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CSJ - STP871-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP871-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 871 (Aprobado Acta n.° 127) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de susTutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS, al Juzgado 3º Penal del Circuito, juntos de la capital de Risaralda, el representante del Ministerio Público, la víctima y su apoderado judicial.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de CARLOS A UGUSTO FAJARDO PARRA se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de acoso sexual. 1.2. El 23 de enero de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de FAJARDO PARRA. 1.3. Luego de surtir el juicio oral, el 22 de enero de 2020 el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio.

1.3. Luego de surtir el juicio oral, el 22 de enero de 2020 el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio. En audiencia del 9 de marzo del presente año el referido despacho precluyó la actuación por prescripción de la acción penal. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA Contra esa determinación la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación y el 30 de marzo siguiente la Sala Penal del de ese Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, ordenó continuar el respectivo trámite. 1.4. Inconforme con lo anterior, CARLOS A UGUSTO FAJARDO PARRA presentó acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que el Tribunal demandado incurrió en causales de procedibilidad al momento en que se contabilizó la prescripción, al ampliar el término a la mitad conforme con lo previsto en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, modificado por el mandato 14 de la Ley 1474 de 2011, «desconociendo que ésta circunstancia conforme al contenido normativo de la referida ley, es aplicable a los servidores públicos dentro del marco orientado a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad de la gestión pública» aspectos que no son aplicables

dentro del marco orientado a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad de la gestión pública» aspectos que no son aplicables a su caso, donde «se me procesa por un supuesto acoso laboral dentro de una ámbito laboral, por una supuesta condición de superioridad, de autoridad o de poder y no, por mi condición de funcionario público».

2. Las respuestas 2.1. El apoderado de la víctima solicitó negar el amparo al estimar que al interior de la causa penal seguida en contra

3Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA del accionante se respetaron todas las garantías fundamentales y se determinó que la acción penal no ha prescrito con fundamento en lo señalado en Ley 1474 de 2011, sin que de la lectura de la misma se indique que el aumento del término sea en virtud de actos de corrupción, pues basta con que el procesado sea servidor público para aplicarlo. Por su parte, la víctima resaltó que el accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, olvidando que su defensora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, mecanismo idóneo de defensa para que se resuelvan las pretensiones expuestas en este escenario. 2.2. El Procurador 149 Judicial II de esa ciudad manifestó que la conducta punible enrostrada al accionante se cometió cuando era servidor público, como funcionario de

en este escenario. 2.2. El Procurador 149 Judicial II de esa ciudad manifestó que la conducta punible enrostrada al accionante se cometió cuando era servidor público, como funcionario de la DIAN, en desarrollo de sus funciona, en las instalaciones de esa institución, en horario de trabajo, cuando «acosó a la víctima aprovechándose de ser superior jerárquico». Adujo que los actos de corrupción pueden consistir en el abuso cotidiano del poder al interactuar no solo con el usuario de la administración pública, sino igualmente con los compañeros de trabajo, en especial, con los subordinados, «sobre todo si estos son mujeres pues aprovechando la circunstancia de jerarquía y […] para ello se 4Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA utiliza no solo las locaciones estatales sino el tiempo de servicio oficial, con fines estatales diferentes al cometido estatal de servicio público». 2.3. El Fiscal 37 de la Unidad CAIVAS de Pereira refirió que el amparo es improcedente en virtud a que dentro del proceso penal seguido en adversidad del interesado existen mecanismos de defensa idóneos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. 2.4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que si bien el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011, se expidió con la finalidad de “fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad de control de la gestión pública”, también lo es

expidió con la finalidad de “fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad de control de la gestión pública”, también lo es que la norma fue muy clara en señalar en su artículo 14 ibídem que los términos de prescripción de la acción penal se aumentarán a la mitad cuando quien comete la conducta punible es un funcionario público y perpetra el hecho delictual en uso de tal investidura. Consideró que tal supuesto es aplicable al caso del actor, quien fue investigado y se le está juzgando por unos hechos que supuestamente realizó contra la integridad sexual de una de sus subordinadas en la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN] – Seccional Risaralda. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA Agregó que el peticionario está utilizando la tutela como una instancia adicional para evitar que se dicte sentencia condenatoria en su contra, si en cuenta se tiene que el 22 de enero de 2020 se anunció el sentido del fallo, pese a que tiene la posibilidad de atacar la sentencia a través del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado , dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acoso sexual.

2. Acotación previa

Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado , dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acoso sexual.

2. Acotación previa Antes de entrar a resolver los planteamientos de la demanda, resulta necesario señalar que si bien los funcionarios de Secretaría remitieron por vía digital el presente diligenciamiento al despacho de quien aquí funge como Ponente, lo cierto es que en virtud de un error involuntario el expediente en realidad correspondió por reparto a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

Comoquiera que dicha situación solo fue advertida luego de haberse elaborado la presente providencia, en aras de 6Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y darle celeridad al presente trámite constitucional, se procederá a resolver la acción de tutela. Asimismo, por Secretaría se deberán hacer las anotaciones del caso y se enviará en compensación, otro expediente de similares características al despacho de la doctora SALAZAR CUÉLLAR. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 3.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de

3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 3.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado 7Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación,

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 3.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA por el delito de acoso sexual aún no ha concluido, pues contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira se interpuso recurso de apelación, el cual deberá ser conocido y resuelto por el Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 8Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA impugnación de la sentencia y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene

8Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA impugnación de la sentencia y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la

no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 871 CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por CARLOS

AUGUSTO FAJARDO PARRA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

11Tutela de 1ª Instancia n.° 871

CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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