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CSJ - STP8704-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8704-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8704-2024 Radicación n°. 138560 (Acta No. 165) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y los documentos del proceso, se extrae que: 2.1. El 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , profirió sentencia condenatoriaCUI 11001020400020240135600

Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 2 contra varios postulados del Bloque Tolima, entre ellos, Jhon Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel». 2.2. Decisión que fue recurrida y la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia de 24 de febrero de 2016 resolvió confirmar la misma pero también ordenó decretar la nulidad de «(…) lo actuado a partir inclusive de la última sesión del incidente de reparación integral, exclusivamente sobre los siguientes aspectos: (i) Las pretensiones de la víctima Luis Fernando Tamayo Niño (lo ya reconocido en su favor permanece vigente) (…)» , manteniendo de ese modo, las órdenes en materia indemnizatoria.

pretensiones de la víctima Luis Fernando Tamayo Niño (lo ya reconocido en su favor permanece vigente) (…)» , manteniendo de ese modo, las órdenes en materia indemnizatoria. 2.3. En el acápite de reparación de la sentencia, se facultó como destinatario de indemnización al accionante. 2.4. Actualmente el expediente se encuentra por competencia funcional en el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 2.5. El 17 y 21 de mayo del año en curso la Sala de Justicia y Paz recibió varios memoriales en los cuales: «(i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de su oficina de apoyo judicial, en la Sección Tercera, Subsección “C”, remite por competencia demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por el doctor Luis Fernando Tamayo Valencia y su núcleo familiar para que se ordene los pagos señalados en la sentencia fechada el 3 de Julio de 2015 con intereses moratorios a los victimarios condenados en ese proveído, de manera subsidiaria a la Unidad para las Víctimas – Fondo de Reparación – y a la Nación; (ii) el mismo apoderado, señala ser víctima y requiere que, de manera expedita se pronuncie la sala sobre la señalada acción, advirtiendo que cuenta en su interior, con medida cautelar que, acorde con la normativa del CódigoCUI 11001020400020240135600 Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 3 General del Proceso, deberá ser analizada y resuelta a más tardar el día siguiente a su reparto, respectivamente.»

Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 3 General del Proceso, deberá ser analizada y resuelta a más tardar el día siguiente a su reparto, respectivamente.» 2.6. Mediante auto de 4 de junio de 2024 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el competente para conocer sobre las pretensiones del actor era el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional al considerar que: «lo que busca el solicitante es alcanzar la totalidad de las medidas de satisfacción, protección e indemnización, integralidad conformada en el proveído del 3 de julio de 2015, por ello se itera, que la vía procesal, si se quiere transicional, que se ha venido construyendo, es por medio de las audiencias de seguimiento que se realizan ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional.» 2.7. Contra esa providencia, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 27 de junio de 2024, que está analizando el tribunal accionado.

3. Manifiesta el actor que presentó la demanda ejecutiva «hace más de SEIS (6) MESES, y a la fecha no ha habido pronunciamiento sobre su calificación.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 27 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 27 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020240135600

Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 4

5. El magistrado ponente del asunto en respuesta al requerimiento indicó que «en el sub examine debe decirse, no existe una vulneración irremediable de derechos, toda vez que, dentro de las posibles decisiones adoptadas por esta Sala, de encontrarse errado lo contenido en el auto de sustanciación, se procederá a rencausar la actuación, modificando su contenido, si es del caso, entre otras alternativas, que garantizan el acceso a la justicia.»

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien es su superior funcional.

7. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales

7.1. A propósito del tema propuesto en la acción, conviene

superior funcional.

7. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales

7.1. A propósito del tema propuesto en la acción, conviene transpolar a este asunto lo que entiende esta Sala acerca del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento se adelanta sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

7.2. En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras-CUI 11001020400020240135600 Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 5 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

7.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad coinciden en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por

señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus controversias al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

7.4. La exigencia que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley es la salvaguarda de los derechos que asisten a los sujetos procesales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

7.5. Por eso, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos aCUI 11001020400020240135600 Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 6 consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

7.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser

consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

7.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

7.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

7.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la

solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

8. Análisis del caso concreto:CUI 11001020400020240135600

Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 7

8.1. La impugnación se centra en un punto especifico: determinar si la autoridad accionada trasgredió los derechos fundamentales del accionante al incurrir en mora injustificada al interior del proceso No. 1100160002532008 8316700.

8.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 8.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología

del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

8.4. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, puesCUI 11001020400020240135600 Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 8 «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

8.5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

8.6. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué

completo de la situación.

8.6. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI 11001020400020240135600

Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 9 8.7. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si la mora judicial ésta justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

8.7. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si la mora judicial ésta justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

8.8. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por reiterar viable la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

9. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que el reproche frente a la ausencia de pronunciamiento sobre la demanda presentada por el actor, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no puede interferir en el decurso normal del proceso ordinario, de no existir los presupuestos para ello, tales como la

presentada por el actor, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no puede interferir en el decurso normal del proceso ordinario, de no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad judicial prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.CUI 11001020400020240135600 Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 10

10. De tal modo, verificado el estado del trámite en cuestión se observa que mediante auto de 4 de junio de 2024 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el competente para conocer sobre las pretensiones del actor era el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 10.1 Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 27 de junio de 2024, que está analizando el tribunal accionado.

10.2. Visto lo anterior, se observa que el tiempo que ha permanecido el asunto al despacho no resulta desproporcionado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020240135600 Luis Fernando Tamayo Niño Tutela de primera instancia Número interno 138560 11 TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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