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CSJ - STP8710-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8710-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8710-2024 Radicación N.° 138582 (Acta N.º 165) Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FRANCISCO DAVID PIEDRAHITA RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso penal radicado con el número 110016000023202103516.

2. El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del asunto en mención.Tutela de primera instancia

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. FRANCISCO DAVID PIDRAHITA RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 26 de octubre de 2023 a la pena principal de 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del

la pena principal de 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído del 31 de enero de 2024, modificó la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de condenarlo por el mismo delito, a título de coautor.

3. El apoderado del accionante señala que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia «encontraron probados hechos que no fueron acreditados dentro del proceso». También aseguró que el fallador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico «por cuanto la valoración que adelantó sobre las pruebas no contó con un fundamento objetivo, en el presente caso que se resuelve con una controversia, cambiando el TÍTULO de AUTOR, y EN SU LUGAR, CONDENARLO como COAUTOR por el mismo delito, sin tener en cuenta el principio del IN DUBIO PRO REO, precisamente porque existe una gran duda en la sentencia de. primera instancia, en el sentido que el Juez De Primera Instancia, acepta y da credibilidad a todo lo expuesto por el ente acusador, sin reparar ni analizar en forma objetiva el material probatorio en su conjunto».Tutela de primera instancia

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4. Por lo anterior, invocó el resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FRANCISCO DAVID

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4. Por lo anterior, invocó el resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FRANCISCO DAVID PIEDRAHITA RODRÍGUEZ y para tal fin, solicitó: «revocar» la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, « dejar sin efectos» la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y ordenar a la magistratura accionada proferir una nueva decisión con observancia a los argumentos planteados en el escrito introductor.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

1. Con auto del 28 de junio de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. Un magistrado del tribunal accionado señaló que en segunda instancia se analizaron los aspectos relacionados con la valoración de las pruebas y el procedimiento de cadena de custodia de algunas evidencias, sin embargo, ninguno de los elementos tuvo vocación de éxito. Dijo que la parte interesada perdió la oportunidad de recurrir en sede de casación porque el abogado defensor no presentó la demanda dentro de los 30 días posteriores a la imposición del recurso, razón por la cual, con auto de 2 de mayo de 2024, declaró desierta la alzada. Finalmente, destacó que los argumentos del demandante son simplemente críticas a aspectos procesales y probatorios que pudieron estudiarse dentro del proceso penal;

mayo de 2024, declaró desierta la alzada. Finalmente, destacó que los argumentos del demandante son simplemente críticas a aspectos procesales y probatorios que pudieron estudiarse dentro del proceso penal; en ese sentido, enfatizó que el libelo introductor no contiene argumentación adecuada sobre un defecto que justifique la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de resguardo.Tutela de primera instancia Radicado 138582 CUI. 11001020400020240136100 Francisco David Piedrahita Rodríguez 4

3. El procurador 234 Judicial I Penal de Bogotá señaló que el actor no logró sustentar la relevancia constitucional ni acreditó la vulneración de un derecho fundamental, sino que, a partir de apreciaciones subjetivas, intenta reabrir etapas preclusivas de la valoración probatoria. Asimismo, expresó que, el accionante no sustentó las razones por las cuales las decisiones tomadas por los jueces de instancia son contrarias al ordenamiento jurídico. Bajo esos derroteros el delegado del ministerio público solicitó negar el amparo deprecado por el accionante.

4. La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la causa 110016000023202103516, y respecto al pedimento del actor adujo que las etapas procesales son preclusivas y que la tutela no es una instancia adicional para controvertir decisiones. De ese modo, al estimar que los derechos del accionante no se han menguado, solicitó denegar las

adujo que las etapas procesales son preclusivas y que la tutela no es una instancia adicional para controvertir decisiones. De ese modo, al estimar que los derechos del accionante no se han menguado, solicitó denegar las pretensiones de FRANCISCO DAVOR PIDRAHITA RODRÍGUEZ.

5. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO DAVID PIEDRAHITA RODRÍGUEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.Tutela de primera instancia

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2. En primera medida, debe aclararse que Corte enfocará su estudio en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso número 110016000023202103516 resultan una unidad procesal, y tal decisión fue la que zanjó las resultas de la causa adelantadas en contra del ciudadano PIEDRAHITA RODRÍGUEZ.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda,

del ciudadano PIEDRAHITA RODRÍGUEZ. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoTutela de primera instancia

Radicado 138582 CUI. 11001020400020240136100 Francisco David Piedrahita Rodríguez 6 judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

5. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno

Francisco David Piedrahita Rodríguez 6 judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

5. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto

6. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión que zanjó el asunto se profirió el 31 de enero 2024; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta

inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión que zanjó el asunto se profirió el 31 de enero 2024; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia Radicado 138582 CUI. 11001020400020240136100 Francisco David Piedrahita Rodríguez 7

7. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como lo indicó el Tribunal demandado en el ejercicio del derecho de contradicción, pues el apoderado de PIEDRAHITA RODRÍGUEZ desechó la posibilidad de acudir en sede de casación la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no sustentar en el recurso extraordinario.

8. Es necesario señalar que es deber de los representantes judiciales ejercer en debida forma la defensa de los procesos en los que se es parte, adelantando gestiones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía de tutela se atienda inconformidades con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes.

9. Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de casación es una vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, en cuyo escenario, en todo

emitidas por los funcionarios judiciales competentes.

9. Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de casación es una vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, en cuyo escenario, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio.

10. Incluso, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar unTutela de primera instancia

Radicado 138582 CUI. 11001020400020240136100 Francisco David Piedrahita Rodríguez 8 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005).

11. Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela de primera instancia Radicado 138582 CUI. 11001020400020240136100 Francisco David Piedrahita Rodríguez 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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