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CSJ - STP8696-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8696-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8696-2024 Radicación n° 138539 (Acta n°. 165) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a «la petición, vida digna y mínimo vital».

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 05001310501920190045300.

II. ANTECEDENTESCUI. 11001020400020240134700

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1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de agosto de 2019, condenó a Porvenir S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE, siendo modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia fechada 21 de marzo de 2023 quien ordenó el pago de la prestación mínima de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la referida

AFP.

2. El 5 de mayo de 2023 el ad quem concedió el recurso de casación

los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la referida AFP.

2. El 5 de mayo de 2023 el ad quem concedió el recurso de casación interpuesto por el referido fondo, siendo remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de agosto de ese año y la Sala homologa de Casación Laboral calificó la demanda el 2 de noviembre de 2023.

3. Considera la actora que la mora en la que incurre la autoridad accionada es vulneradora de sus derechos fundamentales en razón a que es un adulto mayor, que cuenta en la actualidad con 66 años, sin ningún tipo de ingreso económico, viviendo de la caridad de terceras personas, viéndose amenazada su subsistencia por falta de techo y comida.

4. Con lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales «de petición, vida digna y mínimo vital» y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el impulso procesal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI. 11001020400020240134700

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1. Con auto de 26 de junio de 2024, se avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y autoridades

vinculadas, quienes respondieron así:

2. El titular del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín

(Antioquia), remitió el enlace de acceso al expediente rad. 2019-00453

vinculadas, quienes respondieron así:

2. El titular del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín

(Antioquia), remitió el enlace de acceso al expediente rad. 2019-00453

3. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo un resumen del proceso ordinario laboral e informó que: (…) «lo que busca en esencia la accionante es la celeridad del trámite de su proceso en sede de casación, pues a su juicio desde la calificación del recurso no ordinario interpuesto por la AFP no ha tenido tránsito a la data, lo que descarta a prima facie la vulneración del derecho de petición, pues solo su trasgresión se vería quebrantado ante la existencia de una solicitud sin resolución pronta en los términos fijados por la ley para tal efecto, amén de que las presentadas ante las Salas permanente y de descongestión, en los meses de febrero y abril de los cursantes, se les ha dado contestación, siendo enviadas al correo electrónico de quien funge como apoderada judicial, sin que exista una petición pendiente por su respuesta.

Tampoco se evidencia la infracción de los restantes derechos fundamentales invocados, en tanto que, contrario a la manifestado por quien acude al resguardo constitucional, al recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S. A., se la ha dado el trámite que le corresponde acorde con las normas adjetivas pertinentes, sobre su admisión y traslado a los opositores, expediente que fue remitido por la

interpuesto por la AFP Porvenir S. A., se la ha dado el trámite que le corresponde acorde con las normas adjetivas pertinentes, sobre su admisión y traslado a los opositores, expediente que fue remitido por la Sala permanente a la Sala de descongestión, el 3 de marzo de los corrientes, y que como Magistrado sustanciador a quien le correspondió por reparto, la ponencia de la resolución de la impugnación extraordinaria, fue presentada, discutida y aprobada, en sección de la Sala 19 del 17 junio del año que avanza, la que será notificada a las partes en los próximos días y una vez se de publicidad a la decisión que se adoptó en Sala, se estará remitiendo copia de la providencia junto con la constancia de notificación.»

4. El apoderado de la -NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa porCUI. 11001020400020240134700

Tutela de primera instancia 138539 GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE 4 pasiva, pues lo solicitado por la accionante es competencia de otras entidades estatales.

5. El Director de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, así mismo destaca que no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable por cuya razón la acción debe ser desestimada.

IV. CONSIDERACIONES

prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable por cuya razón la acción debe ser desestimada.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE, contra la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la garantía del debido procesoCUI. 11001020400020240134700 Tutela de primera instancia 138539

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3. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de

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3. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

4. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber emitido providencia del 17 junio del año que avanza.CUI. 11001020400020240134700

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6. Ha señalado la Corte Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Sobre este particular la Corte Constitucional 1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar

de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso concreto

7. A la Corte le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lesionó los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación en razón a la posible omisión de resolver la solicitud elevada por la actora, consistente en darle celeridad al trámite de su proceso en sede de casación.

8. Pues bien, de los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala pudo confirmar que la Sala de Casación Laboral mediante providencia 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI. 11001020400020240134700

Tutela de primera instancia 138539 GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE 7 del 17 de junio de 2024 decidió el recurso de casación interpuesto por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR

S. A., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2023, en el proceso que le instauró GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

9. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, se superó

proceso que le instauró GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

9. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional , así mismo la Sala de Casación Laboral indicó que frente a las solicitudes presentadas en los meses de febrero y abril por la actora estas fueron resueltas y enviadas al correo electrónico de quien funge como su apoderada en el proceso laboral, sin que a la fecha exista petición pendiente por resolver. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo que cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

10. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVECUI. 11001020400020240134700

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1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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