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CSJ - STP8695-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8695-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8695-2024 Radicación n.° 138497 (Acta No. 165) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, la Fiscalía 20 Local de Florencia, María Eugenia Londoño Godoy en calidad de Policía Judicial No. 9300663 y Técnica Investigadora del CTI, con ocasión de las acciones de tutela 73268310400220230018200 y 631303187001202400045 (en adelante 2023-0182 y 2024-00045).

2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los asuntos en mención.CUI 11001020400020240133600

Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Aduce RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ que interpuso dos acciones de tutela en diferentes momentos con el fin de acceder a la protección de sus derechos fundamentales, relacionándolas así:

2. Acción de tutela con radicado 73268310400220230018200: 2.1. RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ promovió mecanismo de amparo el 27 de junio de 2023 en contra de la Oficina

2. Acción de tutela con radicado 73268310400220230018200: 2.1. RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ promovió mecanismo de amparo el 27 de junio de 2023 en contra de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Florencia Caquetá, la Fiscalía General de la Nación y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Mercedes de Garzón Huila con la finalidad de obtener respuesta a una serie de peticiones presentadas ante las autoridades accionadas. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal Tolima, que emitió fallo el 12 de julio de 2023, con el que negó el amparo. 2.3. Tal determinación se notificó al actor el 13 de julio de 2023 por el citador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito del Espinal Tolima. Sin embargo, inconforme con la misma, la impugnó con memorial del 24 de julio de esa anualidad. 2.4. El juez de instancia mediante auto del mismo día declaró desierto el recurso que presentó el actor, por extemporáneo. 2.5. Por lo anterior, manifiesta CASTRO RAMÍREZ que se

2CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto no se le concedió la oportunidad que tal proveído surtirá la alzada ante el superior jerárquico.

Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto no se le concedió la oportunidad que tal proveído surtirá la alzada ante el superior jerárquico.

3. Acción de tutela con radicado 631303187001202400045. 3.1. Este mecanismo de resguardo fue interpuesto el 25 de abril de 2024 por parte de RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ en contra de la Dirección General del Inpec, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Peñas Blancas de Calarcá y del Espinal Tolima, Oficina de Asuntos Jurídicos y la Dirección Regional del mismo instituto, en aras de que se garantizaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, fuera trasladado a otro centro de reclusión. 3.2. En primera instancia fue conocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, quien mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 le negó las pretensiones tutelares. 3.3. Inconforme con esa determinación, apeló la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia con proveído del 11 de junio de 2024 confirmó el fallo impugnado. 3.4. En concordancia con ello, afirma que se le transgredieron los derechos fundamentales al no acceder a la protección de las garantías constitucionales, razón por cual solicita que se declare la nulidad de las providencias censuradas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Dirección Seccional de Caquetá, la Fiscal 20 Local de esa

3CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497

providencias censuradas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Dirección Seccional de Caquetá, la Fiscal 20 Local de esa

3CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia jurisdicción, la Profesional en gestión III adscrita a ese despacho del ente acusador resumieron las actuaciones que han adelantado al interior de las diferentes noticias criminales en contra del actor.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal Tolima mediante oficio No. 1130 del 2 de julio de 2024 informó que en efecto adelantó la acción de tutela 2023-00182, la cual fue desfavorable a las prerrogativas del actor y finalizó con el auto del 24 de julio de 2023 en el que declaró desierto el recurso de apelación porque su sustentación fue presentada extemporáneamente. 2.1. Advirtió no haber vulnerado ningún derecho fundamental por lo que solicitó declarar improcedente el presente mecanismo constitucional. 2.2. Dijo que, aun cuando el actor quiere derruir los efectos del citado auto y en su remplazo se acceda al recurso de apelación, lo cierto es que esta tutela incumple con el requisito de inmediatez para que la acción le prospere, razón por la cual, es notoriamente improcedente.

3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia indicó haber tramitado en segunda instancia la acción de tutela 2024-00045, en la cual el 11 de junio de 2024 confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Judicial de Armenia indicó haber tramitado en segunda instancia la acción de tutela 2024-00045, en la cual el 11 de junio de 2024 confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá que negó la solicitud de resguardo constitucional. 3.1. Manifestó haber proferido esa determinación objeto de debate con total apegó de los mandatos normativos y jurisprudenciales. De ahí que, sea improcedente esta solicitud al tratarse de tutela contra tutela.

4. Los demás vinculados contestaron de forma extemporánea y otros

4CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,

fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala observa que el promotor del amparo cuestiona dos mecanismos constitucionales con los radicados 2023-0182 y 2024-00045 por lo cual se plantean los siguientes problemas jurídicos: i). Determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal Tolima dentro de la acción de tutela 2023-0182 vulneró los derechos fundamentales de RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ al emitir el auto del 24 de julio de 2023 en el que se declaró desierto el recurso

5CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia presentado por el actor al ser extemporáneo. ii). Verificar si es procedente este mecanismo constitucional para cuestionar las determinaciones adoptadas en la acción de tutela con radicado 2024-00045 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 9 de mayo y 11 de junio de 2024 –respectivamente-.

4. Dentro de ese marco, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

–respectivamente-.

4. Dentro de ese marco, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. i). Acción de tutela con radicado 73268310400220230018200.

5. El promotor del amparo solicitó dejar sin efectos el auto del 24 de julio de 2023, por el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal Tolima declaró desierto el recurso de apelación en contra del fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023 por extemporáneo.

6. Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala observa que en este asunto no se ha acreditado el de inmediatez, ya que no se acudió a esta vía excepcional en un término razonable.

7. Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, La Sala concluye que esta solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, que la solicitud no haya superado la temporalidad razonable para acudir al instrumento de amparo.

8. Basta con advertir que el 13 de julio de 2023 fue notificado

6CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia personalmente el fallo de la tutela adiado el 12 del mismo mes y año, según acta de notificación personal obrante en las diligencias. No obstante, hasta el 24 de julio de 2023 CASTRO RAMÍREZ acudió a la alzada, fecha en la que el juzgado de conocimiento lo declaró desierto.

acta de notificación personal obrante en las diligencias. No obstante, hasta el 24 de julio de 2023 CASTRO RAMÍREZ acudió a la alzada, fecha en la que el juzgado de conocimiento lo declaró desierto.

9. Esta determinación se notificó personalmente al actor el 25 de julio de esa anualidad, como consta en el acta de notificación por el citador de esa dependencia. Así mismo, en ella el accionante afirmó “ no estoy de acuerdo con este auto ya que yo envié la impugnación dentro de los términos que eran (18.07.2023) ya que la oficina de correo lo envió extemporáneo”.

10. El juzgado de instancia mediante auto del 1 de agosto de 2023 se abstuvo de resolver tal manifestación dado que contra el auto relacionado no procedía recurso alguno. El mismo fue notificado personalmente desde el 02 de ese mismo mes y año y se procedió a la remisión ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11. Nótese que la última actuación con la que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del actor fue notificada el 2 de agosto de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 25 de junio de 2024, lo que superó la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento de amparo tratándose de providencias judiciales.

12. Es evidente, entonces, que el accionante tardó más de diez (10) meses en lo que respecta al último proveído para acudir al trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala.

meses en lo que respecta al último proveído para acudir al trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala.

13. Por lo anterior, respecto de esta pretensión la Sala declarará

7CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia improcedente el amparo invocado y porque la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. ii. Acción de tutela con radicado 631303187001202400045.

14. En cuanto a la pretensión del actor en derruir los proveídos emitidos al interior de la citada acción de tutela por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 9 de mayo y 11 de junio de 2024 –respectivamentedebe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

15. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

16. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte

Constitucional.

17. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera

8CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta.

18. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto.

19. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una

resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto.

19. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

20. En este asunto, la parte demandante ataca los fallos constitucionales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia del 9 de mayo y 11 de junio de 2024 – respectivamente-, sin señalar circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela.

21. Como es fácil advertir, con tales postulados la parte accionante no sustentó de modo adecuado que la decisión confutada fuese producto de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar la viabilidad de

9CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Si se diese cabida a razones que no consultan los requisitos que aquí se puntualizaron,

Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Si se diese cabida a razones que no consultan los requisitos que aquí se puntualizaron, este segundo proceso de tutela sería una improcedente tercera instancia.

22. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 11001020400020240133600 Número Interno 138497 Ricardo James Castro Ramírez Tutela 1ª Instancia

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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