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CSJ - STP8694-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8694-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8694-2024 Radicación n°. 138224 (Acta n°. 165) Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO:

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2024, que resolvió declarar improcedente el amparo impetrado en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de sentencias para la Sala de Justicia y Paz de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

II. ANTECEDENTES

2. El 1° de abril de 2024, el accionante presentó solicitud ante laRad. 11001220400020240163801

N.I 138224 Impugnación de tutela José Adalber Upegui Cruz agencia judicial accionada mediante la cual solicitó paz y salvo del proceso adelantado en su contra con radicado 11001 6000 253 2008 83167 por prescripción total y archivo definitivo al haber superado el período de prueba. 2.1. Manifiesta que a la fecha no se ha decidido sobre lo deprecado y por el contrario la señora juez determinó programar audiencia de revocatoria de la pena alternativa para el 12 de abril del año en curso. 2.3 Por lo anterior, pide se ordene al Juzgado Penal del Circuito con Función de ejecución de sentencias para la Sala de Justicia y Paz de

revocatoria de la pena alternativa para el 12 de abril del año en curso. 2.3 Por lo anterior, pide se ordene al Juzgado Penal del Circuito con Función de ejecución de sentencias para la Sala de Justicia y Paz de Bogotá que cancele dicha diligencia hasta tanto se emita una respuesta clara y de fondo a su requerimiento del 1° de abril de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, porque lo pretendido por el accionante con la acción de tutela era la cancelación de la audiencia programada para el 12 de abril de 2024, la que finalmente se realizó el 17 de abril del año en curso, en desarrollo del presente trámite constitucional, lo cual hace inocuo para el juez impartir cualquier orden en ese sentido.

III. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ impugnó la decisión y solicitó la revocatoria del fallo recurrido, argumentando que lo deprecado en esta acción constitucional no fue la cancelación de la audiencia de revocatoria de la pena alternativa, si no el pronunciamiento

2Rad. 11001220400020240163801 N.I 138224 Impugnación de tutela José Adalber Upegui Cruz de fondo por parte del juzgado accionando respecto de su petición de paz y salvo en el proceso adelantado en su contra por prescripción total y el archivo definitivo al haber superado el período de prueba.

IV . CONSIDERACIONES

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez

IV . CONSIDERACIONES

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Del derecho de postulación – debido proceso.

6. En el caso analizado, se recuerda que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad.

7. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser

3Rad. 11001220400020240163801 N.I 138224 Impugnación de tutela José Adalber Upegui Cruz atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el

N.I 138224 Impugnación de tutela José Adalber Upegui Cruz atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»

8. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso penal bajo radicación 11001 6000 253 2008 83167, en el cual el accionante es postulado condenado parcialmente en calidad de desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC ante la jurisdicción de Justicia y Paz.

Análisis del caso concreto:

9. La presente impugnación se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ , por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de ejecución de sentencias para la Sala de Justicia y Paz de esta ciudad.

10. Una vez revisado el expediente de tutela, la Sala advierte que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte del accionante, pues si bien JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ el 1° de abril de 2024, presentó ante la autoridad accionada escrito solicitando se expidiera el paz y salvo del proceso adelantado en su contra por configurarse la prescripción total y en consecuencia se ordenara el archivo definitivo al haber superado el período de prueba, lo cierto es que dicho requerimiento fue atendido de manera clara en la misma fecha a través de auto, mediante el cual se le informó:

consecuencia se ordenara el archivo definitivo al haber superado el período de prueba, lo cierto es que dicho requerimiento fue atendido de manera clara en la misma fecha a través de auto, mediante el cual se le informó: «Visto el informe que antecede, HÁGASELE saber a postulado JOSE ADALBER UPEGUI CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4Rad. 11001220400020240163801 N.I 138224 Impugnación de tutela José Adalber Upegui Cruz 93.376.832 de Ibagué (Tolima), por medio de la oficina asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué COIBA –PICALEÑA, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, en relación al contenido de su solicitud calenda el 30 de marzo anterior, recibida en la fecha en esta oficina judicial, donde solicita paz y salvo del proceso adelantado en su contra en esta jurisdicción por prescripción total y archivo definitivo al superar el tiempo de período de prueba, que este despacho mediante auto del 18 de marzo anterior, dispuso fijar como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de sustentación y decisión de la revocatoria de la pena alternativa impuesta dentro de este proceso en su contra, el día viernes 12 de abril de 2024, de 2:00 a 5:00 P.M. , la que se efectuará de manera virtual a través de la plataforma Lifesize, mediante el link de conexión https://call.lifesizecloud.com/13051405, en la que podrá exponer sus argumentos y ejercer el derecho de contradicción, respecto

manera virtual a través de la plataforma Lifesize, mediante el link de conexión https://call.lifesizecloud.com/13051405, en la que podrá exponer sus argumentos y ejercer el derecho de contradicción, respecto de los hechos que dieron lugar a esa diligencia, audiencia en la que esta oficina judicial emitirá un pronunciamiento de fondo frente a todas las solicitudes que haga como las que efectúe su defensa técnica, así como sobre las indicadas en el memorial aludido. INFÓRMESELE que dentro del presente proceso la Defensoría del Pueblo regional Bogotá, le ha asignado para su representación al abogado PEDRO EDGAR CAMACHO, quien puede ser contactado al correo electrónico pete.raca@hotmail.com y abonado celular 310 6968273. Finalmente, CÓRRASELES traslado del referido memorial al Agente del Ministerio Publico, así como a las partes e intervinientes de la presente actuación, para que el mismo sea tenido en cuenta en la audiencia atrás referida y emitan un pronunciamiento sobre el particular»

11. Además de ello, se tiene que ante la inasistencia del postulado a dicha diligencia, fue reprogramada para el día 17 de abril hogaño y allí mediante auto se decidió revocar el beneficio de la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta en la sentencia parcial transicional proferida el 3 de julio de 2015, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad y adicionalmente se resolvieron todas las peticiones que para esa fecha había elevado el sentenciado, a saber:

5Rad. 11001220400020240163801 N.I 138224

Superior de esta ciudad y adicionalmente se resolvieron todas las peticiones que para esa fecha había elevado el sentenciado, a saber: 5Rad. 11001220400020240163801 N.I 138224 Impugnación de tutela José Adalber Upegui Cruz «Por lo que no es procedente expedirle un paz y salvo al ser parcial la sentencia transicional emitida en este proceso y tampoco aplicar la figura jurídica de la prescripción respecto de la pena alternativa que como se indicó en el auto donde se le concedió la libertad a prueba UPEGUI CRUZ cumplió físicamente, ni de la pena principal que a partir de la emisión de este auto se hace efectiva como consecuencia de la revocatoria de la alternativa, como tampoco aplicar en su caso la figura jurídica de la extinción de la pena reclamada por la defensa técnica, porque el fallo transicional emitido en este proceso es parcial.»

12. Esa decisión fue apelada por JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ – defensa material (todos los numerales) y su defensa técnica (únicamente respecto del primer numeral), concediéndose el recurso en efecto devolutivo ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Tribunal de Bogotá, donde actualmente está desatándose el mismo.

13. Por estos motivos, le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela al configurarse una carencia actual de objeto, pero no por daño consumado sino por hecho superado , dado que como se explicó en precedencia las pretensiones del accionante fueron resueltas durante el trámite tutelar.

14. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura

de objeto, pero no por daño consumado sino por hecho superado , dado que como se explicó en precedencia las pretensiones del accionante fueron resueltas durante el trámite tutelar.

14. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,

6Rad. 11001220400020240163801 N.I 138224 Impugnación de tutela José Adalber Upegui Cruz siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»

15. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales del actor, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que respondió de fondo, de forma clara y congruente con la petición elevada.

16. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

petición elevada.

16. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión recurrida con la precisión realizada en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Rad. 11001220400020240163801 N.I 138224 Impugnación de tutela José Adalber Upegui Cruz 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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