CSJ - STP8699-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8699-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8699-2024 Radicación No. 138300 (Acta No. 165) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que rechazó la acción de amparo impetrada al estructurarse la figura de la temeridad interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Complejo Penitenciario y Carcelario, todos con sede en esa ciudad por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones dignas.
2. Al trámite se vinculó a la agencia del Ministerio Público, el área de sanidad del COIBA, la Unidad de Servicios Penitenciarios y elCUI 73001220400020240045501
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JHON CARLOS PATIÑO MORALES
2 Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central SA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor, quien actualmente permanece privado de su libertad en el centro de reclusión accionado, promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración
siguientes términos: «Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor, quien actualmente permanece privado de su libertad en el centro de reclusión accionado, promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de sus referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, pese a que aquellas son conocedoras de su delicado estado de salud –principalmente por el uso permanente de un marcapasospersiste la negativa en concederle el beneficio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad; además, las condiciones actuales de prisión resultarían incompatibles con esta última por la exposición permanente a las ondas electromagnética que, según afirma, podrían causarle la muerte. De ahí que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hubiese recomendado el otorgamiento de dicho sustituto, empero, su juez vigía se niega a otorgarlo. En todo caso, cuestionó que persiste el incumplimiento de la entidad carcelaria en el ingreso de los elementos de apoyo asistencial que se ordenaron por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, en la acción de amparo identificada con radicado No. 73001-33-33-012-2023-00425.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 27 de mayo de 2024, rechazó la acción de amparo al considerar que conCUI 73001220400020240045501
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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 3 anterioridad el accionante había acudido a otra demanda constitucional, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, por lo que estructura la figura de temeridad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Al ser notificado del fallo de primera instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES apeló y manifestó que la decisión no amparó su derecho a la salud y a la vida.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, que refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su
contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia careceCUI 73001220400020240045501
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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 4 de fundamento, la revocará; de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
2. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales...». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y
con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) laCUI 73001220400020240045501
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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 5 jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»1. (Subraya la Sala).
4. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un
procedibilidad de la acción de tutela»1. (Subraya la Sala).
4. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar
1 CC T-084/12.CUI 73001220400020240045501
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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 6 sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.
5. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - Ide ntidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas
los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la 2 CC T-185/13.CUI 73001220400020240045501
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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 7 decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.
6. Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
8. En el caso examinado se observa que el accionante pretende que por esta vía se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso,
se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
8. En el caso examinado se observa que el accionante pretende que por esta vía se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones dignas, así como el otorgamiento de la prisión domiciliaria debido a su estado de salud porque corre riesgo por su condición (uso de marcapasos).
9. De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, observa esta Sala que el accionante ya había acudido al juez de tutela para cuestionar lo actuado en la acción de tutela No 730013333012202300425, así mismo cursa en el Juzgado 12 3 CC C-744/11. 4 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 73001220400020240045501
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8 Administrativo Mixto de Ibagué, el trámite incidental para cumplir el fallo tutelar, por ende, deviene subsidiara la acción de tutela, al no estar en firme la decisión y tener otros mecanismos a su alcance para acatar la orden judicial, es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela, por tanto existe cosa juzgada constitucional, como pasa a verse: i) Identidad de Partes : Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 730013333012202300425) se tiene que las dos acciones constitucionales
verse: i) Identidad de Partes : Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 730013333012202300425) se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandante a JHON CARLOS PATIÑO MORALES y como accionados al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Complejo Penitenciario y Carcelario, todos con sede en Ibagué. ii) Identidad de objeto o pretensiones : Frente a este ítem, en el citado fallo de tutela el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones dignas. iii) Identidad de Causa : Los elementos fácticos que soportan la formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos corresponden a que con el presente tramite se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad; además, las condiciones actuales de prisión son incompatibles por la exposición permanente a las ondas electromagnética que, según afirma, podrían causarle la muerte. Así las cosas , es evidente que entre las actuaciones bajo comparación i) existe identidad de partes, pretensiones y causa. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido,
transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora,CUI 73001220400020240045501
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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 9 no se denota la ausencia de justificación que dé lugar a considerar al accionante incurso en temeridad. Puesto que aleja una vulneración al derecho de la salud del accionante quien afirma tener un marcapasos y poder verse afectado por las ondas electromagnéticas. En consecuencia, a lo que se verifica es la ocurrencia de cosa juzgada constitucional. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo debido a la improcedencia de la acción por existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 73001220400020240045501
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10
razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 73001220400020240045501
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10 CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.