CSJ - STP8698-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8698-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8698-2023 Radicación n° 132234 Acta 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001020500020230072201
Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital. Indica que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSAcon el fin de se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019 y se condenara a la
existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019 y se condenara a la demandada «al pago de los días laborados, la indemnización por falta de pago, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso». Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 9° de marzo de 2022: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2019 hasta el 28 noviembre del mismo año; (ii) condenó al pago de unas sumas por concepto de prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria; (iii) compensó unas sumas pagadas por el empleador, (iv) y condenó en costas a la demandada. Manifiesta que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA apeló la decisión y por medio de sentencia de 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. Expone que el 28 de junio de 2022 la demandada solicitó aclaración y adición del fallo en mención, y a través de auto de 11 de julio de 2022, se adicionó que no habría costas en la segunda instancia y que aquellas de la primera instancia estarían a cargo del demandante y a favor de la demandada, y las fijaría y liquidaría la autoridad judicial de primer grado. Esta decisión se notificó por estados el mismo día. Indica que el Tribunal convocado en la sentencia de 23 de junio de 2022 no
demandada, y las fijaría y liquidaría la autoridad judicial de primer grado. Esta decisión se notificó por estados el mismo día. Indica que el Tribunal convocado en la sentencia de 23 de junio de 2022 no analizó los medios de prueba aportados en el proceso ordinario laboral; se limitó a desvirtuar todas las pruebas que demuestran la subordinación y prestación personal del servicio; «la argumentación jurídica presentada es muy ambigua y deja de lado aspectos fundamentales como la carga dinámica de la prueba, ya que la empresa la (sic) que debía probar lo contrario», y dejó sin efecto la sentencia de primera instancia, pese a que en ella, «sí se realizó un examen al debate jurídico planteado por las irregularidades presentadas contra la Ley 50 de 1990, en especial aquellas donde se comprobó que la laboral temporal (sic) subsistía». 2CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera Conforme a lo anterior, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar, se acoja el proveído proferido el 9. ° de marzo de 2022 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez. Lo anterior porque entre la fecha en que se profirió y notificó el auto
mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez. Lo anterior porque entre la fecha en que se profirió y notificó el auto que resolvió la aclaración y adición de la sentencia censurada, esto es, 11 de julio de 2022 y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional-16 de enero de 2023transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien indicó que si bien es cierto la acción de tutela se presentó 6 meses y 5 días calendario, posteriores al fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, también lo es que los términos judiciales estuvieron suspendidos 22 días con ocasión de las vacaciones colectivas, en los cuales no se podía realizar la radicación de la tutela porque al ser el Tribunal el demandado, por competencia, debía asumir el asunto la Corte Suprema de Justicia; institución que estaba en cese de actividades. 3CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera Consideró entonces que existía la imposibilidad de radicar el escrito, y que, haciendo un examen exegético de los términos, el actor estuvo habilitado hasta el día 2 de febrero de 2023, si se contaran los días en donde los despachos no prestaron sus servicios. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333
estuvo habilitado hasta el día 2 de febrero de 2023, si se contaran los días en donde los despachos no prestaron sus servicios. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede
como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera , contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSAcon el fin de se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019. La parte actora está inconforme con la decisión de 23 de junio de 2022, en la que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, tras indicar que no se analizaron los medios de prueba aportados en el proceso ordinario laboral, dicientes de la existencia de una relación laboral con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA en el lapso exigido. Para tal efecto, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte
S.A. E.S.P.-EBSA en el lapso exigido. Para tal efecto, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico;
manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de negarse el amparo reclamado. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 6CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los
dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en que la accionada no tuvo en cuenta los elementos de prueba dicientes de la existencia de una relación laboral con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA-; (ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió el asunto propuesto, pues contra la sentencia censurada no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Lo anterior se corrobora en el hecho de que, desde la información aportada como anexos2, se puede dilucidar que la cuantía de las pretensiones no superaba el estándar mínimo establecido en el artículo 86 del C.P.T.3. (iii) en relación con el requisito de la inmediatez, se destaca que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, data del 23 de junio de 2022 y, posterior a ello, se resolvió solicitud de aclaración y adición de la sentencia, el 11 de julio de 2022. Así, si se tiene
data del 23 de junio de 2022 y, posterior a ello, se resolvió solicitud de aclaración y adición de la sentencia, el 11 de julio de 2022. Así, si se tiene en cuenta la data en la que se instauró la acción de amparo 2 El monto reconocido en primera instancia, no superaba los 3 SMLMV.3 Sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 7CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera constitucional-16 de enero de 2023transcurrieron más de seis meses ; es decir, superado el término de 6 meses fijado para dar por satisfecho tal presupuesto. No obstante, en el presente asunto es dable flexibilizar tal criterio, dado que en ese lapso temporal sobrevino la vacancia judicial y, por tanto, hay lugar a darlo por superado y acometer el análisis de fondo del caso sometido a estudio de esta Sala (En igual sentido se dijo en STP65932023); (iv) de otra parte, la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. (v) y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. No obstante, lo señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
tutela. No obstante, lo señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. 8CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera Así las cosas, en la decisión censurada de 23 de junio de 2022, la Sala accionada revocó la decisión de primer grado que había reconocido la existencia de un contrato laboral entre el actor y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA del 17 al 28 de noviembre de 2019. Para la autoridad tutelada, no se demostró la prestación personal del servicio continuo y subordinado, en tanto que fue acreditado que el trabajador continuó ejerciendo labores en la empresa, pero con el único fin de terminar las gestiones que había quedado pendiente de realizar en vigencia
continuo y subordinado, en tanto que fue acreditado que el trabajador continuó ejerciendo labores en la empresa, pero con el único fin de terminar las gestiones que había quedado pendiente de realizar en vigencia del contrato de obra finiquitado el 16 de noviembre de esa misma anualidad. En este asunto, la autoridad dio por probado que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. suscribió dos contratos de prestación de servicios con la Sociedad Laboramos S.A.S, por el término de seis meses cada uno; el primero el 11 de octubre de 2018 y el segundo el 13 de mayo de 2019, cuyo objeto fue la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN
PROFESIONAL EN EL ÁREA JURÍDICA – PROYECTO STR SEGUNDO
CIRCUITO TUNJA CHIQUINQUIRÁ”.
A su vez, que laboramos S.A.S. suscribió contrato de obra o labor determinada con el demandante Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera, el último el 16 de mayo de 2019, como abogado en misión en la Empresa de Energía de Boyacá, el cual culminó el 16 de noviembre del mismo año, lo cual no fue objeto de discusión. Se debatía entonces si posterior a esa fecha de culminación, debía reconocerse la existencia de una relación laboral, comoquiera que el accionante continuó asistiendo a la empresa a realizar labores asociadas a su oficio. 9CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera
accionante continuó asistiendo a la empresa a realizar labores asociadas a su oficio. 9CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera Frente a ello, la Colegiatura analizó las pruebas obrantes en la actuación, en especial las testimoniales de “CRISTIAN PINEDA, KAREN BAUTISTA Y DAYANA GAMBA, quienes manifestaron que conocen al demandante, pero no les consta o no recordaron que le prestara el servicio a la demandada del 17 al 28 de noviembre de 2019, como lo concluyó la a quo”. A su vez, resaltó la versión de la secretaria general y asesora jurídica de la EBSA, quien reconoció que conoció al demandante porque prestó sus servicios a esa empresa como trabajador en misión a través de Laboramos S.A.S., contrato que terminó el 16 de noviembre de 2019 y aunque después de esa fecha asistió a las instalaciones de la EBSA “fue para complementar y entregar las carpetas de los predios encomendados durante el trabajo en misión, documentos que debían estar en las carpetas y no aparecían allí, a lo cual se comprometió el demandante”. Lo anterior, desata el Tribunal, igualmente fue corroborado por el director de proyectos adscrito a la gerencia de transmisión de la EBSA. Luego, analizó los correos electrónicos enviados por el accionante durante el periodo en debate, para concluir que fueron actuaciones provocadas por él, que no evidencian subordinación alguna y mucho menos “confirman la relación laboral, porque esa información se derivó del contrato
durante el periodo en debate, para concluir que fueron actuaciones provocadas por él, que no evidencian subordinación alguna y mucho menos “confirman la relación laboral, porque esa información se derivó del contrato efectuado a través de la sociedad Laboramos S.A.S., asuntos que solo él conocía y que tramitó durante su vigencia, sin que la simple solicitud de información sobre esos trámites implique subordinación o prestación personal del servicio a la demandada”. Así las cosas, concluyó que el demandante no probó la prestación personal del servicio continuo y subordinado a órdenes de la EBSA después del 16 de noviembre de 2019, que autorice la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, o el contrato realidad solicitado en la demanda. 10CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que, la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos de convicción que obraban en el expediente, desde lo cual, consideró que no era posible dar por demostrados los elementos de una relación laboral, pues, en resumen, durante el periodo reclamando no podía predicarse la existencia de una prestación de servicio y mucho menos de subordinación, ya que, su permanencia en la empresa sólo respondió a la necesidad de entregar el trabajo pendiente derivado del contrato de obra que finiquitó el 16 de noviembre de 2019.
permanencia en la empresa sólo respondió a la necesidad de entregar el trabajo pendiente derivado del contrato de obra que finiquitó el 16 de noviembre de 2019. Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera Por las anteriores razones se modificará la sentencia recurrida, en tanto declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, negar la tutela ante la razonabilidad de la decisión confutada.
Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera Por las anteriores razones se modificará la sentencia recurrida, en tanto declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, negar la tutela ante la razonabilidad de la decisión confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo recurrido y, en su lugar, NEGAR el amparo reclamado por Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12CUI: 11001020500020230072201 Tutela de 2ª instancia nº 132234 Sigifredo Benjamín Bolaños Barrera
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13