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CSJ - STP8692-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8692-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8692-2020 Radicación n° 111658 Acta 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Hebert Villada Collazos, contra el fallo proferido el 7 de julio del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Reclusión Villahermosa -Dirección y Oficina Jurídica; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Tercero Penal deTutela de 2ª instancia nº 111658 Hebert Villada Collazos Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la misma urbe, la Dirección Regional y General del INPEC y el Instituto de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali de la forma como sigue:

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali de la forma como sigue: Refiere el accionante que se encuentra privado de libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario Villahermosa, desde el 23 de junio de 2018, habiendo sido condenado a 60 meses de prisión por parte del el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes; ha descontado 24 meses. Tiene un hijo de 5 años de edad, quien está a cargo de la abuela -paterna, señora Gladys Collazos Oviedodebido a que su compañera permanente, madre del menorfalleció el 20 de agosto de 2018, pero su señora madre tiene 64 años de edad y actualmente se encuentra delicada de salud por una cirugía que le realizaron en el brazo derecho, lo cual le genera fuertes dolores y poca movilidad para el desarrollo de las actividades diarias, incluido el cuidado del menor BVR, padecimiento que también le impide buscar empleo para el sostenimiento propio y del nieto. El 6 de mayo de 2019, elevó solicitud ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, demandando la de detención domiciliaria (sic) por la condición de padre cabeza de familia, la cual fue negada el 21 de la misma calenda. Por ello, el 26 de julio de 2019, radicó memorial con la misma pretensión, siendo resuelta en forma desfavorable, el 6 de

de familia, la cual fue negada el 21 de la misma calenda. Por ello, el 26 de julio de 2019, radicó memorial con la misma pretensión, siendo resuelta en forma desfavorable, el 6 de 2Tutela de 2ª instancia nº 111658 Hebert Villada Collazos agosto del mismo año. El 9 de marzo de 2020, insistió en dicha postulación, siendo negada nuevamente. Refiere que ha insistido en dicho sustituto por cuanto su hijo no goza de buen estado de salud, toda vez que le han hecho varios controles médicos en el hospital Piloto de Jamundí, pero su evolución no es satisfactoria atendiendo el diagnóstico Psicológico del médico tratante, Dr. Guillermo Arturo Hernández Grisales y la Dra. Carolina Ordóñez Ríos. A través del Centro de Servicios de Ejecución de Penas solicitó visita del ICBF para que evaluaran a su hijo BVR el 13 de febrero de 2020, pero dicha entidad respondió que no ha llegado al centro zonal la solicitud de visita, y, por ello no se había realizado la visita socio familiar, con el fin de estudiar la prisión domiciliaria y al mismo tiempo el restablecimiento de derechos del menor en mención. En el EPC Villahermosa, donde se encuentra hay hacinamiento total, no digno de un ser humano y por ello corre el riesgo y peligro de contaminación por la pandemia del COVID 19. Considera vulnerados los derechos ya citados y por ello demanda que se ordene a las entidades accionadas que restablezcan tales garantías, concediéndole la prisión

Considera vulnerados los derechos ya citados y por ello demanda que se ordene a las entidades accionadas que restablezcan tales garantías, concediéndole la prisión domiciliaria que pagará en la calle 71 A No. 2E 24 b/ "Jorge Eliécer Gaitán” de Cali, con autorización para trabajar y acompañamiento a control médico psicológico de su hijo, con la asesoría y apoyo de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó por improcedente la actual tutela, por considerar que existe duplicidad de acciones de tutela y, en esa medida, sus pretensiones ya fueron resueltas por otro juez colegiado constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta los planteamientos realizados por el titular del despacho accionado, del funcionario de la dirección del INPEC que descorrió el 3Tutela de 2ª instancia nº 111658 Hebert Villada Collazos traslado constitucional y de la Coordinadora del ICBF, aunado a la nota dejada en el acta de reparto, donde se asignó la acción a dicha Sala y se logró establecer la existencia de otro trámite constitucional gestionado por el actor asignado a la Sala presidida por el Magistrado homólogo de ese Tribunal, en cuya sede, mediante providencia del 2 de julio de 2020, discutida y aprobada se declaró improcedente el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN

homólogo de ese Tribunal, en cuya sede, mediante providencia del 2 de julio de 2020, discutida y aprobada se declaró improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Hebert Villada Collazos , quien en escrito indicó que: Respecto de la temeridad planteada. Debo aclarar respecto a este tema, que se envió para radicación la tutela al correo ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co el día miércoles 17 de junio de 2020, hora 3:56 pm el cual no se recibió ninguna notificación, ni respuesta alguna de aceptación de radicado de la tutela por dicho correo. Así las cosas, debido a esa situación y el afán, desesperación por radicar la tutela recibí notificación de recibido a mi correo, acta individual de reparto de la tutela con N° de radicación 23001220400020200005400, fecha de presentación 17/06/2020, hora 4:05 pm, con fecha de reparto 17/06/2020, hora 4:12 pm, del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal - Córdoba, Juez-Magistrado VICTOR RAMON DIZ CASTRO. Posteriormente ese mismo día miércoles 17 de junio de 2020, hora 4:18 pm, llego a mi correo electrónico enviado por el Señor DIEGO ALEXANDER PENILLA CORREA, Asistente Administrativo Oficina Judicial Reparto Cali, anexando acta individual de reparto de mi tutela, secuencia 53839, Grupo de tutelas de primera instancia,

CORREA, Asistente Administrativo Oficina Judicial Reparto Cali, anexando acta individual de reparto de mi tutela, secuencia 53839, Grupo de tutelas de primera instancia, reparto al Despacho del Dr. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, correspondió por reparto con el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal, luego llega acta individual de reparto, secuencia 53896 del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, 4Tutela de 2ª instancia nº 111658 Hebert Villada Collazos repartido al Despacho Dr. ORLANDO DE JESUS PEREZ

BEDOYA.

Luego me llega a mi correo mediante acta 194, emitida por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal - Córdoba, VICTOR RAMON DIZ CASTRO, de fecha 19 de junio de 2020, en el Resuelve: Remitir a la oficina de apoyo judicial de Cali para que sea repartida entre los Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Así las cosas no tuve mala fe, ni tuve una acción temeraria, ni con abuso de derecho, al contrario soy respetuoso de la ley, de las normas y de la Constitución, debe haber algún error o por el cambio presencial al cambio tecnológico para radicación de las tutelas, pues genera traumatismos al inicio de la implementación del nuevo sistema de acceso a la justicia el cual tenemos que adaptarnos a ella, debido a la pandemia del covid 19. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32

la implementación del nuevo sistema de acceso a la justicia el cual tenemos que adaptarnos a ella, debido a la pandemia del covid 19. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Esta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de 5Tutela de 2ª instancia nº 111658 Hebert Villada Collazos particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Hebert Villada Collazos, contra el fallo proferido el 7 de julio del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y

mínimo vital, a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Reclusión Villahermosa -Dirección y Oficina Jurídica. El punto neurálgico a resolver se contrae a determinar si, como lo dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la presente acción es improcedente al existir duplicidad de escritos de tutela de parte del accionante, en la medida que sus pretensiones ya fueron resueltas por otro juez colegiado constitucional. Sobre ese particular, en efecto, de acuerdo con lo acopiado en este trámite, y lo informado por las partes, la pretensión del actor ya fue resuelta en otro fallo de tutela donde se dirimió ese asunto concreto, sin que pueda aseverarse que la presente acción es temeraria. 6Tutela de 2ª instancia nº 111658 Hebert Villada Collazos En efecto, del escrito de impugnación se advierte que el actor fue notificado de dos actas de reparto, una proveniente de la oficina judicial de Cali y otra de Montería (que posteriormente fue remitida al Tribunal de Cali). Explicó el accionante que esa situación se generó por el afán de presentar la tutela al ver que la primera no había surtido efectos, pues no se enteró de su efectivo acopio. Por su parte, la Sala A quo , reconoce que estamos frente a una duplicidad de tutelas, en la medida que se

afán de presentar la tutela al ver que la primera no había surtido efectos, pues no se enteró de su efectivo acopio. Por su parte, la Sala A quo , reconoce que estamos frente a una duplicidad de tutelas, en la medida que se trata del mismo escrito, recibido por dos Magistrados diferentes del Tribunal de la capital del Valle del Causa, uno de los cuales, en sentencia de 2 de julio de 2020, ya resolvió sobre el particular. Si ello es así, desde ya debe descartarse que la actuación fue temeraria, pero se ratifica la improcedencia, en la medida que aquél acto supone la presentación desleal, amañada y a conciencia, por separado, de varias acciones de tutela que compartan identidad de partes objeto y causa. Sobre el particular, la Corte Constitucional en T-185 de 2013 explicó: El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[9]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con 7Tutela de 2ª instancia nº 111658 Hebert Villada Collazos la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[10]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,

Hebert Villada Collazos la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[10]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[11]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[12].

4.1.1.2.                 En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[14]. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Se confirma, entonces, la sentencia de primer grado, dado que, por la duplicidad de tutelas declaró la improcedencia de la actual reclamación, sin que pueda catalogarse la actuación del reclamante como un acto

Se confirma, entonces, la sentencia de primer grado, dado que, por la duplicidad de tutelas declaró la improcedencia de la actual reclamación, sin que pueda catalogarse la actuación del reclamante como un acto temerario, pues de las razones confusas por él ofrecidas, se advierte estar gobernado por la ignorancia y como el mismo lo dijo el afán por colocar de presente a las autoridades el asunto que estimaba aflictivo a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaSala de Decisión de Tutelas No.3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 2ª instancia nº 111658 Hebert Villada Collazos RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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