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CSJ - STP8708-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8708-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8708-2020 Radicación n° 112450 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Eurípides Cooper Sánchez, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la vida, salud, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), la USPEC, la EPS Sanitas, las Secretarías de Salud Departamental del Meta y Municipal de Granada.Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: De la demanda de amparo presentada por el apoderado judicial del interno, al igual que de lo informado y documentado por el juzgado demandado, se establece que actualmente Cooper

Villavicencio, de la forma como sigue: De la demanda de amparo presentada por el apoderado judicial del interno, al igual que de lo informado y documentado por el juzgado demandado, se establece que actualmente Cooper Sánchez se encuentra cumpliendo la pena acumulada de 251 meses y 3 días de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con lavado de activos. El accionante indica que desde el año 2016 su representado padece de diversas patologías crónicas como hipertensión arterial, obesidad y problemas cardiovasculares, lo que potencializa el riesgo en que se encuentra en caso de un posible contagio de Covid-19, en ese establecimiento carcelario. Que el pasado 13 de abril del año que avanza el señor Cooper Sánchez tuvo que solicitar el servicio médico del establecimiento carcelario de Granada, pues presentaba un fuerte dolor en el pecho y problemas para respirar, tal y como se puede observar en la hoja de control de consulta interna del INPEC, en la que consignó: “PTE en condición de patologías crónicas que requieren mejor control de su patología de base con antecedentes de síndrome metabólico y prediabetes en paciente hipertenso que requiere dieta especial (sic) y controlada por antecedente de BYPASS

“PTE en condición de patologías crónicas que requieren mejor control de su patología de base con antecedentes de síndrome metabólico y prediabetes en paciente hipertenso que requiere dieta especial (sic) y controlada por antecedente de BYPASS GASTRICO con marcado déficit de vitamina B12 V1,

VITAMINA D y ACIDO FOLICO CON EVDA QUE REPORTA

VARICES ESOFAGICAS Y ECO PORTAL CON HIPERTENCIÓN P ORTAL CON RIESGO DE hvda Y SANGRADO MASIVO”./ - “Hipertensión esencial (primaria)”/ - “Hipertensión portal”/- “ventrículo izquierdo aumentado de tamaño, con contractibilidad global y segmentaria”/ - “Hipertrofia ventricular izquierda exc”/- “Medicación habitual: LOSARTAN, ATORVASTATINA, ASA, ESOMEPRAZOL, PROPANOLOL”/- Paciente con “antecedente con HTA, con cirugía Bariátrica por 2Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez obesidad. Mórbida, prediabetes y síndrome metabólico/ - Paciente con “persistencia de dolor torácico, tiene enfermedad diverticular”. Destaca que por la rápida expansión del Covid-19, su representado se siente indefenso y temeroso, razón por la que presentó ante el Juzgado Cuarto de Penas de Acacías solicitud de prisión domiciliaria transitoria según el Decreto 546 de 2020, la cual fue negada mediante auto del 19 de mayo de 2020, debido a que los delitos por los que fue condenado se encuentran excluidos

prisión domiciliaria transitoria según el Decreto 546 de 2020, la cual fue negada mediante auto del 19 de mayo de 2020, debido a que los delitos por los que fue condenado se encuentran excluidos del beneficio. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses, según decisión del 25 de junio de 2020. Dice acudir a la acción de tutela, porque considera que las mencionadas providencias vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida, acceso administración de justicia, igualdad y debido proceso de su representado y en consecuencia solicita el amparo de los mismos, para que se ordene que su representado, continúe privado de la libertad pero en el lugar de su domicilio mientras dure la pandemia, ubicado en la carrera 30 No 48-49 apto 301 de la Unidad Residencial AGORA en Villavicencio, lugar donde se encuentra su núcleo familiar, arraigo que acredita con la copia del contrato de arrendamiento. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 21 de agosto de 2020, negó el amparo invocado al estimar que el accionante, si bien refiere una serie de padecimientos (hipertensión arterial) que podrían hacerlo vulnerable ante un posible contagio por COVID-19, también lo es que ha recibido el tratamiento médico especializado que requiere para ello «y no se enmarca en urgencia vital», pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada «no registra ningún caso COVID-19, según certificado del médico del penal».

lo es que ha recibido el tratamiento médico especializado que requiere para ello «y no se enmarca en urgencia vital», pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada «no registra ningún caso COVID-19, según certificado del médico del penal». En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el A quo constitucional explicó que el accionante «no asumió 3Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad». Pese a lo anterior, la aludida Corporación estimó pertinente exhortar a algunas de las entidades accionadas, en aras de evitar que se produzca situación similar a la acontecida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Así, dispuso: Segundo. Exhortar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta) y la EPS Sanitas, para que continúen prestando de manera eficiente y oportuna el servicio de salud que requiera el señor Eurípides Cooper Sánchez, de acuerdo con las competencias de cada una, de acuerdo con lo expuesto. Tercero. Exhortar a la Dirección General del INPEC, Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, las Secretarías de Salud Departamental del Meta y Municipal de

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, las Secretarías de Salud Departamental del Meta y Municipal de Granada (Meta), para que continúen cumpliendo sus funciones de acuerdo a las competencias fijadas en la Ley, y brinden la colaboración necesaria a las entidades penitenciarias, a efecto de garantizar los derechos fundamentales a la población carcelaria, el personal administrativo y de seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, en caso de presentarse contagio de Covid-19 en su interior, de acuerdo a lo expuesto. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien estableció que el problema jurídico a resolver en el presente asunto es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 546 de 2020, en el caso concreto de Cooper Sánchez, dada su situación de salud, 4Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez por cuanto «se comunicó conmigo desde el ESPC y me informó que a la fecha ya fue diagnosticado por COVID-19, lo que quiere decir que lo que se temía aconteció y no se hizo nada para evitar el contagio con todo que desde la solicitud se viene advirtiendo las cormovilidades (sic) de él». Indicó que esa labor no la efectuó el citado cuerpo colegiado. Añadió que la Sala de Casación Penal, en providencia de 29 de abril de 2020, radicado 56777, concedió a una persona la prisión domiciliaria transitoria por la pandemia.

no la efectuó el citado cuerpo colegiado. Añadió que la Sala de Casación Penal, en providencia de 29 de abril de 2020, radicado 56777, concedió a una persona la prisión domiciliaria transitoria por la pandemia. Igualmente, esgrimió que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, adoptó una decisión en similar sentido. También sostuvo que «el Decreto 546 de 2020 en nada ayud6 a proteger la salud de las personas privadas de la libertad y así se ha reconocido. Por ello, mi petición es que se revoque el fallo de primer nivel y en su lugar se conceda la prisi6n domiciliaria mientras la situaci6n de salubridad mejora». TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El despacho del Magistrado sustanciador, a través de un colaborador, procedió a comunicarse con la Cárcel de Granada (Meta) y el apoderado del recurrente, a efectos de establecer la situación de salud de Eurípides Cooper Sánchez, las medidas de bioseguridad adoptas en el referido reclusorio para prevenir y mitigar el coronavirus COVID-19, así como el número de contagiados por la esa patología, si los hubiere. 5Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez El mencionado mandatario acreditó que el 4 de septiembre de 2020 el memorialista dio «positivo» para la muestra «Hisopado Nasofaringe» , del examen «SARS-Cov-2 (COVID-19): Detección por PCR», cuyo método fue «RT-PCR en

septiembre de 2020 el memorialista dio «positivo» para la muestra «Hisopado Nasofaringe» , del examen «SARS-Cov-2 (COVID-19): Detección por PCR», cuyo método fue «RT-PCR en tiempo real» . Prueba practicada por «COLCAN Laboratorio Clínico». Con ocasión de ello, el despacho del Magistrado sustanciador, a través de un colaborador, requirió nuevamente al abogado del actor, para que informara los tratamientos médicos que ha brindado la Cárcel de Granada y la EPS Sanitas, así como todo el sistema penitenciario, a efectos de atender y contrarrestar la patología clínica que lo aqueja, producto de la pandemia. Igualmente, requirió a la EPS Sanitas para que informar cuál ha sido el tratamiento médico que ha ofrecido a Eurípides Cooper Sánchez, en aras de controlar y sanar la enfermedad que ahora lo afecta (COVID-19). También requirió en igual sentido al centro penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, para que indicara qué tratamiento médico ha ofrecido al interno, para curarle la enfermedad del COVID-19. El profesional del derecho expresó que el Establecimiento Penitenciario de Granada (Meta), a la fecha (23 de septiembre de 2020), no ha brindado algún tratamiento médico, en aras de atender la nueva enfermedad de su cliente. Añadió que «mi poderdante manifiesta que solo ha tomado una bebida natural que los mismos reclusos

tratamiento médico, en aras de atender la nueva enfermedad de su cliente. Añadió que «mi poderdante manifiesta que solo ha tomado una bebida natural que los mismos reclusos preparan a su costo». 6Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez En cuanto a la EPS Sanitas, el citado abogado adujo que el 4 de septiembre de 2020 el condenado «tuvo una cita virtual en la cual le enviaron una serie de medicamentos, pero para las enfermedades preexistentes, es decir hipertensión, hemorroides, entre otras, enfermedades que se han aumentado en mi asistido por causa de este virus y que lo tienen con quebrantos de salud bastante delicados, pero como tal tratamiento para contrarrestar el COVID 19 no ha recibido». Anexó reporte de cita médica y medicas recetadas por el médico tratante. El INPEC y el Director de la Cárcel de Granada, por su parte, adujeron las labores que han efectuado para prevenir y mitigar el contagio por coronavirus COVID-19 en el penal, al paso corroboraron que Eurípides Cooper Sánchez dio positivo para el coronavirus COVID-19 el 4 de septiembre de 2020, de la prueba tomada el pasado 22 de agosto. Aportaron «hoja de control» - «consulta externa» del interno, practicada el último 23 de septiembre por el médico Hernán Darío Ramos. La EPS Sanitas remitió copia de la historia clínica del actor, donde aparece reportado los tratamientos médicos para el manejo de las patologías preexistentes. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse

actor, donde aparece reportado los tratamientos médicos para el manejo de las patologías preexistentes. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por 7Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. El problema jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Eurípides Cooper Sánchez, al sostener que (i) el interesado, a pesar de padecer de varias enfermedades, ha recibido el tratamiento médico especializado que requiere; (ii) el Centro de Reclusión de Granada (Meta) ha ejecutado los procedimientos de bioseguridad establecidos para mitigar y prevenir el contagio del coronavirus COVID-19, al punto que «a la fecha»1 no registraba casos positivos; y (iii) el libelista no acreditó el presunto trato desigual del que ha sido víctima, en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria. La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-1531998, reiterados en T-388-2013, T-762-2015, T-197-2017, 2 así como los Auto 121 de 2018 3 y 110 de 2019, declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la

así como los Auto 121 de 2018 3 y 110 de 2019, declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente, debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998 (STP12390-2019, 4 sept. 2019, Radicación n° 106223). 1 21 de agosto de 2020, fecha de emisión del fallo impugnado.2 Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 008 de 2009 y Auto 058 de 2007.3 Aquí la Corte Constitucional analizó y reorientó la estrategia de seguimiento en el sentido de definir: (i) los roles de las entidades en el seguimiento; (ii) los mínimos constitucionalmente asegurables en la vida en reclusión; y (iii) los cuatro (4) bastiones del seguimiento. Igualmente determinó los ejes temáticos a partir de los cuales se conformarían las normas técnicas de la vida en reclusión. 8Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez Para corroborar lo afirmado, baste observar el comunicado efectuado el último 14 de abril por el INPEC, donde indicó que: (…) de acuerdo con los datos históricos y comportamiento de la última década muestra que a pesar de los importantes esfuerzos institucionales y presupuestales, la política de ampliación de cupos ha sido insuficiente para conjurar la crisis del sistema penitenciario y carcelario, toda vez que si bien es cierto que en el

institucionales y presupuestales, la política de ampliación de cupos ha sido insuficiente para conjurar la crisis del sistema penitenciario y carcelario, toda vez que si bien es cierto que en el lapso comprendido entre los años 2010 a febrero de 2020, la capacidad de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC se ha incrementado y ha pasado de tener 67.965 cupos a un total de 80.763, también lo es que la población privada de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios ha crecido de 84.444 a 120.667.4 En la actualidad, resulta irrefutable que la crisis carcelaria nacional demanda acciones efectivas e inmediatas por parte de todos los integrantes que, directa e indirectamente, conforman el sistema penitenciario, con ocasión al brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19, declarado por la OMS el pasado 11 de marzo como una pandemia,5 esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión,6 e, incluso, de fatalidad en algunos casos. Pues, a esa fecha, se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y «a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular de China se había multiplicado 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado».7 Por ello, dicho organismo internacional instó a 4 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.5 Según la RAE, enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca

triplicado».7 Por ello, dicho organismo internacional instó a 4 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.5 Según la RAE, enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región.6 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.7 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 9Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez los países a adoptar decisiones urgentes «de acuerdo con el escenario en que se encontrare cada uno».8 En acato de esas recomendaciones, el Ministro de Salud y Protección Social, en Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la pandemia y mitigar sus efectos. Tales medidas se han extendido hasta el 30 de agosto de 2020 e, incluso, 30 de septiembre de 2020. Seguidamente, el Presidente de la República, junto con todos sus Ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 , declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. Pese a las medidas adoptadas en territorio patrio, incluidas las preventivas sanitarias de aislamiento, 9

conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. Pese a las medidas adoptadas en territorio patrio, incluidas las preventivas sanitarias de aislamiento, 9 distanciamiento social en cárceles10 y fuera de ellas, higiene permanente de manos, cuarentena por 14 días para las personas llegadas del exterior, 11 entre otras, 12 el reporte de 8 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.9 Decretos 457 y 531 de 2020, expedidos por el Presidente de la República. Resolución 380 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.10 Directiva 004 de 11 de marzo de 2020, emitida por el INPEC.11 Resolución 380 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.12 Resolución 1144 de 2020, expedida por el INPEC, por medio de la cual declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, con el fin de superar la crisis de salud al interior de estos; Resolución 1274 de 2020, por medio del cual declaró la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para 10Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez casos por Coronavirus COVID-19 aumentó, incluso con víctimas fatales en no pocos eventos, según las estadísticas del Ministerio de Salud y Protección Social.13 Similar suerte corrió el panorama mundial, de acuerdo

Eurípides Cooper Sánchez casos por Coronavirus COVID-19 aumentó, incluso con víctimas fatales en no pocos eventos, según las estadísticas del Ministerio de Salud y Protección Social.13 Similar suerte corrió el panorama mundial, de acuerdo con la OMS, 14 dado que la enfermedad «se transmite de persona a persona y su sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte, sin que a la fecha exista un tratamiento o vacuna para hacer frente al virus».15 Entonces, es indiscutible que el actual hacinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una «zona de transmisión significativa de la enfermedad» Coronavirus COVID-19 , lo que puede poner en riesgo el estado de salud de todas personas que interactúan en dicho entorno.16 De ese modo, las reglas básicas para la prevención de la mencionada enfermedad (lavar manos frecuentemente, limpiar determinadas superficies regularmente y mantener distancia social al menos de un metro entre un interno y otro) en los centros de reclusión son «difíciles de implementar», más aún cuando el virus tiene una alta probabilidad de permanecer en las superficies, lo cual facilita su expansión.17 atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la libertad y mantener el orden público al interior de los establecimientos; y Oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020, a través del cual presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la

2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020, a través del cual presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad Coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios.13 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.14 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.15 Ibidem.16 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.17 Ibidem. 11Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez La suma de esas circunstancias (hacinamiento en las cárceles y Coronavirus COVID-19), condujo a que la Corte Constitucional, en Auto de 24 de marzo de 2020, solicitara al Ministerio de Justicia y del Derecho «(…) información sobre las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusión». Ello obedeció a que se conoció públicamente que dicha enfermedad había empezado a propagarse en distintas prisiones del globo terráqueo,18 al punto que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos así lo hizo conocer a los gobiernos.19 Tal requerimiento judicial desencadenó la adopción de varias medidas por parte del INPEC, miembro fundamental del sistema carcelario, tales como la declaratoria de urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y así adquirir

varias medidas por parte del INPEC, miembro fundamental del sistema carcelario, tales como la declaratoria de urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la libertad y mantener el orden público al interior de los establecimientos, mediante Resolución 1274 de 2020. Igualmente, el INPEC emitió la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad Coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios, a través de Oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020. 18 En Colombia se supo, a través de los medios de comunicación, que en la cárcel de Villavicencio hubo varios casos de COVID-19.19 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 12Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez Concomitantemente, la Comisión Interamericana Derechos Humanos (CIDH), en su comunicado de prensa 66/20 de 31 marzo de 2020, urgió a los Estados a enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de la libertad en la región y a adoptar medidas inmediatas para garantizar la salud y la integridad de esta población frente a los efectos de la enfermedad coronavirus COVID-19. De ese modo, instó particularmente a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia.

la salud y la integridad de esta población frente a los efectos de la enfermedad coronavirus COVID-19. De ese modo, instó particularmente a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia. Así, la CIDH sugirió el otorgamiento de medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas. Lo precedente motivó al Presidente de la República a que expidiera el Decreto Legislativo 546 de 2020 ,20 como medida «complementaria» a las múltiples acciones desplegadas por el sector Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagación de la enfermedad Coronavirus COVID-19. 20 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 13Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez

carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 13Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez Por consiguiente, tanto el acto de declaratoria de emergencia (Decreto 417 de 2020 ), como los decretos que contienen las medidas adoptadas a causa de aquél (Decreto Legislativo 546 de 2020, entre otros) no pueden ser estudiados en cuanto a su constitucionalidad por los jueces de tutela. Pues, en el marco de la pandemia Coronavirus COVID-19, la humanidad experimenta momentos excepcionales y, debido a los mismos, la facultad de analizar la declaratoria del estado de excepción de emergencia, así como las decisiones -con fuerza de leysubsiguientes y asociadas a aquella adoptada por el Gobierno Nacional, a la luz de los postulados constitucionales que inspiran el Estado Social y Democrático de Derecho colombiano, está radicada en la Corte Constitucional21 (artículo 215 Superior). Esto es, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas es la Corporación Judicial autorizada, por antonomasia, para determinar si los Decretos Legislativos 417 y 546, ambos de 2020, expedidos por el Presidente de la República para hacerle frente a la crisis actual y evitar la propagación del citado virus, desarrollan favorablemente los pilares fundamentales de la vida, dignidad humana, salubridad pública, al igual que los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación, etc.

pilares fundamentales de la vida, dignidad humana, salubridad pública, al igual que los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación, etc. Tolerar lo contrario supondría que los jueces de tutela podrían, eventualmente, usurpar las funciones de la Corte 21 Excepcionalmente, el Consejo de Estado, a manera de competencia residual. 14Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánchez Constitucional en lo referente al control de constitucionalidad sobre las resoluciones que declaran los estados de excepción y decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, lo cual sería inadmisible, de acuerdo con ley creada por el constituyente primario. En efecto, se evidencia que el Gobierno Nacional cumplió con el trámite constitucional señalado en el artículo 215 Superior. Es decir, enviar de manera formal los decretos legislativos dictados dentro de la Emergencia, como por ejemplo el Decreto 417 de 2020, por medio del que se declara la misma, y el Decreto 546 de 2020, a través del cual fueron adoptadas varias medidas para menguar el hacimiento en las cárceles. Así, se percibe que la Corte Constitucional, en providencia C-145 de 20 de mayo de 2020, dictaminó la exequibilidad del acto que decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país. En cuanto a la segunda decisión gubernamental y

providencia C-145 de 20 de mayo de 2020, dictaminó la exequibilidad del acto que decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país. En cuanto a la segunda decisión gubernamental y excepcional en cita, se observa en el portal web de dicha judicatura que, en sentencia C-255 de 22 de julio de 2020, declaró ajustado a la Constitución Política de 1991 el Decreto Legislativo 546 de 2020 , en cuanto las exclusiones que contiene la aludida normatividad para ciertos tipos penales . Entonces, al existir un pronunciamiento expreso por parte de la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, sobre tales exclusiones, con lo cual no resulta 15Tutela de 2ª instancia nº 112450 Eurípides Cooper Sánc

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