deje sin efecto el trámite procesal y sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce
sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. Finalmente, la Sala encuentra acertada la determinación de la primera instancia consistente en no imponerle al accionante la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. Sin que lo anterior impida que se requiera al accionante a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el 8Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales sistema de Administración de Judicial, tal y como se señaló en la decisión recurrida. Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
9Tutela de 2ª instancia nº111690 Óscar Hernán Colorado Morales
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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