CSJ - STP8706-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8706-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240009301 Radicación n.° 138220 STP8706-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. frente al fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad de HENRY B ERNAL C OCUNUBO y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y ordenó que se dictara una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial relativo a la nulidad de la afiliación a los fondos privados por la falta de información sobre las desventajas de esa decisión. En síntesis, en los escritos de impugnación, COLPENSIONES
cuenta el precedente judicial relativo a la nulidad de la afiliación a los fondos privados por la falta de información sobre las desventajas de esa decisión. En síntesis, en los escritos de impugnación, COLPENSIONES controvierte el fallo impugnado al considerar que desconoce el principioTutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO de cosa juzgada que reviste a la sentencia de 21 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Protección S.A., por su parte, alegó el desconocimiento de los presupuestos de inmediatez, en tanto, transcurrió un año desde que se profirió la sentencia de segunda instancia y la radicación de la acción de tutela, y de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues el recurso de casación fue declarado desierto por haberse presentado de forma extemporánea.
II. HECHOS 1.- HENRY B ERNAL C OCUNUBO presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES Y la S OCIEDAD A DMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y C ESANTÍAS P ROTECCIÓN S.A. , con el objeto de que se anulara la afiliación al fondo privado y se trasladara al régimen de prima media con prestación definida las cotizaciones respectivas. 2.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a través de
anulara la afiliación al fondo privado y se trasladara al régimen de prima media con prestación definida las cotizaciones respectivas. 2.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a través de la sentencia de 1 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones aceptar a Henry Bernal Cocunubo y ordenó a Protección S.A. trasladar las cotizaciones correspondientes. Ello, con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento del deber de información clara, completa y oportuna por parte del fondo privado. 3.- Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia de 21 de septiembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que no existió una afiliación 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO desinformada, pues en el interrogatorio de parte el demandante puso de presente que por el espacio de 15 minutos el asesor que fue a la empresa en la que trabajaba brindó la información sobre el traslado de régimen pensional y las diferencias en ambos regímenes pensionales en cuanto a las condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. 4.- El 3 de octubre de 2022, la apoderada del actor presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral lo admitió por auto de 12 de julio de 2023, y corrió traslado a la parte recurrente, sin
4.- El 3 de octubre de 2022, la apoderada del actor presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral lo admitió por auto de 12 de julio de 2023, y corrió traslado a la parte recurrente, sin embargo, por auto de 20 de septiembre de 2023 se declaró desierto el recurso por extemporáneo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- HENRY BERNAL COCUNUBO presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al considerar que, con la sentencia de 21 de septiembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad. Concretamente, alegó el desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala de Casación Laboral en torno al cumplimiento del deber de información por parte de los fondos privados para el cambio de régimen pensional. 5.1.- Manifestó que los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez se deben flexibilizar en su caso porque el caso involucra el acceso a derechos pensionales. Además, señaló que el recurso de casación fue declarado desierto por extemporáneo por una omisión de su apoderada al contabilizar los términos para sustentarlo, en todo caso, afirmó, bajo esa circunstancia se encuentra agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO 5.2.- En ese orden, pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 21 de
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HENRY BERNAL COCUNUBO 5.2.- En ese orden, pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 21 de septiembre de 2022, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira proferir una decisión de reemplazo confirmando el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que, contrario a lo considerado por la autoridad judicial accionada, sí se faltó al deber de información al momento del traslado de régimen pensional, puntualmente de las desventajas. En ese sentido, resaltó que no resulta suficiente para dar alcance a esa obligación de información, señalar las condiciones para pensionarse y los beneficios que podría llegar a alcanzar que fue lo que se probó en el interrogatorio de parte. 6.1.- En relación con el requisito de subsidiaridad señaló lo siguiente: Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, pero no lo sustentó en el término que se le confirió para tal fin, de modo que esta Sala lo declaró desierto a través de auto de 20 de septiembre de 2023. No obstante, en este caso la Sala considera que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable que
No obstante, en este caso la Sala considera que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte. 6.2.- En ese orden, concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial respecto al traslado de HENRY BERNAL 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO COCUNUBO al fondo privado y su permanencia en él, pues no se acreditó que se le hubiera brindado la información necesaria sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. 6.3.- En consecuencia, dejó sin efetos la sentencia de 21 de septiembre de 2022 y ordenó dictar una de reemplazo que aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.- ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES Y LA S OCIEDAD A DMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y C ESANTÍAS P ROTECCIÓN S.A. impugnaron el fallo de primera instancia. 7.1.- COLPENSIONES consideró que se desconoce el principio de
PENSIONES Y C ESANTÍAS P ROTECCIÓN S.A. impugnaron el fallo de primera instancia. 7.1.- COLPENSIONES consideró que se desconoce el principio de cosa juzgada que reviste la sentencia de 21 de septiembre de 2022, en virtud del cual el juez constitucional no puede intervenir para modificarla o revocarla. 7.2.- PROTECCIÓN S.A. señaló que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, la acción de tutela se interpuso transcurrido un año desde la notificación de la sentencia cuestionada y, el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto por extemporáneo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 9.- En los términos de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala de Casación Laboral se
contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 9.- En los términos de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala de Casación Laboral se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el mismo debe flexibilizarse y por lo tanto, procede el análisis de fondo para evidenciar si la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigida a que se declarara la anulación de la afiliación al fondo privado de pensiones. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO 10.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
HENRY BERNAL COCUNUBO 10.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad; ii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, «la ineficacia del traslado de régimen pensional», tiene incidencia directa en las resultas del proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) la interposición de la demanda constitucional se hace en un plazo razonable, teniendo en cuenta que el recurso de casación se declaró desierto por auto de 20 de septiembre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2024. 13.- Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral consideró que este requisito debía flexibilizarse «dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte».
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HENRY BERNAL COCUNUBO que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte».
14. En el escrito de impugnación, Protección S.A. alegó el incumplimiento de ese presupuesto en tanto no se agotaron las herramientas de defensa judicial que el demandante tenía a su disposición para controvertir la sentencia de 21 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Ello, porque al no sustentar oportunamente el recurso extraordinario de Casación esta Corporación lo declaró desierto. 15.- Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia impugnada expresa razones suficientes para flexibilizar, en este caso, el presupuesto de subsidiariedad, pese a que, por auto de 20 de septiembre de 2023, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en tanto, se advirtió el desconocimiento del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral relacionado con el deber de la administradoras de los fondos de pensiones de proporcionar información clara sobre las ventajas y las desventajas del traslado de régimen pensional.
16. Esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según la cual, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse. No obstante, aquello ocurre cuando se advierte que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente vertical, relacionado con que: “las
régimen pensional, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse. No obstante, aquello ocurre cuando se advierte que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente vertical, relacionado con que: “las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado”. En ese sentido, se ha 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO pronunciado recientemente esta Sala en CSJ STP13234-2023, STP20302023, STP12334-2022 y STP13686-2022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP12082-2019, STP17447-2019, CSJ STP1741-2022. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si como lo estableció la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 18.- En la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira consideró que no existió una afiliación desinformada al momento del traslado de régimen pensional. Ello, por cuanto encontró acreditado que en el interrogatorio de parte el actor admitió que el asesor brindó la información sobre las ventajas del traslado y las condiciones que
al momento del traslado de régimen pensional. Ello, por cuanto encontró acreditado que en el interrogatorio de parte el actor admitió que el asesor brindó la información sobre las ventajas del traslado y las condiciones que el régimen de ahorro individual establece para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. De otro lado, se tiene el interrogatorio de parte del actor, quien manifestó que él no recuerda haber suscribió formulario con ING, que su traslado lo fue con Davivir en el año 1998, sin que pueda precisar si lo fue el 24-04-1998; señaló que en esa oportunidad un asesor de dicho fondo se acercó a la empresa y por espacio de 15 minutos le indicó de manera personalizada que sería bueno que se trasladara para dicho fondo porque allí obtendría una mesada pensional más alta que la que le correspondería en el ISS; le explicó que para cuándo llegará a la edad de 72 años “no estoy seguro” o antes si lo deseaba, le harían una proyección del valor de su mesada pensional, en la que se tendría en cuenta el capital que reposa en su cuenta individual junto con los rendimientos financieros por la expectativa de vida de él, que allí, en el RAIS no era necesario el cumplimiento de ninguna edad mientras que en el ISS tendría que cumplir 62 años de edad y tener 1300 semanas; prestación que solo se liquidaría con el promedio de los últimos 10 años, por lo que él aceptó de manera libre y voluntaria su traslado. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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manera libre y voluntaria su traslado. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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19. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela impugnado consideró que ese argumento desconoce el precedente consolidado desde la expedición de la sentencia SL, 9. Sep. 2008 (rad. 31989) relativo al alcance de la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones y cesantías de suministrar información completa y veraz a sus afiliados, en el sentido de que además de los beneficios y características para acceder al reconocimiento de las prestaciones pensionales, deben advertirse las desventajas del traslado. En ese sentido, transcribió el siguiente aparte de la sentencia CSJ STL 7771-2020: En efecto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, se insiste, vigente en agosto de 2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».
20. Al respecto, en la impugnación, Protección S.A. insistió en que
parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».
20. Al respecto, en la impugnación, Protección S.A. insistió en que se brindó la información completa sobre las condiciones establecidas en ambos regímenes pensionales « dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona». Agregó que correspondía al demandante «realizar de acuerdo con toda la información recibida su propio juicio de conveniencia o favorabilidad que finalmente la llevó a elegir a esta Administradora en forma libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a su futuro pensional».
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21. De igual forma, se refirió al formulario de afiliación en el que el demandante manifestó que su decisión de traslado se efectuó en forma libre, espontánea y sin presiones.
22. Por su parte, Colpensiones, señaló que la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales comprende un acuerdo de voluntades y que, por lo tanto, quién pretenda anularlo deberá acreditar los vicios en el consentimiento, como en cualquier negocio jurídico. En este punto, precisó que el no haber comprendido las consecuencias del traslado de régimen pensional no es una razón válida para tal efecto.
consentimiento, como en cualquier negocio jurídico. En este punto, precisó que el no haber comprendido las consecuencias del traslado de régimen pensional no es una razón válida para tal efecto.
23. Al respecto, la Sala encuentra, como lo ha señalado en otros pronunciamientos, particularmente, en la sentencia STP15904-2022
(reiterada en STP4239-2023, STP4804-2023) que l a Sala de Casación Laboral, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria. Por tanto, el deber de información es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y especialmente las desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión . De suerte que, faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico. ( CSJ SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, ha reiterado en CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020.
24. En efecto, en la sentencia de primera instancia, se evidenció el incumplimiento de ese deber, al encontrar que la autoridad judicial accionada acreditó que se brindó la información necesaria al accionante, a partir de la asesoría que se proporcionó al momento de la afiliación, sin acreditar que se hubiese expuesto además de las características del régimen
accionada acreditó que se brindó la información necesaria al accionante, a partir de la asesoría que se proporcionó al momento de la afiliación, sin acreditar que se hubiese expuesto además de las características del régimen 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO de ahorro individual, los beneficios y las desventajas que el traslado conllevarían para él.
25. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los argumentos expuestos por los recurrentes en torno a que resulta suficiente con haberse brindado la información al actor sobre las características del régimen pensional al que le interesaba afiliarse, no resulta suficiente para considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en algún error al declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desconoció el precedente judicial consolidado en torno al alcance del deber de información por parte de los fondos de pensiones, que no se agota con la asesoría que se brinde en el momento de la afiliación, pues se itera, debe demostrarse que se le indicaron las desventajas que el traslado del régimen conllevaría.
e. Conclusión 25.- Con fundamento en lo anterior, no se encuentran razones para revocar o modificar la sentencia impugnada a través de la cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparó los derechos fundamentales de HENRY B ERNAL C OCUNUBO, y en consecuencia, dejo sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2022 y ordenó en un término no
HENRY B ERNAL C OCUNUBO, y en consecuencia, dejo sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2022 y ordenó en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo conforme al precedente de esta Corporación, en torno a las condiciones para entender el cumplimiento del deber de información por parte de los fondos de pensiones en torno a las desventajas del traslado de régimen pensional. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138220
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HENRY BERNAL COCUNUBO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14