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CSJ - STP87-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP87-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 87 Acta 90 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL VIANCA CALIXTO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo del presente año por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de no ser que se aprecia que quien está facultada para resolver la alzada es la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Radicado n° 87

JOSÉ MANUEL VIANCA CALIXTO

Impugnación 2

1. De lo consignado en el escrito de tutela se aprecia que el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso quien al declarar la nulidad de la Escritura Pública No. 1837 de 2003 del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 095-71190 y dejar sin efectos el registro de venta, no ordenó expresamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos la cancelación de las anotaciones que se registraron con posterioridad sobre el mismo bien.

Así mismo, considera violatorio de sus derechos que la Oficina de Registro se niegue a inscribir la sentencia del

de las anotaciones que se registraron con posterioridad sobre el mismo bien. Así mismo, considera violatorio de sus derechos que la Oficina de Registro se niegue a inscribir la sentencia del Juzgado aludido, con el argumento que existen dos anotaciones posteriores a la anulada, las cuales impiden su inscripción. Para el actor, la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 1837 de 2003 implicaba necesariamente dejar sin efectos todas las anotaciones que de ella se desprendieron, por lo que al abstenerse de hacerlo, las accionadas vulneran flagrantemente sus derechos.

2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 30 de marzo de 2020, negó el amparo solicitado; decisión que el accionante impugnó.

3. El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, prevé que las acciones de tutela dirigidas contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas,Radicado n° 87

JOSÉ MANUEL VIANCA CALIXTO

Impugnación 3 para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En lo atinente a las Salas Únicas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, debe entenderse que el superior funcional está determinado por la especialidad del asunto sometido a su consideración.

4. Al conceder el recurso de impugnación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió la tutela

funcional está determinado por la especialidad del asunto sometido a su consideración.

4. Al conceder el recurso de impugnación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió la tutela en medio digital al correo electrónico que tenía en su base de datos, esto es, al de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, circunstancia que conllevó a que se asignara la competencia del asunto a esta Sala y no a quien funcionalmente estaba llamada a resolver la impugnación.

5. Como en el presente caso los hechos de tutela involucran un proceso de naturaleza eminentemente civil, resulta evidente que atendiendo la especialidad del mismo, el conocimiento de la impugnación hubiese sido asumido por la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En idéntico sentido se pronunció esta Sala en decisión CSJ ATP1255-2019, en la cual determinó que quien debía asumir el conocimiento de la impugnación de una tutela fallada en primera instancia por una Sala Única de un Tribunal Superior era la respectiva Sala de Casación especializada en el asunto que se debate.Radicado n° 87

JOSÉ MANUEL VIANCA CALIXTO

Impugnación 4

6. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) , se

229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) , se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que tramite y resuelva, de conformidad con lo dicho en precedencia, la impugnación formulada por JOSÉ MANUEL VIANCA

CALIXTO.

Esta decisión se comunicará a la parte accionante de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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