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CSJ - STP870-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP870-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP870-2023 Radicación n°. 128583 Aprobado según acta n° 19 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, a través de apoderado, contra el fallo de 12 de diciembre de 2022 1, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como tercero con interés las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 110016000017-2013-80112. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de enero de 2022.Radicado 13001220400020220053101

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LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se adelantó en proceso penal 2013-80112 en contra del accionante, como presunto auto del delito de uso de documento falso.

4. Mediante sentencia de 28 de enero de 2014, el citado despacho lo condenó por el delito indicado.

5. El 16 de junio de 2022, LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, a

4. Mediante sentencia de 28 de enero de 2014, el citado despacho lo condenó por el delito indicado.

5. El 16 de junio de 2022, LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, a través de apoderado, solicitó al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá la corrección de errores aritméticos en el fallo condenatorio.

Como no recibió respuesta, el 27 de julio de 2022 presentó solicitud de impulso, la cual tampoco fue atendida.

6. Por lo anterior, SAMPAYO MEJÍA presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 6.1. Mediante fallo de 7 de octubre de 2022, la mencionada Corporación amparó los derechos del actor y resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Luis Carlos Sampayo Mejía, y como consecuencia de ello, se le ordena al Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, lo siguiente: 1.- Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que, le remita

las diligencias penales distinguidas con el radicado No 11001-6000017-2013-80112, donde funge como condenado el ciudadano SampayoRadicado 13001220400020220053101 Número interno 128583 Impugnación de tutela

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3 Mejía. 2.- Una vez recibidas dichas diligencias, se le confiere el término de cinco (5) días hábiles, para que, atienda la solicitud de corrección de error aritmético, impetrada por el gestor, a través de defensor público, el pasado 16 de junio de 2022, y reiterada, el día 27 de julio del año en curso». 6.2. En cumplimiento de la orden de amparo, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá profirió auto de 21 de octubre de 2022, por medio del cual «negó» la corrección aritmética de su sentencia. Contra esa decisión, afirmó, no proceden recursos.

7. Considera el accionante que lo resuelto por el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que debió habilitar la posibilidad de interponer el recurso de apelación.

8. En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que conceda el recurso de apelación contra el auto de 21 de octubre de 2022.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por inexistencia de la

contra el auto de 21 de octubre de 2022.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por inexistencia de la vulneración alegada, pues consideró que contra la providencia demandada no procedía recurso alguno. «En cuanto a la interposición de recursos contra la decisión que resuelve una solicitud de error aritmético, encontramos que el art. 285 de esa ley, que regula acerca de las solicitudes de aclaración de la sentencia, dispone que, contra esa determinación no se admite recurso alguno. DelRadicado 13001220400020220053101

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4 aval para interponer recursos contra las providencias que resuelven errores aritméticos, nada se dice. No obstante, en relación a ese tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [CSJ, ATP 2790-2016, radicado No. 85259], se ha encargado de delimitar que, contra esas decisiones, no procede recurso alguno.»

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que debió aplicarse en su caso lo descrito en el artículo 4122 de la Ley 600 de 2000 (anterior Código de Procedimiento Penal) , y a su vez el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal); normatividad que, en su criterio, le hubiese permitido recurrir la decisión que resolvió su solicitud de corrección aritmética.

V. CONSIDERACIONES

vez el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal); normatividad que, en su criterio, le hubiese permitido recurrir la decisión que resolvió su solicitud de corrección aritmética.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente 2 ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004>. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.Radicado 13001220400020220053101 Número interno 128583 Impugnación de tutela

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5 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. En atención a la pretensión formulada por la parte recurrente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seRadicado 13001220400020220053101 Número interno 128583 Impugnación de tutela

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6 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 13001220400020220053101 Número interno 128583 Impugnación de tutela

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16. La censura constitucional propuesta por la libelista, se dirige a que por vía de tutela se habilite la posibilidad de recurrir el auto de 21 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá despachó desfavorablemente su solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 28 de enero de 2014. 16.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el

contra el 28 de enero de 2014. 16.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 16.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar por lo siguiente: 16.2.1. El proceso penal adelantado contra el accionante se rigió bajo los lineamientos de la Ley 904 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), por lo que cualquier controversia que se presentara durante la etapa de juzgamiento, o incluso con posterioridad a ella, debe resolverse con fundamento en lo allí descrito (art. 64 C.P.P.); salvo que se 4 ARTÍCULO 6. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal

vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.Radicado 13001220400020220053101 Número interno 128583 Impugnación de tutela

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8 trate de un aspecto no contemplado en esa norma y deba acudirse al principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la citada disposición: «ARTÍCULO 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal». 16.2.2. Como la corrección aritmética de sentencias o autos es una figura jurídica que no se encuentra prevista en la Ley 906 de 2004, el Legislador permite acudir, por integración normativa, al Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, actual Código de General del Proceso. 16.2.3. Por lo anterior, para resolver la solicitud del actor resultaba aplicable el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que establece la posibilidad de corregir errores aritméticos en las providencias siempre que influyan en ellas; mas no el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, como erróneamente parece entenderlo el recurrente, pues la integración normativa a la que se hace alusión no lo contempla. Al respecto, la norma aplicable establece:

«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

la integración normativa a la que se hace alusión no lo contempla. Al respecto, la norma aplicable establece: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Radicado 13001220400020220053101 Número interno 128583 Impugnación de tutela

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9 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

17. Como bien se ve, contra el auto que resuelve la solicitud de corrección de errores aritméticos, por vía de principio, no procede recurso alguno, pues así lo estableció el Legislador puesto que un error de esa naturaleza no es un aspecto sustancial que afecte a las partes en el proceso y se emplea únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere.

Por ello, esa regla adjetiva que describe la norma no hace relación al objeto de la litis ni a su contenido jurídico, dado que: al primero lo delimitan las partes; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Y es que más que una solicitud de corrección, lo pretendido por el promotor del amparo fue una nueva valoración de los fundamentos de su

delimitan las partes; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Y es que más que una solicitud de corrección, lo pretendido por el promotor del amparo fue una nueva valoración de los fundamentos de su condena para que, bajo la figura aludida, el juez de conocimiento efectuara una nueva individualización de la pena y partiera del cuarto mínimo, bajo el supuesto de «inexistencia de antecedentes penales» y « circunstancias de mayor punibilidad»; aspectos que, como bien lo indicó el Juzgado de Concomimiento en su respuesta, sí fueron tenidos en cuenta en su decisión. Sobre este punto, resulta pertinente recordar que la corrección aritmética autorizada por la ley no puede fundarse en la asunción de aspectos sustanciales, como erróneamente lo pretendió el actor, pues no se trata de una herramienta jurídica a la cual se pueda acudir con esos fines, sino que fue concebida para ajustar impresiones insustanciales que porRadicado 13001220400020220053101 Número interno 128583 Impugnación de tutela

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10 error hayan quedado en la parte resolutiva de una decisión o en sus consideraciones y resulte relevantes para su correcto entendimiento.

18. Así las cosas, como la solicitud de corrección aritmética aludida por el actor fue resuelta con fundamento en la normatividad citada en precedencia (art. 286 del Código General del Proceso) , resulta razonable que la autoridad judicial no hubiese habilitado la procedencia de recursos ordinarios contra esa decisión.

19. Por lo anterior, resulta improcedente acudir al juez de tutela para que conceda un recurso no previsto en la norma, pues de acceder a lo

que la autoridad judicial no hubiese habilitado la procedencia de recursos ordinarios contra esa decisión.

19. Por lo anterior, resulta improcedente acudir al juez de tutela para que conceda un recurso no previsto en la norma, pues de acceder a lo solicitado no solo se desconocería la intensión del Legislador, sino también supondría una indebida intromisión en la autonomía e independencia del juez natural, principios que también guardan protección constitucional

(artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política).

20. Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con la constitución o la ley; sin embargo, un vicio de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario se insiste en la aplicación de postulados normativos diversos de los acogidos por el juez de instancia, lo cual como se evidenció, no comportó una evidente vía de hecho.

21. Independientemente que el accionante no comparta la decisión que resolvió su solicitud de corrección, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera

disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder loRadicado 13001220400020220053101 Número interno 128583 Impugnación de tutela

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11 pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

22. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.

23. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 13001220400020220053101

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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