CSJ - STP8713-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8713-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8713-2024 Radicación No. 137993 (Acta No. 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA , contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240047601
Rad. 137993
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA
Impugnación
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: A través de su rectora, la institución educativa promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que María Angélica Garzón Fierro instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de febrero de 2023,
derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, declaró la existencia de un contrato a término fijo entre el 15 de junio de 2018 y 31 de mayo de 2019, con un salario de $6.240.000, que terminó por causas atribuibles al empleador. Agrega que en consecuencia, la condenó al pago de (i) $41.808.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, (ii) $16.228.200, por concepto de acreencias laborales correspondientes a 2019, (iii) $208.000 diarios a partir del 1.o de junio de 2019 por concepto de indemnización moratoria, y (iv) el cálculo actuarial correspondiente al 1.o de enero de enero al 31 de mayo de 2019. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de septiembre de 2023 que se notificó por edicto de 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que los presupuestos del 2CUI 11001020500020240047601 Rad. 137993 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA Impugnación despido indirecto y de la indemnización moratoria en este caso no se configuraban, como quiera que la omisión en el pago de las acreencias laborales obedeció a su situación administrativa y financiera que demostró ampliamente.
despido indirecto y de la indemnización moratoria en este caso no se configuraban, como quiera que la omisión en el pago de las acreencias laborales obedeció a su situación administrativa y financiera que demostró ampliamente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se lo absuelva de las condenas impuestas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el proveído atacado; además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión.
2. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001020500020240047601 Rad. 137993
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA
Impugnación
existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001020500020240047601 Rad. 137993
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA
Impugnación
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha determinado la Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020240047601 Rad. 137993 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA Impugnación afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020240047601 Rad. 137993 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020240047601 Rad. 137993 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA Impugnación ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco
Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 3.3. Como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 desfavorable a sus intereses en el proceso laboral; ese mecanismo era adecuado para analizar las censuras que ahora presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 7CUI 11001020500020240047601 Rad. 137993 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA Impugnación 3.4. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Resaltado fuera del texto original) 3.5. En el presente asunto, la parte accionante no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan justificar las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación, ya que es la sala especializada la que debe verificar que efectivamente no proceda el mismo; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicadodistintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 3.6. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
este objetivo. 3.6. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 8CUI 11001020500020240047601 Rad. 137993 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA Impugnación 3.7. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI 11001020500020240047601 Rad. 137993
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBA
Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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