CSJ - STP8715-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8715-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240043601 Radicación n.° 138262 STP8715-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Ibagué.
En síntesis, la impugnante argumenta que las decisiones proferidas el 23 de octubre del 2023 y 22 de marzo de 2024 por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 1121 de 2006 y la Ley 1709 de 2014, lo cual impidió la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.
II. HECHOS 1.- El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal delTutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
CUI: 73001220400020240043601
II. HECHOS 1.- El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal delTutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
CUI: 73001220400020240043601
LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a LUISA FERNANDA O RTIZ R AMÍREZ a 74 meses de prisión, tras ser hallada culpable de los delitos extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en calidad de autora. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Desde el 5 de febrero de 2020, la accionante se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, COIBA. 2.- El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud de libertad condicional tras establecer que el beneficio solicitado era improcedente debido a la expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. 3.- Contra la anterior providencia, LUISA F ERNANDA O RTIZ RAMÍREZ interpuso recurso de apelación. El 22 de marzo de 2024 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la negativa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ interpuso acción de tutela
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la negativa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Ibagué . En concreto, afirmó que las decisiones emitidas el 23 de octubre de 2023 y 22 de marzo de 2024 incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 1121 de 2006 y la Ley 1709 de 2014, lo cual impidió la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. 5.- El 24 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ de Ibagué negó la tutela interpuesta por la accionante. Manifestó que, aunque la accionante expuso que tenía un proceso exitoso de resocialización y que cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley, las providencias proferidas por los accionados, no se podían considerar arbitrarias o caprichosas, sino que se habían emitido teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad condicional y la prohibición legal de conceder el sustituto pretendido para las personas que son condenadas por el delito de extorsión, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
normas que regulan la libertad condicional y la prohibición legal de conceder el sustituto pretendido para las personas que son condenadas por el delito de extorsión, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 6.- LUISA F ERNANDA O RTIZ R AMÍREZ interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 23 de octubre del 2023 y 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de la Ley 1121 de 2006 y la Ley 1709 de 2014 , lo cual impidió que LUISA 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ accediera al subrogado penal de la libertad condicional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, como se mencionó, se discute la 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ presunta vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para cuestionar la negativa de la libertad condicional; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se discute un aspecto
no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para cuestionar la negativa de la libertad condicional; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial que impidió la concesión de la liberta condicional; (v) el accionante identificó, de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 13.- Así, satisfechos los requisitos de orden general, procede la Corte a estudiar las causales de índole especifico, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 14.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional 6Tutela de segunda instancia
existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
15.- A su vez, el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 establece que, en relación con el delito de extorsión, no es posible conceder el beneficio de libertad condicional: ARTÍCULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad
sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (énfasis fuera del original) 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-073 de 2010, indicó lo siguiente: «(…) el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué
consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad el delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional» f. De la eventual configuración del defecto específico alegado por el accionante 17.- El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud de libertad condicional a LUISA F ERNANDA O RTIZ R AMÍREZ bajo los siguientes argumentos: […] Es menester colocar de presente que el beneficio solicitado se hace improcedente, por cuanto hay expresa prohibición legal para conceder el mismo, contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, por cuanto el delito por el que fue condenado LUISA FERNANDA ORTIZ RAMIREZ, CC Nº 1.110.504.291, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado 3° Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Ibagué, Tolima hechos ocurridos desde el año 2014, a la pena principal de a l74 meses de prisión, por ello lo cobija esa prohibición frente a la concesión de beneficios, veamos el artículo 26 de la ley 1121 del 2006, que se encuentra vigente. […]
l74 meses de prisión, por ello lo cobija esa prohibición frente a la concesión de beneficios, veamos el artículo 26 de la ley 1121 del 2006, que se encuentra vigente. […] Igual situación jurídica sucede con la prisión domiciliaria solicitada, sustituto penal también prohibido de acuerdo a la norma citada y trascrita. […] 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ 18.- Al respecto, el 22 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué confirmó la negativa e indicó que, aunque la actora cumplía con los requisitos objetivos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al subrogado se debía tener en cuenta el artículo 26 de la ley 1121 del 2006: […] LUISA FERNANDA ORTÍZ RAMÍREZ se estima acreedora del subrogado penal de la libertad condicional, porque, en su opinión, no podría aplicarse la prohibición de la Ley 1121, pues dicha regla fue derogada tácitamente. Empero, tal argumento del censor no tiene vocación de prosperar, pues como se señaló en el acápite antecedente, tal derogatoria tácita no existe, y la Ley 1121 tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, de ahí que fue acertado que la primera instancia la aplicara. En este asunto, no es procedente aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto, la recurrente fue condenada por hechos cometidos entre el 6 y 20 de
acertado que la primera instancia la aplicara. En este asunto, no es procedente aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto, la recurrente fue condenada por hechos cometidos entre el 6 y 20 de junio de 2014, cuando estaba vigente la Ley 1709 de 2014 -vigencia a partir del 20 de enero de 2014-, norma que con posterioridad no ha sufrido un cambio favorable al condenado en punto de libertad condicional, ley, que, además, insístase, no derogó la Ley 1121 de 2006. La condenada no reclama como tal la aplicación del principio de favorabilidad, sino que, se inaplique la prohibición de la Ley 1121 de 2006, vigente para la época de los hechos por los que fue condenado, porque, en su opinión, fue derogada por la Ley 1709 de 2014, lo cual, como se señaló en precedencia, con criterios de autoridad, no es correcto. En este asunto no se discute que LUISA FERNANDA ORTÍZ RAMÍREZ fue condenada por el delito de extorsión agravada, por tanto, sí procede aplicar por legalidad, la expresa prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, condición que torna improcedente otorgarle el beneficio que peticionó, aun cuando cumpliera las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, tal como lo 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ consideró el juzgado a quo. […]
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ consideró el juzgado a quo. […] 19.- En efecto, las autoridades judiciales accionadas ejecutaron un ejercicio valorativo amplio para negar a la actora la libertad condicional. En virtud de este análisis, las autoridades evaluaron las razones por las que se emitió la condena, hicieron mención explícita y desarrollada acerca de los aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería y mencionaron por qué la impugnante no es acreedora del subrogado penal de la libertad condicional. Así como manifestó el Tribunal en primera instancia, las providencias objeto de controversia están debidamente sustentadas y en las mismas se tuvieron en cuenta las normas que regulan la libertad condicional y las limitaciones que existen respecto de uno de los delitos por los que fue condenada LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ. 20.- Para la Sala, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas descansa sobre criterios de interpretación razonables, de acuerdo a los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional, y es fruto de un análisis serio y detallado frente a la situación evaluada. De tal suerte que la inconformidad que se expresa no se relaciona con la vulneración de garantías o derechos fundamentales, sino a la insistencia en una pretensión que fue descartada por las autoridades judiciales de manera razonada y fundada estrictamente en la ley. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará
una pretensión que fue descartada por las autoridades judiciales de manera razonada y fundada estrictamente en la ley. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada por LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ. En efecto, la negativa de la libertad condicional es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Al contrario, está fundada en la expresa prohibición legal para conceder dicho beneficio, contemplada en 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138262
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LUISA FERNANDA ORTIZ RAMÍREZ el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11