CSJ - STP8709-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8709-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8709-2023 Radicación n° 132570 Acta nº. 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad de iniciales V. G. E. , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y derechos de los niños, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 95582; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. ANTECEDENTESTutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estefany Echeverry Toro indicó que el 22 de diciembre de 2018, contrajo matrimonio con Jhonatan Estiven González Barón, quien falleció el 26 de agosto de 2019, calenda para la cual éste contaba con 21 años de edad y había cotizado 47 semanas al Régimen de Ahorro Individual con
contrajo matrimonio con Jhonatan Estiven González Barón, quien falleció el 26 de agosto de 2019, calenda para la cual éste contaba con 21 años de edad y había cotizado 47 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Señaló que, producto de esa relación, nació su hija de iniciales V.
G. E., en la actualidad de 4 años.
Refirió que, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el 13 de diciembre de 2019, solicitó a la referida administradora de fondos de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor suyo y de su hija; prestación que fue negada respecto de ella el 16 de enero de 2020, con fundamento en que no acreditó el tiempo mínimo de convivencia con el causante. Adujo que la sociedad accionada el 18 de marzo de 2020, respondió que su difunto esposo, para la fecha del deceso, no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores, lo que tornaba en inviable la pensión de sobrevivientes pretendida; empero, reconoció en favor de su hija la devolución de saldos acumulada en la cuenta de ahorros individual de su cónyuge. Informó que, en razón de la negativa de Porvenir S. A., por intermedio de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, radicado 66001310500320200027800, mediante la cual buscaba el
intermedio de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, radicado 66001310500320200027800, mediante la cual buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación de los postulados de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020/2015,Tutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 3 y de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, reclamó la devolución de saldos. Manifestó que en sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 1, el juzgado accionado absolvió parcialmente a la referida administradora de fondos de pensiones y solo reconoció en favor de su hija la devolución de saldos que por defecto correspondía ante la inexistencia de la pensión de sobrevivientes. Aclaró que tal providencia fue confirmada el 14 de febrero de 2022, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación que su apoderada judicial interpuso; adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL1238-2023, 30 may. 2023, rad. 95582, al desatar el recurso extraordinario de casación que promovió en su calidad de demandante, decidió no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Conforme lo anterior, acude a la acción de tutela en contra de las
al desatar el recurso extraordinario de casación que promovió en su calidad de demandante, decidió no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Conforme lo anterior, acude a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, con fundamento en que ella y su hija dependían económicamente de su esposo, el cual se encargaba de satisfacer sus necesidades básicas; además, que éste para la fecha del deceso había cotizado 26 semanas al sistema general de seguridad social en pensiones dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento y por su edad 1 “PRIMERO: Declarar que el señor JONATHAN GONZÁLEZ BARÓN, en su condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no alcanzó a acreditar las 50 semanas mínimas que se exigían dentro de los tres años inmediatamente anteriores. SEGUNDO: Declarar que la señora ESTEFANY ECHEVERRY TORO en su condición de cónyuge del señor JONATHAN GONZÁLEZ BARÓN, no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en virtud a que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003. TERCERO: Declarar que la menor V. G. E., ostenta la condición de beneficiaria del señor JONATHAN GONZÁLEZ BARÓN, como se explicó precedentemente. CUARTO: Como consecuencia de las
menor V. G. E., ostenta la condición de beneficiaria del señor JONATHAN GONZÁLEZ BARÓN, como se explicó precedentemente. CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones PRIMERA y SEGUNDA, negar la totalidad las pretensiones calificadas como principales dentro de la presente actuación. QUINTO: Reconocer a favor de V. G. E. la devolución de saldos que por defecto corresponde ante la inexistencia de la pensión de sobrevivientes. SEXTO: Declarar probadas las excepciones de mérito planteadas por la AFP PORVENIR S.A., relacionadas con la inexistencia de la pensión de sobrevivientes.”.Tutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 4 debía ser considerado como joven; razón por la cual, no le era exigible el monto de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de la muerte para acceder a tal prestación. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la sentencia SL1238-2023 ; hecho esto, ii) adopte una nueva decisión conforme el criterio de la Corte Constitucional en lo que respecta a la interpretación extensiva del límite de edad previsto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 1º de la Ley 860 de 2003; para, de esta manera, iii)
de edad previsto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 1º de la Ley 860 de 2003; para, de esta manera, iii) se reconozca y pague en su favor y de su hija menor de edad de iniciales V.
G. E. una pensión de sobrevivientes.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, en la sentencia CSJ SL1238-2023 proferida por esa Sala, fueron plasmadas las consideraciones y razones que llevaron a no casar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de febrero de 2022 , dentro del proceso que instauró Estefany Echeverry Toro en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Además, dejó ver que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta el precedente de la Sala permanente de esa Corporación, respecto a la ausencia de vacío legislativo en la disposición que prevé los requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes (CSJ SL2538-2021).Tutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 5 Adicionalmente, precisó que el precedente de la Corte Constitucional citado por la accionante, carece de identidad fáctica, pues en las decisiones citadas se analizan únicamente supuestos de pensión de
5 Adicionalmente, precisó que el precedente de la Corte Constitucional citado por la accionante, carece de identidad fáctica, pues en las decisiones citadas se analizan únicamente supuestos de pensión de invalidez, situación diferente a la pensión de sobrevivientes aquí pretendida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida en condiciones dignas, salud, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y derechos de los niños de Estefany Echeverry Toro y de su hija menor de edad de iniciales V.
G. E., por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de la sentencia CSJ SL1238-2023, por medio de la cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, a su vez, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que su esposo
Superior del Distrito Judicial de Pereira que, a su vez, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que su esposo Jhonatan Estiven González Barón, afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para la fecha del deceso no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores para hacerse acreedor de tal prestación económica. A voces de la accionante, requiere de la emisión de unTutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 6 pronunciamiento que acceda a sus pretensiones, dado que ella y su hija dependían económicamente de su difunto esposo, respecto del cual, destacó, por su edad de 21 años únicamente le eran exigibles 26 semanas de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento para acceder a la pensión reclamada. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de
tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo3. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 7 Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 7 Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de negarse el amparo reclamado, pues a pesar de que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a los específicos, como se pasa a detallar. Así, se tiene que: i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la falta de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes;
- el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la falta de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes; ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casación no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan suTutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 8 revisión; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aquí cuestionada data del 30 de mayo de 2023 y la presente demanda de amparo fue interpuesta el 10 de agosto de 2023, es decir, 3 meses después, plazo que se muestra razonable para promover el presente mecanismo constitucional; iv) de otra parte, la accionante identificó los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión
sustancial; y, finalmente, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. No obstante lo señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, puesto que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, si se tiene en cuenta que la autoridad accionada fundó su postura en el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente delTutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 9 ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. Con ese norte, nótese cómo en la sentencia CSJ SL1238-2023, la Sala accionada resolvió no casar el fallo proferido el 14 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Con ese norte, nótese cómo en la sentencia CSJ SL1238-2023, la Sala accionada resolvió no casar el fallo proferido el 14 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, a su vez confirmó la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 28 de mayo de 2021, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad de iniciales V. G. E., contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. , cuyo fin era, de acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes: “(…) [P]ocurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jonathan Estiven González Barón, desde el 26 de agosto de 2019, junto con el retroactivo, la indexación e intereses moratorios. Subsidiariamente solicitaron que la prestación le fuera pagada a VGE, hija del causante, como única beneficiaria, o que le fueren devueltos los saldos de la cuenta de ahorro individual.”. Para tal efecto, en primer lugar, estableció los hechos que no fueron objeto de controversia entre las partes, así: i) Jhonatan Estiven González Barón falleció el 26 de agosto de 2019, con 21 años de edad ; ii) contrajo matrimonio con Estefany Echeverry Toro el 22 de diciembre de 2018, y procrearon a V. G. E., quien nació el 4 de marzo de 2019; iii) la Sociedad
matrimonio con Estefany Echeverry Toro el 22 de diciembre de 2018, y procrearon a V. G. E., quien nació el 4 de marzo de 2019; iii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. negó la pensión de sobrevivientes a la actora, en consideración a que no estaban acreditados los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento; y, iv) el afiliado cotizó un total de 47 semanas en toda su vida. Luego de ello, dejó ver que:Tutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 10 “(…) [N]o existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición especial que prevea el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con una densidad de cotización menor a las 50 semanas, en aquellos casos en los que el afiliado ha fallecido con menos de 26 años de edad. Así, aunque el parágrafo 1° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 sí contiene una previsión en tal sentido, ella solo hace referencia a la pensión de invalidez, sin que por analogía pueda extenderse a la asignación por muerte, ya que, lejos de avizorarse algún vacío normativo, esta última prestación se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de que no es de recibo la aplicación analógica de normas excluyentes.”. Para arribar a esa conclusión, trajo a colación la sentencia CSJ SL2538-2021, bajo la premisa que resolvía el problema jurídico planteado,
no es de recibo la aplicación analógica de normas excluyentes.”. Para arribar a esa conclusión, trajo a colación la sentencia CSJ SL2538-2021, bajo la premisa que resolvía el problema jurídico planteado, pues en esa oportunidad esa Corporación consideró que: “(…) Aquí se advierte que, como lo adujo la oposición, no existe la aducida deficiencia normativa, vacío legislativo o laguna axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en consideración, en la disposición que prevé los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prestaciones previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez, invalidez y muerte; contingencias que difieren sustancialmente en el hecho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de protección, bien del núcleo familiar, o del afiliado mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la recurrente, respecto a la pensión de invalidez y sobrevivencia. […] Para la Sala no resulta proporcional ni ponderado, menos aún racional, justificado o ajustado a los fines de la seguridad social, el desconocer el derecho a prestaciones que exigen menor número de semanas, como la de invalidez o sobrevivientes, porque el periodo en el que se efectuaron los aportes no coincide con aquel que se encuentra específicamente previsto por la
derecho a prestaciones que exigen menor número de semanas, como la de invalidez o sobrevivientes, porque el periodo en el que se efectuaron los aportes no coincide con aquel que se encuentra específicamente previsto por la legislación para esas contingencias, pero la densidad de cotizaciones con las que cuenta el afiliado supera la exigida para la pensión de vejez, que requiere mayor número de aportes al sistema pensional. Pero difiere sustancialmente ese planteamiento del que efectúa la censura en esta oportunidad, puesto que no es posible extraer regla jurídica con soporte siquiera similar, del parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto que lo pretendido es la disminución de la exigencia prevista por el legislador, en términos de densidad de cotizaciones, a la consagrada por excepción, en el caso de la pensión de invalidez, para un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20 años de edad, que por efectos de la declaratoria de exequibilidad condicionada mediante la sentencia CC C-020-2015, es aplicable a toda población joven, esto es, hasta los 26 años de edad. Y no es posible hacer surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por analogía, como se pretende, incluyendo su exequibilidad condicionada, a esta controversia de pensión de sobrevivientes, por cuanto ello supone la
inexistencia de una ley exactamente aplicable al asunto, lo que aquí no ocurre,Tutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 11 puesto que la prestación se encuentra regulada en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su aplicación al caso concreto, y, además, por cuanto no es posible la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003. Finalmente, en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó: Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven –la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria–, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el
estructuración de la invalidez o a su declaratoria–, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.”. De cara a ese referente jurisprudencial, la Sala accionada resolvió que no le asistía razón a la recurrente, dado que estaba demostrado que el afiliado no había cotizado la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes reclamada por sus beneficiarias. De otro lado, con miras a establecer si eran aplicables o no las decisiones de la Corte Constitucional invocadas por la recurrente (CC C-020/2015, T-138/2013, T-915/2014, T-235/2015 y T-503/2017), bajo el entendido que resolvían asuntos similares al que ella propuso, esto es, que cuando el afiliado no cumple las 50 semanas de cotización, pero está muy cerca de ello, debe flexibilizarse el requisito, la Corporación accionada puntualizó que: “Pues bien, lo primero que cabe decir es que en ninguna de ellas se analizó concretamente el derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de un afiliado que hubiera cotizado menos de 50 semanas en los últimos 3 añosTutela de 1ª instancia nº. 132570
concretamente el derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de un afiliado que hubiera cotizado menos de 50 semanas en los últimos 3 añosTutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 11001020400020230164700
Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y de su hija de iniciales V. G. E. 12 anteriores a la muerte, sino el de la pensión de invalidez, es decir, son cuestiones diferentes al caso acá debatido. De todas maneras, haciendo abstracción de esa consideración, cabe anotar también que las dos primeras sentencias (CC T-138-2012 y T-915-2014) se refirieron a casos de afiliados que padecían una enfermedad progresiva (VIH), y justamente fue esa particular consideración la que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para adjudicar el derecho a favor de los accionantes, la que no se avizora en el sub judice. Las otras dos sentencias (CC T-235-2015 y T-503-2017), también sobre pensión de invalidez, consideran que en los denominados casos límite, caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para cumplir el presupuesto legal exigido, el juez no puede realizar una aplicación mecánica de la ley, sino que debe «valorar los elementos particulares del caso, tales como: la situación económica del accionante, su estado de salud, si tiene personas a su cargo, entre otros». Entonces, aun en caso de que se llegara a aplicar el criterio vertido en las sentencias aludidas por la censura, no sería posible casar el fallo impugnado,
personas a su cargo, entre otros». Entonces, aun en caso de que se llegara a aplicar el criterio vertido en las sentencias aludidas por la censura, no sería posible casar el fallo impugnado, pues al enderezarse el cargo por la vía directa, no cuenta la Corte con elementos de juicio suficientes para valorar la situación económica de la demandante y de su hija, su estado de salud y demás condiciones particulares que eventualmente podrían conducir a una solución jurídica diferente. Por último, es verdad que el ad quem interpretó con error el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 al exigirle a la cónyuge supérstite de un afiliado al sistema que probara haber convivido con él al menos durante los últimos cinco años de vida, puesto que tal exigencia solo se predica cuando quien fallece ostenta la calidad de pensional (CSJ SL17302020). Con todo, tal yerro es intrascendente, pues en todo caso, la pensión de sobrevivientes no quedó causada, tal como ya se explicó.”. Corolario de lo anterior, no casó el fallo recurrido. En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual: “para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez (…) sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009 (…) se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la
sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.”.Tutela de 1ª instancia nº. 132570
CUI: 1100102040002