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CSJ - STP869-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP869-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP869-2023 Radicación n.° 127939 (Aprobación Acta No. 019) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CELIA VICTORIA BERNAL ALEGRÍA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 7 Delegada ante Los Jueces del Circuito Especializado, ambas de Popayán y la Fiscalía 6 Delegada ante la Dirección Especializada del Derecho de Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 19001220400020220039001

Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Da a conocer la señora que, CELIA VICTORIA BERNAL que ella y su hermano LUIS FERNANDO BERNAL, son los herederos del inmueble ubicado en la calle 2a No. 11-24, identificado con M.O. No. 120-44741. Relata que, desde mucho antes y después de la muerte de su progenitora quien falleció en el año 2007, su hermano ha ocasionado problemas bajo los efectos de sustancias alucinógenas, lo que la motivó a abandonar aquella

falleció en el año 2007, su hermano ha ocasionado problemas bajo los efectos de sustancias alucinógenas, lo que la motivó a abandonar aquella vivienda desde el año 2006, junto con su esposo y cuatro hijas. Enuncia que, con ocasión de una diligencia de allanamiento y registro efectuada sobre citado inmueble el 08 de abril de 2010, su consanguíneo fue capturado encontrar al interior sustancia estupefaciente. Por la misma razón, el 03 de marzo de 2011, los moradores de esa vivienda fueron capturados. Reseña que, por esos hechos desde el 21 de abril de 2012, sobre el prenombrado inmueble se solicitó la promoción de la acción de extinción de dominio, siendo citada el 10 de febrero de 2014 ante la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Popayán, para ser enterada de la investigación 55790 y ser escuchada en declaración. Autoridad ante la cual radicó documento el 27 de marzo de 2014, informando que no habita el inmueble inmerso en el proceso de extinción de dominio, se encuentra pagando arriendo y no está relacionada con estupefacientes ni nada parecido. Anexando constancia expedida por la Junta de Acción Comunal de la no residencia en la calle 2 No. 11-24 y certificado de defunción de su progenitora. Menciona que, desde esa fecha desconoce el estado del proceso, pues no volvió a ser citada, ni se le ha comunicado decisión alguna sobre citado bien raíz (sic).

Menciona que, desde esa fecha desconoce el estado del proceso, pues no volvió a ser citada, ni se le ha comunicado decisión alguna sobre citado bien raíz (sic). Indica que el 11 de febrero de 2014, solicitó al Director Seccional de Fiscalías de la ciudad, copia de la denuncia penal en el proceso de extinción de dominio sin obtener respuesta. Refiere que, el 14 de junio de 2018, se enteró al consultar el certificado de tradición, de la existencia de una medida cautelar, consistente en la prohibición judicial del poder dispositivo, proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán. Cuenta que, el 26 de junio de 2018, elevó petición ante la Dirección Especializada de extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solicitando conocer el estado del proceso y revocar la medida cautelar, obteniendo respuesta negativa el 23 de julio de 2018. Da a conocer que, el 2 de agosto de 2022, la Fiscalía 6 Delegada ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, se pronunció sobre la calificación de la acción de extinción de dominio y declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 2a No. 11-24 registrado a nombre de ANA LUISA BERNAL ALEGRIA, manifestando que no

2CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación obra intención de su parte para recuperar el bien y tampoco optó por hacerlo a través de alguna vía (administrativa, policial o judicial), ni solicitó ayuda para tratar la adicción del señor LUIS FERNANDO BERNAL. Considera que, las afirmaciones contenidas en mencionada Resolución del 02 de agosto de 2022, no son ciertas y desconocen las diferentes gestiones realizadas al interior del proceso que dan cuenta de su interés sobre el inmueble y su intención de no perderlo. Sumado a que, la Fiscalía no ha explicado la tardanza en el proceso de extinción, que se ha extendido por más de 10 años cuando la norma (Ley 793 de 2002) consagra unos términos cortos. Las pretensiones de la accionante, fueron expuestas de la siguiente manera: PRIMERO: Solicito al Señor Juez, me sean amparados mis derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DECLARAR la nulidad de la Resolución de fecha 2/8/2.022, proferida por la Fiscalía 6a Delegada ante la dirección especializada del derecho de dominio (DEEDD) representada legalmente por el Doctora; LORENA ISABEL CORTES SANCHEZ. En la cual en el RESUELVE; declara la PROCEDENCIA de la acción de extinción de dominio, sobre el bien inmueble distinguido con la

Matricula Inmobiliaria N° 120-44741, ubicado en la Calle 2a N° 11-24 Barrio

acción de extinción de dominio, sobre el bien inmueble distinguido con la Matricula Inmobiliaria N° 120-44741, ubicado en la Calle 2a N° 11-24 Barrio el Cadillal en la Ciudad de Popayán Cauca. De titularidad de la señora; ANA LUISA BERNAL ALEGRIA, (fallecida). Ya que esta vulnera mis derechos fundamentales y el de mi núcleo familiar al Debido Proceso y el Acceso a la Justicia.

TERCERO: Solicito al señor Juez ORDENAR. Revocar la Medida Cautelar: 0463 prohibición Judicial Suspensión del Poder Dispositivo Referencia: 50000-10-247-155790 E.D. de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán. Ya que de mi parte no he sido OMISIVA en recuperar el bien inmueble de la referencia ya que como quedó demostrado en el plenario y en los anexos radicados en la presente acción constitucional, he peticionado en varias oportunidades a las entidades accionadas y algunas de estas peticiones se encuentran sin respuestas por parte de estas entidades accionadas, las cuales han sido OMISIVAS a través de sus funcionarios.

CUARTO: Solicito al señor Juez, Declare en Sentencia, Otorgar el Poder Dispositivo a mi nombre CELIA VICTORIA BERNAL ALEGRIA, y de esta

manera adelantar el proceso de sucesión del bien inmueble ubicado en la Calle 2 Número 11-24 Barrio el Cadillal de Popayán Cauca, por ser tercero de buena fe y heredera de ANA LUISA BERNAL ALEGRIA.

manera adelantar el proceso de sucesión del bien inmueble ubicado en la Calle 2 Número 11-24 Barrio el Cadillal de Popayán Cauca, por ser tercero de buena fe y heredera de ANA LUISA BERNAL ALEGRIA.

QUINTO: Solicito al señor Juez, ORDENE en Sentencia, proteger los derechos fundamentales, como accionante y de mi núcleo familiar, ya que, junto con mi cónyuge, somos adultos mayores sujetos de especial protección constitucional y merecemos tener una vivienda digna, y ser terceros de buena fe exentos de culpa.

SEXTO: Solicito al señor Juez, ORDENE en Sentencia, se le brinde ayuda, a mi hermano LUIS FERNANDO BERNAL, ante algún instituto o Centro de

3CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación Rehabilitación de Drogadicción, en procura del mejoramiento, y así lograr restablecer la situación que padece la familia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. Agregó que, será al interior del proceso extintivo que la parte accionante deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como

dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. Agregó que, será al interior del proceso extintivo que la parte accionante deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas al interior del mismo y las decisiones objeto de reproche. Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales alegados, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela, para finalizar solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, se ordene a las accionadas reconocer los derechos de la señora BERNAL ALEGRÍA como tercero de buena fe dentro del proceso de extinción de dominio. Por consiguiente, se expidan las ordenes y las actuaciones administrativas necesarias para levantar las medidas cautelares decretadas contra el bien inmueble de referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

dominio. Por consiguiente, se expidan las ordenes y las actuaciones administrativas necesarias para levantar las medidas cautelares decretadas contra el bien inmueble de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CELIA VICTORIA BERNAL ALEGRÍA , contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 7 Delegada ante Los Jueces del Circuito Especializado, ambas de Popayán y la Fiscalía 6 Delegada ante la Dirección Especializada del Derecho de Dominio de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 5CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad privada de la señora CELIA VICTORIA BERNAL ALEGRÍA por parte de las actuaciones

efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad privada de la señora CELIA VICTORIA BERNAL ALEGRÍA por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación extinción de dominio de referencia, y en consecuencia, debe concederse el amparo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la accionante, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección constitucional, se dejen sin efectos jurídicos la Resolución emitida el 2 de agosto de 2022, por cuyo medio, la Fiscalía 6 Delegada ante la Dirección Especializada del Derecho de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la acción de extinción de

sin efectos jurídicos la Resolución emitida el 2 de agosto de 2022, por cuyo medio, la Fiscalía 6 Delegada ante la Dirección Especializada del Derecho de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-44741; y, de otra parte, la resolución, mediante la cual, la Fiscalía 7 Delegada ante Los Jueces del Circuito Especializado de Popayán decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, respecto del precitado inmueble, de titularidad de la señora Ana Luisa Bernal Alegría (fallecida). Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial de tutela como en los memoriales de impugnación, tales determinaciones, se desencadenaron en la afectación de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, como poseedores del bien. 9CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación Pues bien, al respecto habrá de reiterarse, inicialmente, el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y

cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 10CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación De otra parte, es preciso señalar como punto de partida que el

aquélla. 10CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación De otra parte, es preciso señalar como punto de partida que el derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. De allí que el debido proceso sea garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. En efecto, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: “1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará

trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: “1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.

2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación.

Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente 11CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues solo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas

fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:

1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.

2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.

3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.

4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.

7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.

constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.

8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

12CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación

9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.

10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.

(Ley 1708 de 2014, Artículo 13) En ese orden, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por la señora BERNAL ALEGRÍA, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y vinculadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio de referencia que se viene adelantado, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley 1708 de 2014), respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés, como es el caso de la aquí demandante. Es más, como quedó consignado en párrafos anteriores y contrario a lo manifestado por la parte accionante, la señora BERNAL ALEGRÍA puede acudir al proceso en calidad de afectada, tal cual incluso, ya se ha puesto de presente. Por tanto, una vez tenga la calidad de afectada, el legislador la faculta para que haga parte dentro de la acción extintiva.

puede acudir al proceso en calidad de afectada, tal cual incluso, ya se ha puesto de presente. Por tanto, una vez tenga la calidad de afectada, el legislador la faculta para que haga parte dentro de la acción extintiva. Adicional a lo anterior, de la revisión de la resolución de 2 de agosto de 2022, no se infieren circunstancias que acrediten la configuración de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, en los referidos proveídos se consignaron los presupuestos de orden fáctico, jurídico y probatorio que condujeron a la Fiscalía instructora a adoptar tales determinaciones, en procura de la defensa de los intereses superiores del Estado, entre ellos, el aprovechamiento de la propiedad privada. Destáquese además que la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva al encontrarse en curso, trámite en el cual 13CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación la parte accionante, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, si a bien lo tiene, puede concurrir al proceso en calidad de tercero para hacer valer los derechos que como tales les asisten, sin que ello resulte un imposible jurídico. Vistas así las cosas, considera la Sala que, BERNAL ALEGRÍA tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones relativas a que (i) sea reconocida como tercero de buena fe dentro del proceso extintivo ; y (ii) la autoridad judicial competente, se pronuncie sobre su solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

pretensiones relativas a que (i) sea reconocida como tercero de buena fe dentro del proceso extintivo ; y (ii) la autoridad judicial competente, se pronuncie sobre su solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Circunstancia que torna en improcedente la presente acción constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939

accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14CUI 19001220400020220039001 Rad. 127939 Celia Victoria Bernal Alegría Impugnación Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro

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