CSJ - STP8692-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8692-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 68001220400020240040901 Número Interno 138550 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8692-2024 Radicación N.° 138550 Acta No. 165 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN FLÓREZ, frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la oficina jurídica de C.P.A.M.S de Girón, Santander, el área de tratamiento de ese establecimiento penitenciario y treinta entidades más, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.
El presente asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga quien, mediante auto del 21CUI 68001220400020240040901 Número Interno 138550 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 2 de mayo de 2024, dispuso remitir el expediente al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al considerar que no era competente. El 22 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda y dispuso vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Director del C.P.A.M.S Girón, Santander.
Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda y dispuso vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Director del C.P.A.M.S Girón, Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: «De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, el accionante informa que la persona encargada de los descuentos y del rancho de manipulación de alimentos del centro carcelario ha actuado de mala fe, en el sentido que, a la fecha, no ha tenido la posibilidad de ingresar a una actividad de estudio, enseñanza o trabajo que le permita redimir la pena de 218 meses de prisión impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de esta ciudad.
A la fecha habría cumplido 11 años privado de la libertad, está en fase de mediana seguridad y tiene conducta calificada “ejemplar”, sin que se le haya permitido el ingreso a una de estas actividades, por lo que solicita se amparen sus derechos, se emita una orden en el sentido de obtener a su favor un cupo académico o laborar donde pueda realizar una actividad que ayude su proceso de resocialización».
EL FALLO IMPUGNADOCUI 68001220400020240040901
Número Interno 138550 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 3
3. El 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida.
Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 3
3. El 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para efectos de adoptar la decisión estableció como problema jurídico el siguiente: «De acuerdo a las pruebas recolectadas en el trámite constitucional, a la Sala le corresponde determinar si ¿en la actualidad las autoridades accionadas vulneran los derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana de Iván Flórez?». Para resolver el interrogante plantado, indicó lo siguiente: «A tono con lo consignado en el escrito de tutela, el privado de la libertad Iván Flórez informó que la servidora pública vinculada con el INPEC ha obrado de mala manera frente a él, en lo atinente a la fase en la que se encuentra clasificado, así como que, a la fecha, no se habría asignado una actividad de estudio, enseñanza o trabajo que le permita redimir pena y tener un adecuado proceso de resocialización. Las pruebas aportadas por el accionante y por el C.P.A.M.S de Girón, demuestran que tales afirmaciones no corresponden a la verdad e incluso, algunas de ellas ya han sido estudiadas y resueltas por esta Corporación con ponencia de otro Magistrado de la misma especialidad, así como por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo que, si bien no configura propiamente el hecho de la temeridad por la carencia de conocimiento en derecho del señor Flórez, lo cierto es que impulsan a que la decisión que resuelve de fondo el asunto sea la de
lo que, si bien no configura propiamente el hecho de la temeridad por la carencia de conocimiento en derecho del señor Flórez, lo cierto es que impulsan a que la decisión que resuelve de fondo el asunto sea la de negar lo pedido, conforme a lo siguiente: La fase de clasificación alta realizada mediante acta Nro. 415-006 del 21 de febrero del año en curso obedeció a la decisión discrecional que el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) concluyó luego de analizar los comportamientos y calificaciones de conducta del privado de la libertad, que dicho sea de paso no son lo más favorable para el proceso de resocialización que afronta, aspecto que se valoró como suficienteCUI 68001220400020240040901 Número Interno 138550 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 4 para cambiar de fase mediana –periodo semiabiertoa alta –período cerrado-, como lo permite el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 79 del Acuerdo Nro. 0011 de 1993, lo que no resulta ser definitivo, precisamente porque el tratamiento al que está siendo sometido con la restricción de la libertad es progresivo, y el otro mes se permitiría un nuevo estudio para valorar las condiciones, el comportamiento y actividades realizadas en pro de variar su clasificación, comoquiera que se cumplirían los seis meses que legalmente debe esperar para una nueva valoración. Aunado a esto, no es cierto que no se le haya asignado una actividad de redención, las pruebas que aporta el Centro Carcelario para acreditar
legalmente debe esperar para una nueva valoración. Aunado a esto, no es cierto que no se le haya asignado una actividad de redención, las pruebas que aporta el Centro Carcelario para acreditar que en solo veintisiete días se le asignó una actividad a realizar es diciente de no haberse vulnerado algún derecho fundamental de los mencionados. Es así como en acta Nro. 421-0302024 del 9 de abril hogaño, se le asignó en actividad cursos de capacitación-educación informal 1.2. P.A.S.O inicial, con una intensidad horaria y días de la semana acorde al máximo permitido en la codificación penal, todo lo cual resulta alejado de las afirmaciones realizadas. En ese orden de ideas, la Sala, como ya se indicó procederá a negar la acción de tutela al no haberse acreditado vulneración alguna a los derechos fundamentales y encontrar probado que el C.P.A.M.S Girón ha cumplido su función legal y reglamentaria frente al señor Iván Flórez». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante, quien al momento de ser notificado del fallo de primera instancia manifestó que impugnaba la decisión, sin presentar consideración alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 68001220400020240040901
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Para el caso que nos ocupa, la Sala encuentra razonable que no se haya hecho parte del presente asunto a todas las autoridades y personas demandadas, en la medida en que, para resolver el presente asunto, sólo se requería la intervención de aquellos sujetos procesales relacionados con la privación de la libertad del accionante, los cuales fueron debidamente vinculados.
9. Dicho lo anterior, para la Sala la decisión impugnada debe ser confirmada, pues no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante conforme se pasa a desarrollar.
En el presente asunto, se observa que e l demandante pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales, en la medida en que, según su dicho, el C.P.A.M.S de Girón, Santander no le ha permitido
En el presente asunto, se observa que e l demandante pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales, en la medida en que, según su dicho, el C.P.A.M.S de Girón, Santander no le ha permitido desarrollar actividades de estudio, enseñanza o trabajo, a través de los cuales pueda redimir pena y tener un adecuado proceso de resocialización.CUI 68001220400020240040901 Número Interno 138550 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 6 No obstante lo anterior, de la información obtenida con el traslado de la demanda, se puede evidenciar que ello no es así y que los hechos sobre los cuales se edifica la acción de tutela son contrarios a la realidad. A tal conclusión se arriba, pues conforme expuso el establecimiento carcelario accionado, una vez el demandante fue trasladado a dicho lugar, la Junta de Evaluación de Educación, Trabajo y Enseñanza (JEETE) le asignó mediante Acta 421-0302024 del 9 de abril de 2024, la actividad de cursos de capacitación – educación informal – 1.2. P.A.S.O inicial. Ello significa, que el demandante cuenta con la posibilidad de llevar a cabo la redención de pena a través de los cursos mencionados, la cual puede realizar, según fue expuesto, de lunes a viernes con una intensidad de seis horas diarias. Dicho lo anterior, esta Sala al igual que el a quo considera que no existe vulneración a los derechos del accionante, razón suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
existe vulneración a los derechos del accionante, razón suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020240040901
Número Interno 138550 Iván Flórez Tutela 2ª Instancia 7
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria