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CSJ - STP8693-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8693-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8693-2024 Radicación No. 138293 (Acta No. 165) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por NEIVER ATENCIO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela de 27 mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 131 Especializada ambos de la misma ciudad.

II. HECHOSCUI 20001220400220240019201

Neiver Atencio Rodríguez Número interno 138293 Impugnación de tutela 2

2. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en los siguientes términos: «Sostiene el accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales, tiene su origen en la presunta restricción a su posibilidad de defenderse y contradecir las pruebas en su contra dentro del proceso penal que se le adelanta, propiciado por un error en la dirección en la

que se ha venido notificando, la cual es calle 77E No 25-30 Barrio El Robledo de Medellín, Antioquia, afirmando que en realidad su dirección es la Calle 77E No. 91-70 de la misma ciudad. De lo anterior, considera el accionante que, las actuaciones realizadas dentro del proceso, vulneran su derecho de defensa, por cuanto, i) la

es la Calle 77E No. 91-70 de la misma ciudad. De lo anterior, considera el accionante que, las actuaciones realizadas dentro del proceso, vulneran su derecho de defensa, por cuanto, i) la accionada desconoció la obligación que le impone la Ley, con relación a las notificaciones a las partes de las actuaciones, ii) que, no ha convalidación alguna frente a la actuación, que, iii) tenía la judicatura “(…) la posibilidad de realizar una búsqueda selectiva en bases de datos, a fin de lograr mi ubicación para así notificarme en debida forma del proceso que se me seguía, pero no lo hizo”, y que, iv) no debía adelantar ninguna actuación –a sus espaldas-, por cuanto, no había sido declarado persona ausente o contumaz. Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Neiver Atencio Rodríguez, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado conformidad a lo normado en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, de todo lo actuado a partir de la verbalización del escrito de acusación, retrotrayéndose toda la actuación judicial.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado, al evidenciar que en el presente asunto «la delegada de la Fiscalía, vocalizó en presencia

del defensor contractual y demás partes intervinientes la dirección CalleCUI 20001220400220240019201 Neiver Atencio Rodríguez Número interno 138293 Impugnación de tutela 3 77EE No. 25-30, misma que hoy es objeto de disenso, sin ninguna observación. Y, en suma, el señor Neiver Atencio Rodríguez, una vez se vinculó a la sesión y le fue indagado por sus datos de notificación aseguró desconocer los mismos» 3.1. Por lo que consideró que la declaración del actor difiere de la inconformidad planteada en la acción de tutela.

IV. DE LAS IMPUGNACIONES

4. NEIVER ATENCIO RODRÍGUEZ , impugnó la anterior determinación y solicitó que «se tenga por contestada la acción de tutela bajo los argumentos expuestos y consecuentemente se REVOQUE en cuanto a esta Entidad se refiera en el fallo de primera instancia proferida por el TRIBUNAL

SUPERIOR DE VALLEDUPARSALA PENAL.»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior funcional es esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 20001220400220240019201 Neiver Atencio Rodríguez Número interno 138293 Impugnación de tutela 4 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia de NEIVER ATENCIO RODRÍGUEZ, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Fiscalía 131

Especializada de la misma ciudad.

8. En el presente asunto la Sala considera necesario realizar un estudio de fondo.

9. A juicio del accionante, se violaron prerrogativas superiores, y, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de «del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal o la Ley 906 de 2004.»

10. En el asunto bajo examen la Sala anticipa que confirmará la decisión proferida el 27 de mayo de 2024, por Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

10. En el asunto bajo examen la Sala anticipa que confirmará la decisión proferida el 27 de mayo de 2024, por Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

11. En el caso que se analiza, se advierte que no se demostró la configuración de un defecto procedimental en las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, que estructure una vía de hecho y que ameritara, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.CUI 20001220400220240019201

Neiver Atencio Rodríguez Número interno 138293 Impugnación de tutela 5 En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.

C.C.S.T781/2011).

12. De acuerdo con lo anterior e íntimamente ligado a las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habrá

C.C.S.T781/2011).

12. De acuerdo con lo anterior e íntimamente ligado a las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habrá de decirse que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que destacar, en particular, que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción»1 , de manera que se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses» 2 . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe propender porque aquélla se materialice de manera efectiva.

1 C.C. Sentencia C-648/01. 2 C.C. Sentencia T-419/94.CUI 20001220400220240019201 Neiver Atencio Rodríguez Número interno 138293 Impugnación de tutela 6

13. Trasladando estos postulados al sub-lite, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Fiscalía 131 Especializada

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Fiscalía 131 Especializada de la misma ciudad de las pruebas allegadas en el expediente se evidencia que NEIVER ATENCIO RODRÍGUEZ conocía que en su contra se adelantaba el proceso penal de radicado No. 08001600000020160005900, pues desde la formulación de imputación fue vinculado formalmente al mismo. 13.1. A partir de allí, según el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, el actor se encontraba en la obligación de suministrar información veraz que le permitiera ser notificado de las decisiones judiciales en el marco de dicha causa penal. 13.2. Lo anterior significa que el accionante tenía el inexcusable deber de comparecer al proceso.

14. Por otra parte se pudo establecer que, en la diligencia de 16 de mayo de 2024, una vez se declaró formalmente instalada la audiencia de que trata el artículo 446 del Código de la Ley 906 de 2004, la delegada del ente acusador señaló en presencia de las partes e intervinientes como

dirección de notificación del actor la Calle 77E No. 25-30, la cual es objeto de disenso, sin que se realizara ninguna observación al respecto.

15. Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.

16. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 20001220400220240019201

Neiver Atencio Rodríguez Número interno 138293

16. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 20001220400220240019201

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En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 20001220400220240019201

Neiver Atencio Rodríguez Número interno 138293 Impugnación de tutela 8

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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