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CSJ - STP8712-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8712-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240080800 Radicación n.° 138377 STP8712-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con la subregla de derecho establecida en el Auto 077 de 2015, de la Sala Plena de la Corte Constitucional -reiterada en el auto 123 de 2015-, según la cual, las acciones de tutela interpuestas contra los fallos de la Corte Constitucional corresponden al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. En este caso, del encabezado de la demanda se extrae que fue radicada, para su conocimiento, en la Corte Suprema de Justicia. b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 1.- El 5 de marzo de 2024, JOSÉ M ARIANO S ÁNCHEZ L UNA solicitó a la Corte Constitucional “ que (…) se sirva en rendir (sic) un informe en el cual detalle de forma clara y precisa, cual (sic) es el estadoTutela de primera instancia CUI: 11001023000020240080800 Radicación n.° 138377 JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA en la actualidad de las disposiciones contempladas en la Sentencia T-082   de   2010, proferida con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto”.

en la actualidad de las disposiciones contempladas en la Sentencia T-082   de   2010, proferida con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto”. 2.- El 20 de marzo de 2024, la Corte Constitucional remitió la solicitud de JOSÉ M ARIANO S ÁNCHEZ L UNA al Consejo de Estado. Además, comunicó al accionante que “respecto a su solicitud radicada el 5 de marzo del presente año en relación con el cumplimiento de la sentencia T-082 de 2010, le informo que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de dicha providencia es el juez de primera instancia. En consecuencia, en memorial aparte se procedió a remitir su petición a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para lo de su competencia”. 3.- El 26 de abril de 2024, el Consejo de Estado devolvió a la Corte Constitucional la solicitud de información para que esta última emitiera la respuesta correspondiente. 4.- El 14 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió la remisión del Consejo de Estado y, el 23 de mayo de 2024, envió la petición al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para lo de su competencia. 5.- El 11 de junio de 2024, JOSÉ M ARIANO S ÁNCHEZ L UNA interpuso esta acción de tutela con el propósito de cuestionar la omisión de la Corte Constitucional. El 14 de junio de 2024, el despacho

interpuso esta acción de tutela con el propósito de cuestionar la omisión de la Corte Constitucional. El 14 de junio de 2024, el despacho correspondiente de la Corte Constitucional respondió la solicitud de JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA y le notificó la respuesta a través de correo electrónico. La respuesta fue la siguiente: 2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240080800 Radicación n.° 138377

JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA

(i) La jurisprudencia de esta Corporación señala que los fallos proferidos por este Tribunal, de conformidad con el artículo 243 Superior, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto tiene como propósito garantizar la seguridad jurídica, asegurar la fortaleza y la estabilidad de las decisiones constitucionales, así como materializar la prevalencia de la Carta Política. Esa regla general opera frente a las decisiones que dicte la Corte en el ejercicio del control jurisdiccional, ya sea que se trate de sentencias que son producto del control abstracto de constitucionalidad o de providencias que son el resultado de la revisión de tutelas. (ii) Cordialmente lo invito a que, para futuras peticiones, considere las competencias de la Corte Constitucional consagradas en los artículos 241, 242 y 243 de la Carta Política. 6.- Para esta Sala, como lo indicó en su momento la Corte Constitucional en la comunicación del 20 de marzo de 2024, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial

Constitucional en la comunicación del 20 de marzo de 2024, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de la sentencia T-082 de 2010 es el juez de tutela de primera instancia y no el Tribunal Constitucional. Adicionalmente, cabe anotar que, por esa misma razón, la información que busca el accionante no está en poder de la Corte Constitucional. De otro lado, para tener acceso a la información solicitada el actor puede acudir directamente a las entidades que hicieron parte del proceso que culminó con la sentencia T-082 de 2010, Ecopetrol y el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien fue la autoridad judicial de resolvió la acción de cumplimiento contra la que se interpuso, en su momento, la acción de tutela que finalizó con dicha decisión. 7.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se 3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240080800 Radicación n.° 138377 JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la

superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 8.- En el presente caso, esta Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Con ocasión de esta acción de tutela, la Corte Constitucional contestó la solicitud de información formulada por JOSÉ M ARIANO S ÁNCHEZ L UNA. Además, se pudo establecer que la respuesta fue debidamente notificada al actor el 14 de junio de 2024 a través de su correo electrónico. 9.- En ese orden de ideas, el motivo que generó la interposición de esta solicitud de amparo desapareció con ocasión del trámite constitucional. Por esa razón, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Tutela de primera instancia

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240080800 Radicación n.° 138377 JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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