CSJ - STP8697-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8697-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8697-2024 Radicación n°. 138478 (Acta n°. 165) Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del trámite se comunicó a las Salas accionadas para que informaran todo lo pertinente con el proceso ordinario laboral radicado N.° 080013105008201000089 -00 y la sentencia de casación SL11739-2014 de julio de 2014.Primera Instancia Rad. 138478
CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 2 2.1. De igual forma, vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A, E.S.P. FONECAFIDUPREVISORA S.A-, para que comunicarán lo relacionado con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Señala el accionante en su escrito de tutela, lo siguiente:
S.A-, para que comunicarán lo relacionado con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Señala el accionante en su escrito de tutela, lo siguiente: «PRIMERO: A través de apoderado judicial presenté demanda ordinaria laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Las pretensiones de la demanda se pueden resumir en que se buscaba el reconocimiento y pago del incremento pensional acordado mediante Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico de la cual soy beneficiario, equivalente al 15% para las mesadas inferiores a cinco (05) veces el salario mínimo tal como lo contempla la Ley 4ª de 1976, y el pago de las diferencias que se hubieren generado por causa de la falta de reajuste conforme se establece en la Ley 4ª de 1976 por disposición del parágrafo 3º del artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985.
TERCERO: La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien la admitió bajo el radicado 080013105008201000089 -00.
CUARTO: El día 15 de julio de 2011 se profirió sentencia de primera instancia la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar los supuestos probados, y valorar las pruebas aportadas al proceso, entre ellas la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985.
instancia la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar los supuestos probados, y valorar las pruebas aportadas al proceso, entre ellas la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985.
QUINTO: Al desatar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a-quo, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Descongestión Laboral y por medio de la sentencia de segunda instancia REVOCÓ la de primera instancia, declarando probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y absolvió de lasPrimera Instancia Rad. 138478
CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 3 pretensiones instauradas por el suscrito ÁNGEL NICOLÁS
CONSUEGRA ZAMBRANO.
SEXTO: La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que si bien los actores eran pensionados convencionales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y se había establecido un reajuste también convencional que permitía aplicar la Ley 4ta de 1976, precisó que el señor LUIS FELIPE RUIZ PERALTA había suscribo acta de conciliación el 03 de diciembre de 2007 en donde las partes establecieron un nuevo reajuste pensional. Y en lo que respecta al pensionado ANGEL CONSUERA ZAMBRANO, consideró que existía un Acuerdo de pensionados de fecha 05 de mayo de 2006 que modificó las
establecieron un nuevo reajuste pensional. Y en lo que respecta al pensionado ANGEL CONSUERA ZAMBRANO, consideró que existía un Acuerdo de pensionados de fecha 05 de mayo de 2006 que modificó las condiciones para acceder a la pensión de este último.
SÉPTIMO: La Corte Suprema de Justicia, desató el recurso de casación y en sentencia SL11739-2014 resolvió NO CASAR la sentencia del Tribunal, básicamente al considerar válida la conciliación del 03 de diciembre de 2007, e igualmente válido el Acuerdo de Pensionados de fecha 05 de mayo de 2006 que modificaron la forma de reajustar las pensiones como se había dispuesto en la convención colectiva de 19881989.
OCTAVO: En las sentencias que aquí se censuran, esto es, la del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión, y la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quedó establecido que el suscrito ÁNGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO es pensionado desde el 01 de octubre de 2007.
NOVENO: Igualmente quedó probado dentro del proceso ordinario laboral los siguientes hechos: - La sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. suscribió con la organización sindical de sus trabajadores denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia “Sintraelecol” convención colectiva de trabajo para los periodos 1983-1985 vigente en la actualidad.
Trabajadores de la Electricidad en Colombia “Sintraelecol” convención colectiva de trabajo para los periodos 1983-1985 vigente en la actualidad. - De igual manera (sic) La sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. suscribió con la organización sindical de sus trabajadores denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia “Sintraelecol” compendio de convenciones colectivas para los periodos 1998 a 1999 vigente en la actualidad.Primera Instancia Rad. 138478 CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 4 - El parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de los periodos 1983 – 1985 de la cual es beneficiario el demandante, señala lo siguiente: “Todos los trabajadores que se encuentran pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley (sic) 4ª de 1976, sin consideraciones a su vigencia”. - A su vez el parágrafo 3° del artículo 106 del compendio de Convenciones Colectivas de Trabajo de los periodos 19981999 el cual también señala: “Todos los trabajadores que se encuentran pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios
también señala: “Todos los trabajadores que se encuentran pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley (sic) 4ª de 1976, sin consideraciones a su vigencia. (CONV 83-85)” - El parágrafo 3 del artículo 1 de la ley (sic) 4 de 1976 señala “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.” DÉCIMO: El parágrafo 3º de la Ley 4ta de 1976 respecto de los incrementos y reajustes pensionales señala: “PARÁGRAFO 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.
ONCE: El Acuerdo de Pensionados del 05 de mayo de 2006, pretendió derogar la forma de reajuste anual de las pensiones señalado en la convención colectiva 1983-1985, recogida en la convención colectiva 1988-1989 y las compilaciones posteriores».
4. La acción de tutela se impetró para que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-050082010-00, por parte de la Sala de
4. La acción de tutela se impetró para que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-050082010-00, por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al igual que la emanada en casación -SL11739 del 09 de julio de 2014-, por parte de la
Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Primera Instancia Rad. 138478 CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 5 4.1. Siendo así, se ordene proferir nuevo fallo en el cual se estudie la validez del Acuerdo de Pensionados del 05 de mayo de 2006 y del Acta de Conciliación del 03 de diciembre de 2007 a la luz de los artículos 469 del CST y 48 y 53 de la Constitución Nacional, para resolver la pretensiones del reajuste pensional convencional de la Ley 4ª de 1976 pactada en el parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de los periodos 1983 – 1985 y el parágrafo 3° del artículo 106 del compendio de Convenciones Colectivas de Trabajo de los periodos 19981999, en procura de la pretensión del demandante.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 24 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó trasladar la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. Mediante auto del 24 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó trasladar la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que por sentencia CSJ SL11739-2014 del 9 de julio de 2014, notificada por edicto del 23 de septiembre del mismo año, decidió el recurso de casación interpuesto por el aquí tutelante, no casando la providencia de 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal de Barranquilla. 6.1. De tal forma, como entre la fecha en que se notificó la decisión judicial cuestionada -9 de julio de 2014y en la que se presentó la petición constitucional - 21 de junio de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, no se cumple con el presupuesto de inmediatez.Primera Instancia Rad. 138478
CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 6 6.2. En cualquier caso, refirió que la decisión anotada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida.
7. De otra parte, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conoció de la apelación del fallo de primera instancia, considerando que no existió violación a derecho fundamental alguno.
7. De otra parte, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conoció de la apelación del fallo de primera instancia, considerando que no existió violación a derecho fundamental alguno.
8. A su turno, la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, en tanto se encuentra desvirtuado el principio de inmediatez. Y de otro lado, refirió que: «el proceso del cual hace mención el aquí accionante no fue entregado al PA FONECA, en asunción del pasivo pensional y prestacional que se derive de este.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación hizo entrega de la historia laboral al PA FONECA, dentro de la cual se encuentra: Que el señor ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO fue parte de la acción de tutela conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga con radicado No. 2015-00074 en donde según información del pago de dineros, indica que en sede de tutela de segunda instancia se ordenó a favor de los accionados el reajuste del 15% de conformidad con la ley 4 de 1976. igualmente se encuentra un acuerdo de pago suscrito entre las partes frente al cumplimiento de la acción de tutela».Primera Instancia Rad. 138478
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ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO
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IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral, en virtud de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Primera Instancia Rad. 138478 CUI 11001020400020240131800
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Primera Instancia Rad. 138478 CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 8 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.Primera Instancia Rad. 138478 CUI 11001020400020240131800
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.Primera Instancia Rad. 138478 CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 9 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Primera Instancia Rad. 138478 CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 10 general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto:
11. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la improcedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez se atacan las decisiones del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia; así como la SL11739-2014 del 9 de julio de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte
31 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia; así como la SL11739-2014 del 9 de julio de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó dicho fallo, dentro del radicado 080013105008201000089 -00.
12. Ahora bien, la tutela pretende que se deje sin efectos las citadas decisiones y en su lugar, se ordene proferir fallo en el cual se estudie la validez del Acuerdo de Pensionados del 05 de mayo de 2006 y del Acta de Conciliación del 03 de diciembre de 2007 a la luz de los artículos 469 del CST y 48 y 53 de la Constitución Nacional, para resolver la pretensiones del reajuste pensional convencional de la Ley 4ª de 1976 pactada en el parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de los periodos 1983 – 1985 y el parágrafo 3° del artículo 106 del compendio de Convenciones Colectivas de Trabajo de los periodos 19981999, en procura de la pretensión del accionante.
13. Con ese panorama, para verificar el requisito de inmediatez se debe partir de la notificación de la sentencia de casación, dada por edicto el 23 de septiembre del 2014. Eso enseña que se superó ampliamente elPrimera Instancia Rad. 138478
CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 11 plazo razonable establecido en la jurisprudencia para reclamar ante el juez constitucional la protección frente a una acción u omisión que signifique agravio o peligro inminente a un derecho constitucional fundamental, estimado en 6 meses contados desde la presunta vulneración hasta la presentación de la demanda de tutela.
14. Comoquiera que, desde el momento de la notificación del fallo de casación, el demandante se enteró de la decisión en desmedro de sus pretensiones, no se entiende, ni lo explicó, porque esperó más de 9 años y 8 meses para interponer acción de tutela después. Tal lapso superó ampliamente la razonabilidad del término establecido para cumplir con el requisito de inmediatez.
15. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo jurídico es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. Además, el accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO.Primera Instancia Rad. 138478 CUI 11001020400020240131800
V . RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO.Primera Instancia Rad. 138478 CUI 11001020400020240131800 ANGEL NICOLÁS CONSUEGRA ZAMBRANO 12 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.