CSJ - STP8705-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8705-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8705-2024 Radicación N°. 138309 (Acta N.° 165) Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL ENRIQUE TAFUR CADENA, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2024 1, por la Sala Primera de Decisión Penal del Distrito Judicial de Tunja, que declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y negó por ausencia de vulneración el resguardo pretendido en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita -El Barne-, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de junio de 2024.Impugnación de tutela
Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 2
II. HECHOS Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en los siguientes términos: «El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, refiere que el 30 de enero de 2024 solicit ó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas
Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, refiere que el 30 de enero de 2024 solicit ó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el traslado del proceso por el que purga pena a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, teniendo en cuenta el lugar donde se encuentra recluido. Así mismo, que el 30 de abril de la anualidad deprecó el mismo trámite, ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, sin obtener respuesta a sus pedimentos, lo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que pretende adelantar el trámite de redención de pena. Añade que el 22 de febrero de 2024, solicit ó ante del Director del establecimiento penitenciario “entrevista” y la reubicación de celda o patio, toda vez que tiene una “discapacidad física”, por lo que la celda en la que se encuentra recluido no cuenta con el espacio suficiente, se encuentra durmiendo en el suelo y el frío afecta su salud. Aduce que recibió1 una visita de la “Procuraduría de Tunja”, quien constató su situación, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción, no ha sido resuelta su pretensión de reubicación. Por lo anterior, solicit ó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud y la dignidad humana.Impugnación de tutela
Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 3 Allegó como pruebas las copias de las peticiones del 30 de enero, 22 de febrero y 30 de abril de 2024».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, acorde a los argumentos planteados, estimó que el convocante acudió al mecanismo de protección de prerrogativas fundamentales con el propósito que: «el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remita el expediente por el que purga pena de prisión a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja para la vigilancia de la sanción respectiva. Así mismo, requiere que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita realice su reubicación en una “celda o patio” que cumpla con las condiciones necesarias en atención a su condición de discapacidad».
Respecto del primer pedimento
2. La Sala de a quo indicó que con fundamento en las respuestas y anexos allegados en el ejercicio de contradicción, logró acreditar que las solicitudes del 30 de enero y 30 de abril de 2024 en las que MANUEL ENRIQUE TAFUR CADENA solicitó el envío del expediente radicado 68081600013620140412400 a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ingresaron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 9 de mayo de los cursantes, por lo que, el 14 del mismo mes, ordenó remitir las
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ingresaron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 9 de mayo de los cursantes, por lo que, el 14 del mismo mes, ordenó remitir las diligencias del sentenciado a sus homólogos de la capital de Boyacá, orden que se cumplió el día 17 siguiente.Impugnación de tutela Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 4
3. Asimismo, evidenció que la petición incoada por el actor en la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita el 30 de abril de 2024, fue respondida el 17 de mayo y notificada personalmente al actor tres días después, en los siguientes términos: «En atención al derecho de petición del asunto, me permito informar que, revisada la página de la Rama Judicial se puede evidenciar que el proceso 2014-04124 le fue registrado desde el 30/04/2024 por el Juzgado 001 de EMPS de BucaramangaSantander la solicitud de traslado para los EPMS de Tunja, por lo que usted deberá esperar que el Centro de Servicios de pronuncie e indique cual Juzgado corresponderá su proceso»
4. Por los anteriores sucesos la magistratura determinó que la pretensión invocada por el actor se resolvió en el trámite de la acción de tutela, por lo que declaró su improcedencia por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto del segundo pedimento
pretensión invocada por el actor se resolvió en el trámite de la acción de tutela, por lo que declaró su improcedencia por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto del segundo pedimento
5. En cuanto a la solicitud dirigida a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita en la que solicitó la reubicación de su celda al interior de esa prisión, el fallador de primer grado advirtió que ese pedimento fue satisfecho en dos oportunidades
como pasa a verse: (i) Según acta No. 1500262024 del 4 de marzo de 2024, se trasladó a MANUEL ENRIQUE TAFUR CADENA del pabellón 18 al pabellón 13, cambio que se llevó a cabo enImpugnación de tutela Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 5 aceptación a las recomendaciones emitidas por el área de sanidad. (ii) Con acta No 150-0422024 del 24 de abril de 2024, se autorizó un segundo cambio del pabellón 13 al pabellón 16, reubicación que tuvo lugar a petición de TAFUR CADENA en aras de procurar una mejor convivencia del ciudadano al interior de Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
6. Por lo tanto, se constató que antes de la interposición de la demanda de tutela, ese centro penitenciario atendió las solicitudes de realojamiento del accionante.
7. En consecuencia, al no acreditarse una conducta lesiva atribuible
6. Por lo tanto, se constató que antes de la interposición de la demanda de tutela, ese centro penitenciario atendió las solicitudes de realojamiento del accionante.
7. En consecuencia, al no acreditarse una conducta lesiva atribuible al Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Cómbita, ni al haberse señalado acción trasgresora por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.
IV. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, en el acta de notificación personal, MANUEL ENRIQUE TAFUR CADENA lo impugnó sin precisiones adicionales, únicamente indicó «apelo con la misma cartilla y soporte».
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, está magistratura procederá de la siguiente manera: (i) expondrá los aspectos generales de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (iii) verificará lo correspondiente al caso concreto.Impugnación de tutela
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en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (iii) verificará lo correspondiente al caso concreto.Impugnación de tutela Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 7 De la carencia actual de objeto por hecho superado
5. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
De la ausencia de vulneración
7. El máximo órgano de la justicia constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción
efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19912]. Así pues, de manera insistente se ha subrayado que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la 2 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares.Impugnación de tutela Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 8 supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.3
8. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico, «resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014).
Análisis del caso concreto
para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014). Análisis del caso concreto
9. Verificado el libelo introductor, se advierte que el actor solicitó en el escrito tutelar tres pretensiones: Pedimento 1: «Tutelar mi derecho al derecho de petición por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B/S.» Pedimento 2: «Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado por el Area (sic) del jurídica del C.P.A.M.S. Barne – Combita
(sic) ya que no ha tramitado lo peticionado» 3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”Impugnación de tutela Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 9 Pedimento 3: «Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado por el director Jaider Ospino Castillo ya que no me a (sic) ubicado en un espacio digno y humano por motivo de mi condición de discapacidad física»
Solución en su orden:
10. La postulación que incoó el actor ante el Juzgado Primero de
ubicado en un espacio digno y humano por motivo de mi condición de discapacidad física»
Solución en su orden:
10. La postulación que incoó el actor ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en efecto, consiste es que se ordene el envío de sus diligencias por razones de competencia a los jueces de vigía de la ciudad de Tunja, comoquiera que en la actualidad se encuentra recluido en la cárcel El Barne de Cómbita.
11. Pues bien, verificados los elementos del plenario, se pudo acreditar que el juez ejecutor de Bucaramanga mediante auto del 14 de mayo de 2024 resolvió: «REMITIR INMEDIATAMENTE POR COMPETENCIA la actuación con destino a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA (R), a cuya disposición queda el sentenciado en el centro carcelario mencionado. Procesase por el CSA a digitalizar la actuación acorde al protocolo 2.0 del Ac. PCSJA20-11567»
12. En cumplimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante oficio 9277 del 17 de mayo de 2024, remitió en la misma fecha, la carpeta contentiva del expediente del sentenciado al Centro Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Penas Medidas Seguridad de Tunja, como pasa a verse:Impugnación de tutela
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Administrativos Juzgados Ejecución Penas Medidas Seguridad de Tunja, como pasa a verse:Impugnación de tutela Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 10
14. Así las cosas, resulta evidente que, en el trámite constitucional, el Juez accionado remitió la documentación a reparto de sus homólogos en Tunja, de tal manera, es claro para esta Sala de decisión que operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo determinó el juez plural de primer grado.
15. Respecto a la segunda pretensión, que concierne al derecho de petición que el actor interpuso ante la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, se advierte la misma consistió en lo siguiente: «comedidamente me permito diriguirme (sic) a ustedes de manera respetuosa con el único fin de poder solicitar al área jurídica para que trámite el traslado de proceso de Bucaramanga, Santander a los Juzgados de reparto de Tunja Boyacá […]»Impugnación de tutela
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16. En consideración con lo plasmado en el numeral 3 del acápite fallo impugnado de esta providencia, también fulge evidente que el juez plural de primera instancia acertó al considerar la carencia actual de objeto, pues se dio respuesta al memorialista mediante escrito del 17 de mayo, el cual se notificó personalmente al actor el 20 del mismo mes y año.
17. En lo que tendiente a la última pretensión, analizado el
pues se dio respuesta al memorialista mediante escrito del 17 de mayo, el cual se notificó personalmente al actor el 20 del mismo mes y año.
17. En lo que tendiente a la última pretensión, analizado el expediente, se advierte que MANUEL ENRIQUE TAFUR CADENA, mediante escrito del 22 de febrero de 2024, solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita Jaider Ospino Castillo tener una mejor ubicación al interior del penal. Como lo mencionó el fallador de primer grado, ante las peticiones del actor la Junta de Asignación de Patios y Distribución de celdas del establecimiento mediante actas 150-0262024 del 7 de marzo de los cursantes y 1500422024 del 24 de abril siguiente registró que en favor del accionante se efectuaron dos cambios; primero se hizo del pabellón 18 al pabellón 13 y, el segundo del pabellón 13 se reubicó al actor al pabellón 16. De manera que no puede atribuirse alguna actuación trasgresora a ese Centro Penitenciario, en la medida que ha respondido y ha efectuado los cambios pedidos por el aquí demandante, incluso, previo a la presentación de la demanda de tutela
18. Por lo expuesto, al ser advertirse que en lo pretendido por el actor operó la carencia actual de objeto por hecho superado y la ausencia de vulneración, se confirmará el fallo de tutela impugnado, con la aclaración que al operar tales circunstancias lo correspondiente es declarar
actor operó la carencia actual de objeto por hecho superado y la ausencia de vulneración, se confirmará el fallo de tutela impugnado, con la aclaración que al operar tales circunstancias lo correspondiente es declarar improcedente el amparo, de conformidad con lo explicado en los numerales 5 al 8 de la parte considerativa de esta providencia.Impugnación de tutela Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Radicado 138309 CUI. 15001220400020240026501 Manuel Enrique Tafur Cadena 13