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CSJ - STP8695-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8695-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8695-2022 Radicación n° 124296 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO ASSAF LOBO , frente a la decisión proferida el 9 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , por medio de la cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad, presuntamente quebrantados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) -antes Juzgado Promiscuo del Circuito-, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296

LUIS FERNANDO ASSAF LOBO

2 Seguridad de Tunja y Tercero de la misma especialidad de Valledupar, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí (Boyacá) y la Coordinación de Procuradores en lo Penal. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

Procuradores en lo Penal. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Señaló la accionante que el día 24 de septiembre de 2021 fue notificado por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaBoyacá, donde le informaban que el mencionado despacho requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar con la finalidad de que aclarar (sic), corrigiera o adicionara el fallo proferido en su contra el día 27 de Agosto de 2018, dentro del proceso identificado bajo la radicación No. 207106104638201300157, en relación al quantum punitivo y que difiere entre lo establecido en la parte considerativa y la resolutiva, así mismo, no se menciona el delito por el cual se profirió la condena ni lo relacionado con las penas accesorias de inhabilitación de otro derechos; situación que fue aclarada por parte del titular del mencionado despacho y en consecuencia se remitió copia de la sentencia proferida dentro del mencionado radicado. De otro lado, indicó el accionante que la conducta punible denominada Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos y sus Derivados establecida en el artículo 320-1 del Código Penal, sin embargo, afirmó que la mencionada conducta fue ejecutada en vigencia de la ley 383 de 1997, la cual determina una pena menor a la prevista en la nueva codificación,

Penal, sin embargo, afirmó que la mencionada conducta fue ejecutada en vigencia de la ley 383 de 1997, la cual determina una pena menor a la prevista en la nueva codificación, considerando que se ha violentado el principio de legalidad. En el mismo sentido, refirió, que en la mencionada sentencia le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de laCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 3 ejecución de la pena en relación a los señores Víctor Julio Terraza y Ramiro Meza Pérez; sin embargo, frente a su situación, la señora Juez consideró, que no se hacía acreedor a ningún beneficio, ello en atención al aspecto subjetivo que señala el artículo 63 del Código Penal, precisando, que registraba antecedentes penales vigentes, considerando que se (sic) esa manera se ha violentado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, agregando, además, que para la concesión de tal beneficio no debe tenerse en cuenta los antecedentes penales del sentenciado. Alegó, que solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la prescripción de la acción penal, frente a la cual manifestó que el mencionado despacho carece de competencia para resolver lo solicitado por el condenado, precisando que la competencia del Juez de Ejecución de Penas se circunscribe al estudio de la extinción de la sanción penal y no al de prescripción de la acción.

despacho carece de competencia para resolver lo solicitado por el condenado, precisando que la competencia del Juez de Ejecución de Penas se circunscribe al estudio de la extinción de la sanción penal y no al de prescripción de la acción. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera amenazados, y en consecuencia se ordene por este Sala de decisión lo siguiente: -Que se decrete la nulidad de la sentencia del 27 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar dentro del proceso radicado No. 207106104638201300157, seguido en su contra por el delito de Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos y sus derivados. -Que se decrete la prescripción de la acción y de la sanción penal dentro del proceso antes referenciado, considerando que se aplicó una ley que no se encontraba en vigencia al momento de la ocurrencia del hecho atribuido. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo.CUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296

LUIS FERNANDO ASSAF LOBO

4 Partió por puntualizar que, con ocasión de la petición elevada por LUIS FERNANDO ASSAF LOBO y la solicitud de aclaración que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja elevó ante el Despacho Primero Penal del Circuito de Aguachica, se

elevada por LUIS FERNANDO ASSAF LOBO y la solicitud de aclaración que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja elevó ante el Despacho Primero Penal del Circuito de Aguachica, se logró establecer que, al expediente fue anexado el borrador de la sentencia, más no la decisión final leída en audiencia. Sin embargo, actualmente el despacho ejecutor ya cuenta con la decisión correcta que debe ejecutar. En relación con la inconformidad frente a la postura de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque, si bien, contra la sentencia de primera instancia de 27 de agosto de 2018, se interpuso apelación por parte de la defensa, en caso de continuar la inconformidad, pudo interponerse el extraordinario de casación. Sin embargo, consideró que no existe ninguna irregularidad en lo resuelto frente a este punto, pues la no concesión del mismo al hoy accionante, estuvo debidamente fundamentada. En cuanto a las pretensiones de que, por vía de tutela, se decrete la prescripción de la acción penal o de la sanción penal, adujo que, la tutela también esCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 5 improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Ello en la medida que, de estimar que fue condenado en un proceso donde había operado la prescripción de la acción penal, la situación debía ventilarse a través de la

5 improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Ello en la medida que, de estimar que fue condenado en un proceso donde había operado la prescripción de la acción penal, la situación debía ventilarse a través de la acción de revisión. Y respecto de la prescripción de la sanción penal, debía elevar petición en tal sentido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que actualmente vigila el cumplimiento de la condena. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante partió por señalar que, de no haber sido por la solicitud de aclaración de la situación que elevó, estaría cumpliendo una pena mayor a la que en realidad le fue impuesta. De otra parte, indicó que, en la sentencia cuestionada “existen muchas inconsistencias” -no detalla-. Así como que, no es cierta la información que suministró el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica durante la intervención en el trámite de primera instancia, en torno a que la sentencia de primera instancia fue apelada, pues ello no corresponde a la realidad.CUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296

LUIS FERNANDO ASSAF LOBO

6 Destacó que, incluso, en respuesta a una petición que elevó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, dicha autoridad, mediante oficio del 23 de marzo del año en curso, le certificó que, ninguna parte había apelado la sentencia. Adujo que, precisamente en dicho oficio, se le indicó que, le adjuntaban el acta de la audiencia de lectura de la

marzo del año en curso, le certificó que, ninguna parte había apelado la sentencia. Adujo que, precisamente en dicho oficio, se le indicó que, le adjuntaban el acta de la audiencia de lectura de la sentencia, el audio de la misma y copia de la sentencia, sin embargo, no recibió tales piezas procesales. Solicitó compulsar copias disciplinarias contra el juez primero penal del circuito de Aguachica. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO ASSAF LOBO, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que declaróCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 7 improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (antes Promiscuo del Circuito). La inconformidad del recurrente recae básicamente en el desacuerdo con la sentencia de 27 de agosto de 2018, emitida por dicha autoridad, frente al no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y presuntas imprecisiones contenidas en el mismo, que

en el desacuerdo con la sentencia de 27 de agosto de 2018, emitida por dicha autoridad, frente al no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y presuntas imprecisiones contenidas en el mismo, que remitiéndonos al contenido de la demanda de tutela consisten en que: i) para efectos de la tasación de la pena fue aplicada una norma sustantiva que no correspondía: ii) en la parte resolutiva no plasmó el delito por el que fue sancionado; iii) tener antecedentes no es circunstancia de mayor punibilidad. Además, refiere que, si bien, frente a este aspecto el A-quo, con base en la información suministrada por el Juzgado accionado durante el trámite de primera instancia, adujo que, la decisión había sido apelada por la defensa, ello no correspondía a la realidad. Pues bien, se partirá por puntualizar que, en aras de aclarar la situación respecto de si, la sentencia de primera instancia de 27 de agosto de 2018 fue apelada o no, durante este trámite de tutela de segunda instancia, seCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 8 ofició al Juzgado Primero Penal de Circuito de Aguachica para que aclarara la situación. La respuesta, consistió en que, como lo aduce el actor, contra dicha determinación, ninguna parte e interviniente había interpuesto recurso. Así, las cosas para la definición de tema, debe tomarse como punto de partida que, la sentencia de 27 de

actor, contra dicha determinación, ninguna parte e interviniente había interpuesto recurso. Así, las cosas para la definición de tema, debe tomarse como punto de partida que, la sentencia de 27 de agosto de 2018, contra la cual el accionante dirige su inconformidad, no fue controvertida. Lo que, a su turno, permite, pese a lo anterior, compartir la postura del Aquo en torno a que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a detallarse. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por elCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 9 ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del

institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo ordinarios y extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba. Concretamente, contra la sentencia condenatoria de 27 de agosto de 2018, emitida en primera instancia por el actual Juzgado Primero Penal del Circuito de AguachicaCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 10 -antes Promiscuo del Circuito-, no interpuso el recurso de apelación. Además, el actor no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía; máxime cuando, la sentencia fue emitida con ocasión del allanamiento a cargos manifestado por LUIS FERNANDO ASSAF LOBO.

Además, el actor no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía; máxime cuando, la sentencia fue emitida con ocasión del allanamiento a cargos manifestado por LUIS FERNANDO ASSAF LOBO. Es decir, se trataba de una actuación de cuya existencia tenía conocimiento. De manera que, la presunta irregularidad frente a la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás inconsistencias que ahora advierte, debieron ser puestas de presente al interior del proceso, a través del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que le habilitaba la norma procedimental. Siendo importante destacar en este punto que, más allá de la posición asumida por la defensa de no interponer recurso de apelación, dada la condición de sujeto procesal de LUIS FERNANDO ASSAF LOBO , pudo interponerlo directamente. Adicional a lo considerado por el A-quo, la Sala advierte que tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerteCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 11 que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pues bien, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.CUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296

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12 Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la

interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que en la presente actuación, la demanda de tutela fue interpuesta en el mes de abril del abril del año en curso1 y la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal fundamento de la acción de tutela, fue emitida el 27 de agosto de 2018. Además, no se encuentra justificación alguna que habilite a LUIS FERNANDO ASSAF LOBO a demandar en esta sede constitucional transcurridos más de 3 años y medio desde la expedición de la sentencia condenatoria. Tampoco el actor refiere ninguna situación extraordinaria, ni es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; siendo importe puntualizar que la privación de la libertad no 1 Dentro de expediente no obra archivo que permita verificar la fecha exacta, pero aparece que fue repartida inicialmente el 8 de abril del año en curso.CUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296

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aparece que fue repartida inicialmente el 8 de abril del año en curso.CUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 13 constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud. En este punto, es importante puntualizar que, el error en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) -antes Juzgado Promiscuo del Circuitoal anexar al expediente el borrador de la sentencia y no la finalmente leída, no constituye ninguna variable que permitan llevar a cabo otro tipo de análisis, pues lo cierto es que, la sentencia leída fue la correcta. Sumado a que, se trata de un proceso penal del cual el condenado, hoy accionante, tenía conocimiento, al punto que, la sentencia fue emitida como consecuencia de allanamiento a cargos. Además, ninguna situación extraordinaria refiere el accionante, que amerite otro tipo de valoración. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de la sentencia de la sentencia, no se advierte, alguna situación vulneradora de garantías fundamentales que, ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela. Así, en torno a la postura de no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue la existencia de “sentencias condenatorias por distintos delitos” y otras anotaciones, las que permitieron al juez deCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296

existencia de “sentencias condenatorias por distintos delitos” y otras anotaciones, las que permitieron al juez deCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 14 conocimiento concluir que, sí existía la necesidad de ejecución de la pena. De otra parte, la norma sustantiva tomada en cuenta para determinar la pena fue la vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 25 de agosto de 2013. Además, para efectos de la determinación del quantum de la pena, el juzgado de conocimiento tomó como base el extremo mínimo del delito más grave y le aumento 6 meses, por el concurso y, por ende, tampoco aplicó alguna circunstancia de mayor punibilidad. Finalmente, si bien en la parte resolutiva de la sentencia no se plasmaron los delitos por los que emitió la condena, lo cierto es que, a partir de la lectura de la misma, en la parte considerativa y en especial en el acápite de la dosificación punitiva, quedó claramente establecido que era por la comisión de los delitos de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer. De otra parte, el accionante en el escrito de impugnación refiere que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, no le adjuntó los documentos que enlistó en el oficio No. 137 del 23 de marzo año en curso,

impugnación refiere que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, no le adjuntó los documentos que enlistó en el oficio No. 137 del 23 de marzo año en curso, con el cual le daba respuesta a una petición.CUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296

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15 Sobre el particular basta señalar que, esta situación no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto y, por tanto, al constituir un hecho novedoso, no es posible un pronunciamiento en esta sede de segunda instancia. Sin embargo, es importante destacar al accionante que, está en posibilidad de dar a conocer esa situación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, con el fin de que éste verifique si, se trató de una omisión por parte de dicha autoridad en adjuntar los documentos o del establecimiento carcelario de ponerlo en su conocimiento. Ello en atención a que, conforme lo señala el actor en el escrito de impugnación el juzgado le indicó que los allegaría por conducto del centro de reclusión. Finalmente, en cuanto a la petición de compulsa de copias disciplinarias contra el juez primero penal del circuito de Aguachica, basta señalar que, LUIS FERNANDO ASSAF LOBO está en posibilidad de interponer de manera directa la respectiva queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer un llamado de atención al juzgado penal de circuito de

interponer de manera directa la respectiva queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer un llamado de atención al juzgado penal de circuito de Aguachica, tendiente a que, en sus intervenciones sea fidedigno en cuanto a la información que suministran enCUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO 16 relación con lo sucedido al interior de las actuaciones judiciales. Ello, en atención a que, como se puntualizó al inicio de las consideraciones, la información que suministró durante el trámite de primera instancia fue que, contra la sentencia de 27 de agosto de 2018, la defensa había interpuesto apelación y que, la decisión había sido confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Sin embargo, ante la confrontación fundada que propuso el accionante en el escrito de impugnación y el requerimiento que ante ello debió efectuarse en esta segunda instancia, precisó que, no se había sido interpuesto recurso alguno. En tal virtud, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296

de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 20001220400120220029401 Tutela 2ª Instancia No. 124296

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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Valledupar.

Segundo: Hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Penal de Circuito de Aguachica, tendiente a que, en sus intervenciones sea fidedigno en cuanto a la información que suministran en relación con lo sucedido al interior de las actuaciones judiciales.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 20001220400120220029401

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LUIS FERNANDO ASSAF LOBO

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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