CSJ - STP871-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP871-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP871-2025 Radicación N.° 142643 Acta No. 011

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIETA BIANCHA ROJAS, frente al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2025.CUI 11001020500020240205501 Número Interno 142643 Tutela Segunda Instancia Julieta Biancha Rojas

2 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, la seguridad social y dignidad humana.

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76520310500220190003202/03, por tener interés en la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

«En lo que interesa al trámite de la acción de tutela, del

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

«En lo que interesa al trámite de la acción de tutela, del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que a continuación del proceso ordinario laboral, la accionante adelantó juicio ejecutivo laboral contra la Institución Casa del Niño Pobre para obtener el pago de las condenas impuestas en la sent encia de 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y que fuere confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en decisión de 5 de mayo de 2023.

En auto de 10 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente: i) libró mandamiento de pago ii) decretó la medida de embargo de las sumas de dinero consignadas en las cuentas de la ejecutada, correspondiente a varias entidades bancarias; y iii) decretó el embarg o sobre el crédito o derecho semejanteCUI 11001020500020240205501 Número Interno 142643 Tutela Segunda Instancia Julieta Biancha Rojas

3 que la ejecutada sostuviera con el ICBF y «con ocasión del Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022.

Posteriormente, la autoridad judicial profirió auto de 12 de julio de 2024 en el cual: i) negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del proveído de 10 de agosto de 2023, que ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago; ii) negó a la parte

julio de 2024 en el cual: i) negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del proveído de 10 de agosto de 2023, que ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago; ii) negó a la parte ejecutada l a solicitud de levantamiento de las medidas previas y la reducción de la medida cautelar; iii) declaró la procedencia de la excepción de inembargabilidad y requirió a las entidades bancarias para que registraran las medidas cautelares ordenadas.

Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición y apelación contra el precitado proveído -de 12 de julio de 2024-. No obstante, por medio de decisión de 6 de agosto de 2024 el Juzgado no repuso y, por consiguiente, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Paralelamente, y en curso del trámite, la parte ejecutada solicitó la reducción de medidas cautelares y desembargos, empero, lo requerido fue negado en auto de 23 de agosto de 2024 por la autoridad primigenia. Interpuestos, los remedios de reposición y apelación, el Juzgado, en proveído de 10 de septiembre de 2024, mantuvo su decisión y concedió la apelación.

Arribadas las diligencias al superior y estando pendiente de decidir las apelaciones respecto de las providencias de 12 de julio y 23 de agosto de los corrientes, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvió:

Primero. - Declarar la nulidad de lo actuado a partir del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), inclusive. Adviértase que, al librar nuevamente el mandamiento de

Primero. - Declarar la nulidad de lo actuado a partir del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), inclusive. Adviértase que, al librar nuevamente el mandamiento de pago, el Juez deberá realizar las gestiones necesarias para que satisfaga las reglas consagr adas en el artículo 433 del CGP; adicionalmente, tendrá en cuenta los depósitos judiciales efectuados por las entidades bancarias que seCUI 11001020500020240205501 Número Interno 142643 Tutela Segunda Instancia Julieta Biancha Rojas

4 encuentran mediante depósitos judiciales en la cuenta del despacho, a órdenes del proceso ordina.

Segundo. - Ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 de Banco Caja Social que corresponde a la ejecutada y adviértase al despacho para que se abstenga de decretar medidas de embargos de aquellas cuentas en las cuales el ICBF realice los desembols os del contrato de aportes.

Reprochó la accionante que, el Colegiado al emitir la precitada providencia, incurrió en error de hecho, pues, tras la consigna de realizar un control de legalidad, desconoció la seguridad jurídica de las decisiones judiciales que se emitieron y la perentoriedad de los términos.

Acotó que realizó una interpretación y aplicación indebida de los artículos 306 y 433 del CGP, además de que excedió las órdenes dadas en las sentencias base de la ejecución; que, de forma arbitraria, y ad portas de la finalización del proceso, retrotrajo todas las actuaciones sin apoyarse en un

los artículos 306 y 433 del CGP, además de que excedió las órdenes dadas en las sentencias base de la ejecución; que, de forma arbitraria, y ad portas de la finalización del proceso, retrotrajo todas las actuaciones sin apoyarse en un precedente jurisprudencial, doctrina o interpretación normativa que permitiera establecer un actuar ilegal del juzgado; que, por el contrario, incurrió en una intromisión arbitraria en la independencia judicial y d esconoció el precedente constitucional (CC T -025-95) al considerar que para los créditos laborales no era viable, en ninguna circunstancia, la excepción de inembargabilidad.

Manifestó que es sujeto de especial protección, toda vez que sufre de diferentes patologías y requiere de los recursos económicos para recibir la atención médica adecuada.

Con base en los anteriores presupuestos, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto, el auto de 14 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses y «atendiendo al respeto de las garantías de [sus] derechos constitucionales».CUI 11001020500020240205501 Número Interno 142643 Tutela Segunda Instancia Julieta Biancha Rojas

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III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado ya que la Sala Laboral del Tribunal

Justicia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que podrían dar lugar a la intervención del Juez constitucional.

5. Al respecto indicó que:

«la decisión cuestionada, no es arbitraria, en el sentido de que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto, pues al margen de que se comp artan o no las conclusiones a las que llegó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , de acuerdo a las pruebas aportadas y a la normas aplicables en el asunto explicó los motivos por los cuales, ante el avistamiento de algunas irregularidades al momento de librar el mandamiento de pago, procedía un control de legalidad oficioso a fin de sanear y dar cumplimiento a lo exigido en las normas procesales».

6. Adicional a lo mencionado, adujo que, bajo argumentos “plausibles y atendibles ”, justificó el levantamiento del embargo constituido sobre la cuenta de ahorros en que se hacen los desembolsos del contrato de aportes celebrado con el ICBF.CUI 11001020500020240205501

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7. Agregó que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede

Julieta Biancha Rojas

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7. Agregó que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que no se configuró en la decisión atacada.

8. Concluyó, que no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, grave e inminente que pueda ameritar la intervención a través de la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia JULIETA BIA NCHA ROJAS , lo impugnó manifestando en síntesis lo mismo que en el escrito de demanda, sin embargo,

expuso:

«Pretender prohijar la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga tan sólo con la aplicación analógica del artículo 132 del Código General del Proceso que señala “ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, sin atender a mis garantías constitucionales como trabajadora ,es legitimar que cualquierCUI 11001020500020240205501

las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, sin atender a mis garantías constitucionales como trabajadora ,es legitimar que cualquierCUI 11001020500020240205501 Número Interno 142643 Tutela Segunda Instancia Julieta Biancha Rojas

7 actuación arbitraria pueda ser justificada a espaldas de mí Derecho Fundamental al Debido Proceso, sólo con el argumento que se está efectuando un “control de legalidad” aun cuando la etapa haya precluido y las partes no hayan manifestado su inconformidad a través del recurso de ley correspondiente».

10. Como pretensiones elevó las siguientes:

«Solicito a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - CSJ como segunda instancia REVOQUE la Sentencia de Tutela STL17491 -2024 del 04 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral -CSJ, y que en su lugar se acceda al amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, minimo vital y móvil, la seguridad social, y proceda a ordenar a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) una nueva decisión judicial atendiendo únicamente en relación con los reparos concretos formulados que fueron objeto de apelac ión del Auto interlocutorio No. 1071 del 12 de febrero de 2024 y del Auto interlocutorio No.1396 del 23 de agosto del 2024 proferidos por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira en Proceso Ejecutivo Laboral a continuación del Ordinario, en respeto de las garantías de mis derechos constitucionales».

por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira en Proceso Ejecutivo Laboral a continuación del Ordinario, en respeto de las garantías de mis derechos constitucionales».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formuladaCUI 11001020500020240205501

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8 contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En el presente evento, se observa que la promotora del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

14. Y que como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Sala Tercera de Decisión de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva decisión atendiendo únicamente lo

Suprema de Justicia.

14. Y que como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Sala Tercera de Decisión de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva decisión atendiendo únicamente lo relacionado con los reparos formulados y que fueron objeto de apelación en las providencias de 12 de julio y 23 de agosto de 2024, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo laboral surtido a continuación del ordinario con radicado 7652031050022019-00032-03.CUI 11001020500020240205501

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9 De la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

16. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela

contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020500020240205501 Número Interno 142643 Tutela Segunda Instancia Julieta Biancha Rojas

10 sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. No se trate de sentencias de tutela.

17. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes oCUI 11001020500020240205501

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11 inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
  1. Violación directa de la Constitución.»

18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución.»

18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006,

2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240205501 Número Interno 142643 Tutela Segunda Instancia Julieta Biancha Rojas

12 para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

20. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales

principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, la seguridad social y dignidad humana.

21. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisi ónCUI 11001020500020240205501

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13 censurada – 14 de noviembre de 2024y la interposición de este mecanismo -21 de noviembre del mismo añotranscurrieron menos de seis (6) meses ; además se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.

22. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 14 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió la alzada propuesta por la accionante contra los autos proferido s por el Juzgado Segundo de la misma especialidad del Circuito de Palmira, Valle, el 12 de julio y 23 de agosto de 2024, dentro del proceso ejecutivo laboral ,

autos proferido s por el Juzgado Segundo de la misma especialidad del Circuito de Palmira, Valle, el 12 de julio y 23 de agosto de 2024, dentro del proceso ejecutivo laboral , mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del 10 de agosto de 2023 , no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó JULIETA BIANCHA ROJAS , así como tampoco pu ede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

23. Al respecto se tiene que , para desatar la alzada propuesta por la accionante al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 76520-31-05002-2019-00032-03, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicó en primer término que:CUI 11001020500020240205501

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24. Frente al mandamiento de pago el operador jurídico de primer grado omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, advirtiendo omisiones que requerían control imperioso por no estar ajustadas a derecho

como son:

«(i)No se ordenó la ejecución del reintegro fijando un plazo prudencial para ello y tampoco se citó a las partes para determinar el eventual cumplimiento de las obligaciones de hacer.

(ii)No se exigió al ejecutante la estimación de la cantidad líquida de dinero que pretendía obtener, situación que

prudencial para ello y tampoco se citó a las partes para determinar el eventual cumplimiento de las obligaciones de hacer.

(ii)No se exigió al ejecutante la estimación de la cantidad líquida de dinero que pretendía obtener, situación que ocasionó la indeterminación de la obligación de dar dinero contenido en la sentencia.

(iii)No incluyó en la orden de pago las sumas que se causan periódicamente vencidas, las que lo sucesivo se causen ni dispuso que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento»

25. Frente a las medidas cautelares memoró que, el ICBF en escrito de 31 de agosto de 2023, había informado al despacho que los dineros consignados en virtud del citado contrato, no eran parte del patrimonio del prestador del servicio ejecutado y por tanto, se consideraban inembargables, por tratarse de recursos destinados al servicio público del Bienestar Familiar, particularmente a la atención de niñas, niños y adolescentes que tenían un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la modalidad externa, media jornada.CUI 11001020500020240205501

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26. En esa línea el Tribunal trajo a colación la sentencia del 30 de junio de 2016, expediente n. º33130, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en la

que estipuló:

«los entes contratistas del ICBF no reciben dinero como contraprestación de su labor y tampoco llegan a ejercer posesión alguna, por el contrario, sus funciones son de

que estipuló:

«los entes contratistas del ICBF no reciben dinero como contraprestación de su labor y tampoco llegan a ejercer posesión alguna, por el contrario, sus funciones son de intermediaria entre el ICBF y los miembros de la comunidad que son beneficiarios».

27. Por lo anterior concluyó, que la orden de embargo no era procedente al no tener la calidad de «créditos, como tampoco, de salarios, emolumentos o retribución de servicios y ni siquiera de reembolsos».

28. Así pues dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de agosto 2023, que libró mandamiento de pago, para rehacer el trámite con observancia de las reglas del artículo 433 del CGP y ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros del Banco Caja Social.

29. Además conminó al Juzgado para que se abstuviera de decretar medidas de embargos respecto a aquellas cuentas en las que el ICBF realizaba los desembolsos del contrato de aportes.

30. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretenderCUI 11001020500020240205501

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16 JULIETA BIANCHA ROJAS convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios d e autonomía e

una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios d e autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

31. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.

32. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

33. Ahora, el hecho de que JULIETA BIANCHA ROJAS no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.CUI 11001020500020240205501

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34. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

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34. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

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