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CSJ - STP8713-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8713-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8713-2023 Radicación n° 132229 Acta 161. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Javier González Hernández, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral, asociación, libertad sindical y fuero sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR; actuación a la cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado contra el actor, así como las del proceso ejecutivo laboral radicado 15572311200120210011200. 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, mediante oficio OSSCL N.º 40874, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación, con miras a resolver la impugnación interpuesta por el accionante.CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: “Del confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae que el accionante trabajó para la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecomhasta el 1°. de noviembre de 2005, quien promovió proceso especiallevantamiento de fuero sindical en su contra. Y el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, pese a que perteneció a la subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones-USTC-. Señala que mediante sentencia de 1°. de agosto de 2005 la autoridad judicial en mención levantó su fuero y autorizó su despido, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en proveído de 7 de septiembre de 2005. Manifiesta que posteriormente inició proceso ejecutivo laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá con radicado «202100112 », autoridad que en auto de 24 de agosto de 2021 la rechazó. Refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 6 octubre de 2021; sin embargo, a través de auto de 20 de octubre de

autoridad que en auto de 24 de agosto de 2021 la rechazó. Refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 6 octubre de 2021; sin embargo, a través de auto de 20 de octubre de 2021 el juez en mención mantuvo su decisión y concedió la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiado de instancia que por medio de providencia de 2 de junio de 2022 la confirmó. Manifiesta que la empresa lo despidió pese a que en la sentencia «SU 377-2014 la Corte Constitucional resolvió un caso similar en el que concluyó que los trabajadores aforados de esa empresa el estado (sic) se le debió haber otorgado a los aforados sindicales el cumplimiento del artículo 116 del CPT, el cual es que yo persigo y que se dé cumplimiento a dicho fallo constitucional aclarado en las salas de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-434 de 2015 y T123 de 2016 respectivamente, y en donde a la subdirectiva donde yo pertenezco se le otorgó el beneficio a mis demás compañeros (sic) ». Agrega que en las decisiones de 1° de agosto de 2005 y 7 de septiembre del mismo año, el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, pues «le fue negado por los jueces de instancia mantenerse en el trabajo con el Fuero sindical, por imposibilidad

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, pues «le fue negado por los jueces de instancia mantenerse en el trabajo con el Fuero sindical, por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización brindad (sic) 2CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández por la corte constitucional en sentencia SU377/14 y aclarada en las sentencias e (sic) tutela en las salas de revisión como fueron la T-434 de 2015 y la T-123 de 2016, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva (sic)». Afirma que el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales también vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar el librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral promovido contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, toda vez que no tuvieron en cuenta lo dicho por «la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14 y Auto 503 de 2015». Conforme a lo anterior, solicita: (i) «se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. págale (sic) a título de indemnización los salarios y prestaciones, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la

título de indemnización los salarios y prestaciones, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización según el artículo 116 del CPT», y (ii) «se le tenga en cuenta la sanción moratoria a partir de 1 de febrero de 2006 o desde el momento en que la Corte Suprema de Justicia lo estime».”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, declaró improcedente la tutela promovida por Javier González Hernández , tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, pues a pesar de que aquel realizó pretensiones dirigidas a lograr el reconocimiento de prestaciones económicas en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, sus argumentos estaban dirigidos a cuestionar las sentencias proferidas el 1° de agosto y 7 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a través de las cuales se autorizó el levantamiento del fuero sindical y el consecuente despido. Adicionalmente, destacó que aquel también censuraba los proveídos adoptados por las referidas autoridades judiciales en primera y segunda instancia, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en contra del referido Patrimonio Autónomo de Remanentes; empero, la última de esas 3CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández

referido Patrimonio Autónomo de Remanentes; empero, la última de esas 3CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández determinaciones data del 2 de junio de 2022, y el presente mecanismo de amparo fue promovido el 17 de abril de 2023, es decir, más de 6 meses después, lapso que el a quo estimó superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este medio de amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Javier González Hernández , inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el

arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Javier González Hernández, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral, asociación, libertad sindical y fuero sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR. Decisión adoptada tras considerar que el actor no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, dado que las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 1° de agosto y 7 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a través de las cuales

proferidas el 1° de agosto y 7 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a través de las cuales se autorizó el levantamiento del fuero sindical y el consecuente despido. Adicionalmente, las adoptadas el 6 de octubre de 2021 y 2 de junio de 2022, por las referidas autoridades al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 15572311200120210011200, que en primera y segunda instancia rechazaron la demanda por él promovida con miras a que se librara mandamiento de pago en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR; es decir, superado el término de 6 meses con que contaba para acudir ante el juez constitucional y expresar sus motivos de disenso respecto de tales providencias. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que los despachos judiciales accionados debieron librar el mandamiento de pago impetrado en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, dado que, al momento del despido, no le fue reconocida la 5CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández prestación económica prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a tener la condición de trabajador aforado de Telecom, la cual fue otorgada a algunos de sus compañeros de trabajo por parte de la Corte Constitucional en las sentencias CC T-434/2015 y T-123/2016.

aforado de Telecom, la cual fue otorgada a algunos de sus compañeros de trabajo por parte de la Corte Constitucional en las sentencias CC T-434/2015 y T-123/2016. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo3.

para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo3. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentenci a; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, dado que, en efecto, no se satisfacen los requisitos

desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, dado que, en efecto, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Presupuesto de la inmediatez De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.». En relación con este presupuesto, de vieja data la Corte constitucional ha considerado que la posibilidad de promover el presente mecanismo de amparo debe armonizarse con el concepto de plazo 7CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. Al respecto, la referida Corporación recientemente sostuvo: «En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”. En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o

tutela puede ser interpuesta en “todo momento”. En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos4. Además, este tribunal ha señalado que el cumplimiento de este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios 5: (i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada).» (CC T-024/2023). El presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que debe presentarse dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligente o indiferente de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En ese entendido, reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha

demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En ese entendido, reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar por la vía de la tutela una providencia judicial sea de 6 meses, término que, de forma ordinaria, se ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4ª de 19136) (Así se dijo en STP16191-2022). 4 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-328 de 2010, SU-189 de 2012, T-060 de 2016 y SU-049 de 2017. 5 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-158 de 2006, T-246 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-499 de 2016. 6 «Articulo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.». 8CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto de inmediata protección, y el interesado tenga un parámetro de referencia a la hora de acudir o no a la acción de tutela. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto

concepto de inmediata protección, y el interesado tenga un parámetro de referencia a la hora de acudir o no a la acción de tutela. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-590/2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. De ahí que, más allá de los efectos actuales que puede producir una sentencia judicial, en este caso adoptada en el marco de un proceso ejecutivo laboral, no puede entenderse o predicarse que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se

desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). Caso concreto. 9CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández En el presente asunto, se tiene que el actor cuestiona las providencias proferidas el 1° de agosto y 7 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a través de las cuales se autorizó el levantamiento del fuero sindical y su consecuente despido; así como las adoptadas por las mismas autoridades el 6 de octubre de 2021 y 2 de junio de 2022, al interior del proceso ejecutivo laboral 15572311200120210011200, que en primera y segunda instancia rechazaron la demanda por él promovida con miras a que se librara mandamiento de pago en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR. Para cuestionar tales determinaciones, el actor promovió la presente demanda de amparo el 17 de abril de 2023, es decir, más de 17 años después de la última decisión adoptada al interior del proceso especial de levantamiento del fuero sindical; y, 10 meses después de emitida la providencia que puso fin al proceso ejecutivo laboral; términos que superan ampliamente el plazo razonable, jurisprudencialmente fijado en 6 meses para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales. Es más, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se evidencia

superan ampliamente el plazo razonable, jurisprudencialmente fijado en 6 meses para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales. Es más, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se evidencia que ninguna justificación expuso el accionante frente a su demora en accionar para lograr el amparo reclamado por los aspectos señalados en este acápite (cuestionar su despedido, previo levantamiento del fuero sindical que lo cobijaba y negar la solicitud de librar mandamiento de pago), sin que en sede de impugnación hubiese suplido tal omisión. Adicionalmente, la actividad procesal desplegada con posterioridad por el demandante, consistente en interponer recurso extraordinario de casación en contra del proveído de 2 de junio de 2022, frente al cual la Sala accionada en auto de 24 de junio de 2022, resolvió que era improcedente, 10CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández tampoco tiene la entidad suficiente para dar por cumplido el presupuesto de inmediatez aquí exigido, pues desde que le fue notificado esa determinación, concretamente mediante estado No. 99 del día 28 de los mismos mes y año, y el instante en que presentó la acción de tutela que aquí se revisa -17 de abril de 2023-, transcurrieron poco más de 9 meses. A partir de lo anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez constitucional no estaría legitimado para abordar las inconformidades propuestas por el accionante al interior de los procesos especiales de

A partir de lo anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez constitucional no estaría legitimado para abordar las inconformidades propuestas por el accionante al interior de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y ejecutivo laboral, que fueron definidos en aquella oportunidad, so pretexto de la concurrencia de alguna causal de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual pretende que se dé al traste lo actuado en aquellos escenarios, no encuentra vocación de prosperidad. En conclusión, no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, de cara a las pretensiones esbozadas en la presente demanda de amparo, referidas a lograr el pago de unas prestaciones económicas a las que el actor asegura tiene derecho, bajo la expectativa de que a algunos de los trabajadores del extinto Telecom le fueron reconocidas y pagadas, resta por señalar que tal asunto fue dirimido al interior del proceso ejecutivo laboral censurado, oportunidad en la cual aquel pretendía: “(..) se ordene por medio de AUTO que contenga mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en concordancia con los arts 100 y sgtes del CPLSS, SE ORDENE PAGAR A PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PARTELECOM”, INTEGRADO POR FIDUAGRARIA.S.A Y FIDUPOPULAR S.A

IDENTIFICADO CON NIT NRO 830.053.630-9, A TÍTULO DE

TELECOM”, INTEGRADO POR FIDUAGRARIA.S.A Y FIDUPOPULAR S.A

IDENTIFICADO CON NIT NRO 830.053.630-9, A TÍTULO DE

INDEMNIZACIÓN LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DE CARÁCTER

LEGAL Y CONVENCIONAL, JUNTO CON LOS APORTES A LA

11CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández SEGURIDAD SOCIAL DEBIDAMENTE INDEXADOS, ORDENADA MEDIANTE LOS FALLOS DE TUTELA: S U 377 DE 2014, TUTELA GENERAL POR EL FUERO INTERCOMUNIS, T 123 DE 2016, T 434 DE 2015, STL15190 2018, RADICACIÓN NRO 81389, ACTA NRO 37, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, A FAVOR DE LA PARTE ACTORA (…) librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor del demandante, señor JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ , identificado cc nro 10.173.846, y contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR TELECOM”, integrado por FIDUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. por las siguientes sumas de dinero: A) seis ( 6 ) meses de salario, tal como lo estipula el código sustantivo del trabajo - cst -en su art. 127, modificado por la ley 50 de 1990, art 14 y la

SENTENCIA C 201 DE 2002.

A) seis ( 6 ) meses de salario, tal como lo estipula el código sustantivo del trabajo - cst -en su art. 127, modificado por la ley 50 de 1990, art 14 y la

SENTENCIA C 201 DE 2002.

B) LA SANCIÓN MORATORIA A PARTIR DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2005

C) LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE LAS CESANTÍAS D) Se trata de conceptos DEBIDAMENTE INDEXADOS, TAL COMO LO SEÑALAN LAS SENTENCIAS: SU 377 DE 2014, 434 DE 2015 Y 123 DE 2016.

E) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SEIS ( 6 ) MESES DE APORTES EN

SEGURIDAD SOCIAL.-”.

A partir de ese panorama, esta Sala se releva de hacer consideración adicional frente a las decisiones adoptadas en aquella oportunidad, máxime que, por regla general, todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe ser dirimido por las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativa, según sea el caso. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez para cuestionar, vía tutela, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 12CUI: 11001020500020230054201 Tutela de 2ª instancia nº. 132229 Javier González Hernández RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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