CSJ - STP8700-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8700-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8700-2024 Radicación n°. 138288 (Acta n°. 165) Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YAMIL NIARCHUZ PORTELA SUÁREZ contra el fallo de tutela del 30 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición y trabajo, cuya vulneración se atribuye al Juzgado 16 Penal del Circuito y el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad.
2. Del trámite se comunicó a los despachos accionados en relación con la acción de tutela con radicado 11001408801520240005501, fallo emitido en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados.Impugnación de tutela Rad. 138288
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La señora YAMIL NIARCHUZ PORTELA SUÁREZ indicó que, el 5 de diciembre del año 2023, radicó una petición ante la Corporación Cuellar Urrea y la Fiduciaria del Banco Popular S.A.S., sin embargo, aseguró que no dieron respuesta.
Por lo anterior, radicó una acción de tutela en contra de esa empresa, la cual le correspondió al Juzgado 15 Garantías. En ese trámite, la empresa
que no dieron respuesta. Por lo anterior, radicó una acción de tutela en contra de esa empresa, la cual le correspondió al Juzgado 15 Garantías. En ese trámite, la empresa en mención dio respuesta parcial a su solicitud, pero no respondió el punto 2 de su petición, donde solicitó lo siguiente. (sic) “La entrega de la documentación de Ley como: La Referencia Laboral, Desprendibles (sic) de pago o planillas relacionadas de pago ante la Fiduciaria Popular SAS, relación de pagos de seguridad social entre otros.” Así las cosas, interpuso el recurso de impugnación contra la decisión anterior y le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual confirmó la decisión del juzgado de primer grado, donde aclaró que no se le podía exigir a la entidad accionada que allegara unos documentos que, según afirma, no existen. Por lo cual, le indicaron que podía acudir a la jurisdicción laboral para que dirimiera la controversia laboral planteada. En virtud de lo anterior, advirtió que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que no obtuvo la totalidad de la documentación requerida y, aun así, se negó su tutela».
4. En la impugnación la accionante insiste en su pretensión inicial, en tanto requirió la anulación del fallo de primera instancia, para que s e ordene la entrega de la documentación que solicitó en su petición del 5 de diciembre de 2023.
III. EL FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Rad. 138288
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5. El Tribunal encontró improcedente el amparo solicitado porque no se cumplen las exigencias establecidas para la procedencia de la tutela contra sentencia de la misma naturaleza, pues las decisiones adoptadas se fundamentaron en las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional. 5.1. En suma, mediante sentencia del 14 de mayo del presente año, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, ordenó remitir ese expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo cual aún no está agotada dicha posibilidad. 5.2. Finalmente, se observa identidad en las causas, dado que la accionante nuevamente pretende obtener la entrega de la “Documentación de Ley solicitadas en el Derecho de Petición del 5 de diciembre de
2023”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La accionante solicitó la revocatoria del fallo impugnado insistiendo en su pretensión inicial y señalando que: “sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (que llego después del fallo del Juzgados 16 penal del circuito de Bogotá); indicando, que la Corporación Cuellar Urrea identificado plenamente por los Demandados como Empleador, utilizo un Togado (que no pudo ser encontrado en la bases de datos por esta comisión) para negociar
(dolo – fraude a la ley) la Liquidación final de esta relación laboral, que a pesar del tipo de contrato “verbal”; cumple, con la fuerza de Ley de un contrato Indefinido”.
ser encontrado en la bases de datos por esta comisión) para negociar (dolo – fraude a la ley) la Liquidación final de esta relación laboral, que a pesar del tipo de contrato “verbal”; cumple, con la fuerza de Ley de un contrato Indefinido”.
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Rad. 138288
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7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
8. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. 8.1. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. d. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración.Impugnación de tutela Rad. 138288 11001220400020240177201
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5 e. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. f. Que los accionantes identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso, siempre que esto hubiere sido posible. g. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 8.2. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, para reforzar la línea jurisprudencial consistente en que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 8.3. Las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, se configuran de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.Impugnación de tutela Rad. 138288 11001220400020240177201
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6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 138288 11001220400020240177201
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7 [2]. h. Violación directa de la Constitución. 8.4. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. Quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica
contra de otra de la misma naturaleza
9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» 3. 9.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 138288
11001220400020240177201 YAMIL NIARCHUZ PORTELA SUÁREZ 8 de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9.2. Además de estos requisitos, es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo que se requiere que haya decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 9.3. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Caso concreto
10. Visto el escrito de impugnación, la accionante sigue insistiendo en el tema que fue resuelto por acción de tutela en primera instancia el 1° de abril y en segunda el 14 de mayo del presente año, por los despachos judiciales accionados. De tal forma, corresponde determinar si se incurrió en alguna irregularidad para que proceda decisión diferente, por la misma vía constitucional.
11. Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional haImpugnación de tutela Rad. 138288
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tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional haImpugnación de tutela Rad. 138288 11001220400020240177201 YAMIL NIARCHUZ PORTELA SUÁREZ 9 reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Impugnación de tutela Rad. 138288 11001220400020240177201 YAMIL NIARCHUZ PORTELA SUÁREZ 10 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección
10 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 11.1. Por ello, la procedencia en estos casos no se establece por una discrepancia de criterios con la decisión censurada. Para eso, es necesario cumplir unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que vulneren la seguridad jurídica.
12. En el sub judice, se observa que la actora insiste en la petición a la Corporación Cuellar Urrea y la Fiduciaria del Banco Popular S.A.S., la cual a su parecer fue satisfecha parcialmente, en tanto frente al punto 2, que requirió «La entrega de la documentación de Ley como: La Referencia Laboral, Desprendibles de pago o planillas relacionadas de pago », al igual que la copia del contrato de trabajo escrito, no fue satisfecha ni ordenada, mediante los fallos constitucionales cuestionados.
13. En consecuencia, la actora mostró inconformidad ante la aseveración en el fallo anterior de que «no se le puede exigir a la entidad que allegue documentos con los que afirma, no cuenta, pues el juez constitucional tiene la finalidad de salvaguardar derechos fundamentales,
aseveración en el fallo anterior de que «no se le puede exigir a la entidad que allegue documentos con los que afirma, no cuenta, pues el juez constitucional tiene la finalidad de salvaguardar derechos fundamentales, como en el presente caso que se constató que si lo que se busca es dirimir asuntos laborales deberá a acudirse al juez natural ante la jurisdicción laboral y no por el mecanismo de tutela», pues aduce en esta impugnación de forma confusa que:Impugnación de tutela Rad. 138288 11001220400020240177201 YAMIL NIARCHUZ PORTELA SUÁREZ 11 “sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (que llego después del fallo del Juzgados 16 penal del circuito de Bogotá); indicando, que la Corporación Cuellar Urrea identificado plenamente por los Demandados como Empleador, utilizo un Togado (que no pudo ser encontrado en la bases de datos por esta comisión) para negociar (dolo – fraude a la ley) la Liquidación final de esta relación laboral, que a pesar del tipo de contrato “verbal”; cumple, con la fuerza de Ley de un contrato Indefinido”.
14. Sin embargo, lo único que puede deducirse es que la copia del contrato laboral escrito no existe, pues la relación se estableció verbalmente. Este no es el tema para revisar en la presente acción de tutela, sino las presuntas fallas en las que pudieron incurrirse en las decisiones atacadas, bien sea por su incorrecta o insuficiente argumentación.
15. Al respecto, se observa que las decisiones constitucionales anteriores se apoyaron en el acervo probatorio recaudado en el trámite y
atacadas, bien sea por su incorrecta o insuficiente argumentación.
15. Al respecto, se observa que las decisiones constitucionales anteriores se apoyaron en el acervo probatorio recaudado en el trámite y que la decisión de indicar que se debe recurrir a la jurisdicción laboral para dirimir asuntos como el anterior, o la solicitud de la “carta de despido sin justa causa”, “referencia laboral” y “la relación de su liquidación”, son propios de derechos del trabajador que por su naturaleza deben ser tratados por el juez competente.
16. Igualmente, la actora no demostró la existencia de alguno de los presupuestos que avalan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, cuya excepcional concurrencia previene la posibilidad de que se vuelva el debate interminable.
17. De tal modo, como para el caso se pretendía demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, sin que se tuviera en cuenta que elImpugnación de tutela Rad. 138288
11001220400020240177201 YAMIL NIARCHUZ PORTELA SUÁREZ 12 asunto aún se encuentra ante la posibilidad de que la Corte Constitucional lo elija para su eventual revisión, pudiendo ser modificar el sentido de lo decidido, tal situación excepcional no fue acreditada.
18. En conclusión, resultando improcedente el amparo invocado por la accionante, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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