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CSJ - STP8719-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8719-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240129200 Radicado n.° 138405 STP8719-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante FIDUAGRARIA S.A.) vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada (en adelante PROYECTAR FACTORING), contra la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, la Fiscalía 16 Delegado ante el Tribunal Adscrito al Grupo de Persecución de Bienes Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional y la Fiscalía 161 Seccional de Apoyo, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad con las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-952824

en audiencia celebrada el 29 de junio de 2023.Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

CUI: 11001020400020240107200

FIDUAGRARIA S.A.

En síntesis, la parte actora considera que, con la decisión de rechazar el incidente que promovió para que se levantaran las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble respecto del cual ostenta la calidad de acreedor hipotecario, por falta de legitimación en la causa por activa, desconoció los derechos derivados de una garantía real creada con anterioridad y que ya se hizo efectiva en un proceso ejecutivo mixto que finalizó con la sentencia que ordenó continuar adelante la ejecución. De igual modo, reprochó que se decretaran medidas cautelares sobre un inmueble que tiene carácter de inembargable y sin vocación reparadora.

II. HECHOS 1.- La parte actora promovió proceso ejecutivo mixto contra Jorge Milton Cifuentes Villa y Jorge Andrés Cifuentes Osorio, con el fin de perseguir el cumplimiento de una obligación económica amparada por una garantía real de hipoteca sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-952824, constituida el 29 de abril de 2010 mediante escritura pública No 1522 de la Notaría Dieciséis de Medellín.

Dentro de este proceso, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago y posteriormente se ordenó continuar adelante la ejecución por un monto de $25.000.000.000. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito

Bogotá, libró mandamiento de pago y posteriormente se ordenó continuar adelante la ejecución por un monto de $25.000.000.000. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el proceso se encuentra pendiente de adelantar la diligencia de remate. 3.- El 13 de septiembre de 2011 inició proceso de extinción de dominio en curso y el inmueble está bajo la administración de la SAE. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

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FIDUAGRARIA S.A. 4.- El 29 de junio de 2023, ante el magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín se llevó a cabo diligencia de solicitud de imposición de medidas cautelares respecto del citado inmueble, formulada por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante el Tribunal Adscrito al Grupo de Persecución de Bienes Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional, con fundamento en la Ley 975 de 2005. 5.- Lo anterior, en el marco del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios de la Ley 975 de 2005 en lo pertinente a la reparación de las víctimas con su patrimonio. En ese sentido, puso de presente el informe del investigador No 9-625627 que identificó el inmueble como parte del patrimonio de Jorge Milton Cifuentes Villa y Jorge Andrés Cifuentes Osorio, que sirvió como instrumento para «la colaboración, financiación y apoyo a los grupos de autodefensas». 6.- Frente a lo anterior, la parte actora en calidad de acreedor hipotecario solicitó audiencia de incidente de oposición de terceros a la

financiación y apoyo a los grupos de autodefensas». 6.- Frente a lo anterior, la parte actora en calidad de acreedor hipotecario solicitó audiencia de incidente de oposición de terceros a la medida cautelar sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 50C-952824, que correspondió a la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se adelantó el 19 de marzo de 2024. En aquella oportunidad, la parte actora sustentó su solicitud en que el inmueble sobre el cual se decretaron las medidas cautelares tenía la calidad de inembargable en virtud de la hipoteca en su favor. Aclaró que su interés no es «quedarse con el inmueble» sino que se respete «honre» dentro la obligación cuya garantía hipotecaria recae sobre dicho predio. 7.- En esa misma audiencia, se profirió auto que rechazó la demanda por existir falta de legitimación en la causa por activa en virtud de lo establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, según el cual 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

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FIDUAGRARIA S.A. esa solicitud solo la puede elevar el titular del derecho de dominio del inmueble afectado o el poseedor. Para fundamentar esa decisión señaló que conforme al artículo 62 de la Ley 975 de 2005, es posible remitirse a otra norma sin especificar cual. 8.- Asimismo, precisó que, en todo caso, aunque estuviera

que conforme al artículo 62 de la Ley 975 de 2005, es posible remitirse a otra norma sin especificar cual. 8.- Asimismo, precisó que, en todo caso, aunque estuviera legitimado, la solicitud sería rechazada porque no la presentó en debida forma. Ello, porque no aportó el expediente correspondiente al proceso dentro del cual se profirieron las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-952824. Para efectos de fundamentar ese argumento, se refirió a las providencias proferidas por esta Corporación en el auto AP3452-2022. 9.- Frente a esa decisión, el apoderado de la parte incidentante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En relación con el primero, decidió no reponer la decisión cuestionada, y rechazó el segundo, porque no fue sustentado en debida forma, pues aseveró que no confrontó los argumentos en los que se sustentó la providencia cuestionada, esto es la falta de legitimación en la causa por activa y se limitó a reiterar los argumentos de su solicitud.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- FIDUAGRARIA S.A. como vocera de PROYECTAR FACTORING, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y que, en consecuencia, se ordene (i) a la Fiscalía accionada levantar las medidas cautelares sobre

de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y que, en consecuencia, se ordene (i) a la Fiscalía accionada levantar las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-952824 y (ii) ordenar al magistrado con función de control de garantías de la Sala de 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

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Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que «se lleve a cabo, nuevamente y con decisión de fondo, audiencia de incidente de levantamiento de medidas cautelares» respecto del citado inmueble. 11.- El 20 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la vinculación a los señores Diego Fernando Murillo Bejarano, Jorge Milton Cifuentes Villa, Jorge Andrés Cifuentes Osorio, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada PROYECTAR FACTORING, y demás partes e intervinientes en el proceso 110012252000202300206 en el trámite constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: 11.1.- El profesional especializado del despacho del magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que por reparto correspondió la solicitud de incidente de oposición de terceros a medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble identificado con

Superior de Medellín, manifestó que por reparto correspondió la solicitud de incidente de oposición de terceros a medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-952824 ubicado en Bogotá, sin embargo, manifestó que remitió el caso al despacho homólogo en esa ciudad, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble, de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4641 de 2008. 11.2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Secretaría, informó sucintamente el trámite de la solicitud de oposición de levantamiento medida cautelar Rad. 2023-00206 y remitió el link de la audiencia. 11.3.- El Fiscal 161 Seccional Delegado ante la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional -Grupo Persecución de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

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Bienes Justicia Transicional, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 11.3.1.- En ese sentido, señaló que la solicitud de medidas cautelares con fines de reparación, solicitadas ante magistrado de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz, en audiencia realizada el día 29 de junio de 2023 se encuentra fundamentada en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1069 de 2015. 11.3.2.- Explicó que el artículo 11C de la Ley 975 de 2005 establece

realizada el día 29 de junio de 2023 se encuentra fundamentada en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1069 de 2015. 11.3.2.- Explicó que el artículo 11C de la Ley 975 de 2005 establece el alcance de la vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para reparar a las víctimas, lo que debe ser evaluado por el juez de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz con base en la información suministrada por el fiscal. 11.3.3.- En el caso concreto, afirmó que la solicitud de medidas cautelares se sustentó en el informe de investigador de campo N 9-625627 que identificó el inmueble y expresó sus características. Concretamente, se refirió a que el mismo está arrendada a DISTRACOM S.A. para el funcionamiento de una estación de servicio y varios locales comerciales y los cánones se consignan a la SAE. 11.3.4.- Advirtió que, en el trámite del incidente promovido por la parte actora para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, se brindó las oportunidades para controvertir la decisión objeto de tutela, sin embargo, el recurso de reposición fue negado y el de apelación rechazado de manera razonable. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

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FIDUAGRARIA S.A. 11.4.- La Unidad para las Víctimas pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las

FIDUAGRARIA S.A. 11.4.- La Unidad para las Víctimas pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Medellín vulneraron los derechos de la parte actora al rechazar el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

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FIDUAGRARIA S.A. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

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FIDUAGRARIA S.A. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

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15.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia

supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala (i) tiene relevancia constitucional, ya que se discute la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora, ( ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se profirió en audiencia celebrada el 19 de marzo de 2024 y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 17.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto, en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2024, la magistrada una vez rechaza el recurso de apelación le corre traslado al 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

subsidiariedad, en tanto, en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2024, la magistrada una vez rechaza el recurso de apelación le corre traslado al 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

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FIDUAGRARIA S.A. apoderado, sin embargo, este manifestó que insistía en que sí estaba legitimado en la causa, por lo que la funcionaria judicial lo requiere para que exprese el recurso que interpone y él señala el de apelación, ella le precisa que ese fue rechazado por falta de sustentación y de esa decisión se le está corriendo traslado a lo que él contestó «no hay más manifestaciones». 18.- Es decir, a pesar del que el ordenamiento jurídico se lo permite, no interpuso el recurso de queja. Al respecto, la Sala encuentra que en virtud del artículo 179B de la ley 906 de 2004, aplicable por expresa remisión del art. 26 Ley 975 de 2005, este medio de impugnación procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». En esa línea, resulta necesario señalar que, en el trámite de este recurso, la Sala Penal de esta Corporación, ha declarado mal negado el recurso de apelación contra el auto de rechazó de la solicitud de levantamiento de medida cautelar, concediéndolo en el efecto devolutivo (CSJ AP5179-2021). 19.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda

levantamiento de medida cautelar, concediéndolo en el efecto devolutivo (CSJ AP5179-2021). 19.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejó expirar en el trámite ordinario.

e. Conclusión

20.- Con base en el análisis efectuado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada, a través de apoderado por el apoderado de Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada PROYECTAR FACTORING . Lo anterior, porque no se han agotado todos los medios de defensa judicial 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

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FIDUAGRARIA S.A. que ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que rechazó el incidente de oposición a terceros, pues frente al rechazo del recurso de apelación no presentó el recurso de queja . En consecuencia, la solicitud de amparo incumple el requisito general de la subsidiaridad, lo cual impide analizar de fondo los planteamientos del actor. (en este sentido esta Sala resolvió un caso similar CSJ STP5199-2024)

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

esta Sala resolvió un caso similar CSJ STP5199-2024)

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada, a través de apoderado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada PROYECTAR FACTORING, por las razones expuestas.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138405

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FIDUAGRARIA S.A.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

12

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