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CSJ - STP8723-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8723-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8723-2020 Radicación n° 111706 Acta 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA , frente al fallo proferido el 13 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la salud y medio ambiente, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Magüí Payán (Nariño),1 la Procuraduría General de la Nación ,2 la Personería Municipal de Magüí Payán,3 la Fiscalía General de la Nación4 y el Concejo Municipal de Magüí Payán . Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño , la Autoridad Nacional de Licencias 1 Representado por Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas.2 Representada por Fernando Carrillo Flórez.3 Representada por Ramiro Angulo.4 Representada por Francisco Roberto Barbosa Delgado.Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza Ambientales (ANLA), el Instituto Departamental de Salud de Nariño , la Procuraduría Regional de Nariño , la Corporación Autónoma Regional de Nariño, el Ministerio de Minas y Energía , la Procuraduría Provincial de Tumaco, la Fiscalía 56 Local de Tumaco , la Fiscalía 48 Seccional de El Charco, la Base Militar Ejército Nacional

de Minas y Energía , la Procuraduría Provincial de Tumaco, la Fiscalía 56 Local de Tumaco , la Fiscalía 48 Seccional de El Charco, la Base Militar Ejército Nacional Magüí Payán, la Estación de Policía Nacional Magüí Payán, la Gobernación de Nariño , el Comandante del Ejército Nacional del Departamento de Nariño y al Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Nariño. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento,fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Manifestó el accionante que es líder social y representante legal de la Asociación de la Costa Pacífica con arraigo en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé - Nariño, y que como ciudadano tiene la obligación de reprochar conductas que atenten contra la Constitución Política y demás normas. Indicó que el Alcalde de Magüí Payán ha permitido que se dé inicio a la explotación minera ilegal en ese municipio generando una afectación a la salud de las personas que habitan en el territorio, pues en primer lugar las minas se encuentran ubicadas dentro del perímetro urbano, por lo que la maquinaria empleada para dicha actividad genera ruidos que aquejan a los Magüireños. 2Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza

ubicadas dentro del perímetro urbano, por lo que la maquinaria empleada para dicha actividad genera ruidos que aquejan a los Magüireños. 2Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza Afirmó además que los productos químicos utilizados contaminan las aguas que sirven de consumo para la población, producen también la muerte de especies acuáticas y atraen zancudos y otros insectos que contribuyen a que se propaguen enfermedades contagiosas como el dengue.” 1.4.1 Alcaldía de Magüí Payán Precisó que la administración municipal dando cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, realizó las acciones administrativas correspondientes, expidiendo los actos administrativos, prohibiendo la minería a gran escala con maquinaria pesada (amarilla o dragas de succión o dragones) y también procedió a enviar sendos oficios informando de los sucesos ocurridos a las autoridades del nivel regional, esto es, Gobernación de Nariño, Personería Municipal de Magüí Payán, CORPONARIÑO, Comandante de la Estación de Policía Local y además a la Procuraduría General de Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, (…) solicitó que se desvincule al Municipio de Magüí Payán, de la presente acción constitucional, por cuanto su accionar fue diligente, preventivo y persuasivo, puesto que realizó las acciones necesarias y de su competencia para evitar el riesgo de los derechos fundamentales invocados por el actor y también los de todos los habitantes del Municipio. En el escrito de respuesta a la acción de tutela que le

realizó las acciones necesarias y de su competencia para evitar el riesgo de los derechos fundamentales invocados por el actor y también los de todos los habitantes del Municipio. En el escrito de respuesta a la acción de tutela que le compete a esta Judicatura, la entidad accionada anexó copia de los oficios dirigidos al Comandante de la Base Militar y Comandante de la Estación de Policía de Magüí Payán con fecha 26 de marzo del hogaño, y copia del oficio dirigido al Gobernador de Nariño, con data del 26 de abril de 2020 (este último radicado en la Personería). 1.4.2 Instituto Departamental de Salud de Nariño Señaló que la entidad no puede hacer pronunciamiento expreso sobre los supuestos fácticos planteados en la acción constitucional, pues al realizar las averiguaciones pertinentes con la Oficina de Salud Ambiental del IDSN, no se tiene conocimiento sobre los hechos que se exponen en el escrito tutelar; tampoco ha sido informada por parte de las autoridades administrativas o sanitarias del Municipio de Magüí Payán de alguna afectación a la salud de los habitantes. 3Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza Expresó que conforme a lo expuesto en el libelo petitorio, el IDSN carece de competencia para conocer esa clase de asuntos, ya que los hechos mencionados deben ser de conocimiento de la Corporación Autónoma Regional de Nariño o del Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Licencias Mineras. Por lo anterior, solicitó que se desvincule al Instituto

que los hechos mencionados deben ser de conocimiento de la Corporación Autónoma Regional de Nariño o del Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Licencias Mineras. Por lo anterior, solicitó que se desvincule al Instituto Departamental de Salud de la presente acción, dado que la entidad no es competente para resolver las pretensiones del accionante, existiendo así una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3 Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Nariño Expresó que, al revisar los fácticos y las pretensiones de la acción constitucional incoada, no existe actuación por parte de la Procuraduría Regional de Nariño activa u omisiva que haya afectado los derechos fundamentales demandados por el señor Segura Toloza. Manifestó que una vez revisado el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo se tiene que el demandante Segura Toloza no ha radicado ningún documento relacionado con los hechos del presente proceso y de la misma manera, tampoco ha presentado queja ante la Procuraduría Provincial de Tumaco, en contra de del Alcalde de Magüí Payán por los hechos que se dan a conocer en la presente acción de tutela, que por lo tanto, no pude decirse que el Despacho haya desatendido dicha queja. Señaló que, el accionante menciona que representa a los Magüireños lo que da a entender que está fungiendo como agente oficioso, sin embargo, no precisa a qué persona o personas de manera individual o grupal, se les han

Magüireños lo que da a entender que está fungiendo como agente oficioso, sin embargo, no precisa a qué persona o personas de manera individual o grupal, se les han desprotegido, violado o amenazado sus derechos fundamentales. Por último, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar, pues la entidad no ha desatendido ni por acción u omisión los derechos fundamentales enunciados por el actor. 1.4.4 Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño 4Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza Informó que se procedió a realizar una búsqueda en el Sistema de Información Misional SPOA y se verificó que los hechos indicados por el tutelante corresponden al proceso penal con radicado 760016099165202053617 (Explotación ilícita de yacimiento minero Art.338 C.P), proceso que fue creado el pasado 28 de junio de 2020 con ocasión a denuncia radicada por el señor Segura Toloza. Aseguró que el día 01 de julio de 2020 el proceso fue asignado al Despacho del Fiscal 48 Seccional de El Charco -Nariño, por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación dentro del ejercicio de su función no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto que ha dado el tramite pertinente, dentro de los parámetros y términos legales a la denuncia presentada por el accionante, por ello solicita su

fundamental alguno en tanto que ha dado el tramite pertinente, dentro de los parámetros y términos legales a la denuncia presentada por el accionante, por ello solicita su desvinculación del presente tramite tutelar. 1.4.5 Procuraduría Provincial de Tumaco Manifestó que en este caso las entidades competentes y encargadas de vigilar y sancionar la minería ilegal son las autoridades administrativas del orden nacional como el Ministerio de Minas, la Agencia Nacional de Licencias Mineras y a nivel regional, la autoridad ambiental departamental CORPONARIÑO, a quien le corresponde verificar daños o peligros para el medio ambiente; de la misma manera atañe a las autoridades locales la vigilancia en cumplimiento de los requisitos legales para el desarrollo de la explotación minera y si se logra demostrar un incumplimiento cuentan con las herramientas establecidas en el Código Nacional de Policía. Por ello, solicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción de tutela, ya que por carecer de legitimación en la causa por pasiva no puede asumir competencia alguna frente a las pretensiones del actor. 1.4.6 CORPONARIÑO Expresó que según información que le fue suministrada, en el municipio de Magüí Payán, existen 3 concesiones para la explotación minera, expedidas por la A gencia Nacional de Minería, pero pese a existir los permisos, los beneficiarios de estos no han hecho uso de dicho instrumento. 5Tutela de 2ª instancia nº 111706

explotación minera, expedidas por la A gencia Nacional de Minería, pero pese a existir los permisos, los beneficiarios de estos no han hecho uso de dicho instrumento. 5Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza Afirmó que la entidad efectúa con regularidad visitas a la zona pacifica nariñense, y que mediante un trabajo articulado con la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Gobernación de Nariño y las Alcaldías Municipales, viene trabajando en acciones de seguimiento y control de la minería ilegal y los resultados de dichos controles han sido puestos en conocimiento de las autoridades como la Contraloría y la Procuraduría. Aclaró que las visitas de monitoria, vigilancia y control que efectúa la entidad son posibles cuando la fuerza pública brinda su apoyo, de otra manera el personal no puede ingresar a la zona, pues en dicho sector operan diferentes grupos armados, que ya antes han atentado contrala vida y la integridad física de los colaboradores. Por lo señalado, pidió la desvinculación de CORPONARIÑO del presente trámite tutelar y además que se exonere a la entidad de cualquier tipo de obligación o responsabilidad. En el escrito de respuesta a la acción de tutela que le compete a esta Sala, la entidad vinculada anexa el último informe rendido a las entidades de control al ser requeridos sobre temas de minería ilegal en el Municipio de Magüí Payán. 1.4.7 Comandante Departamento de Policía Nariño -Estación Magüí Payán Aseveró que la Institución ha adelantado varias intervenciones en el Municipio de Magüí Payán, en el mes de febrero del

1.4.7 Comandante Departamento de Policía Nariño -Estación Magüí Payán Aseveró que la Institución ha adelantado varias intervenciones en el Municipio de Magüí Payán, en el mes de febrero del presente año, donde el Escuadrón Móvil de Carabineros, destruyó siete retroexcavadoras que eran usadas para la explotación ilícita de yacimientos mineros. Con respecto a lo anterior, indicó que le genera duda la temporalidad de los videos entregados como prueba anexa a la demanda de tutela, pues, si bien se logra observar maquinaria en el río, se desconoce si ellos fueron obtenidos con anterioridad al mes de febrero, o si se grabaron con posterioridad a la intervención mencionada anteriormente, la duda se genera porque el actor hace referencia a las actividades de explotación minera en el perímetro urbano del municipio, y para soportar su afirmación anexa una sola fotografía. 6Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza Así, contó que por medio de comunicación oficial del Comandante de la Estación de Policía de Magüí Payán, le informó que es cierto que actualmente una retroexcavadora se encuentra en el perímetro urbano del Municipio, pero que la misma no está realizando actividades de minería, sino que por el contrario, aquella tiene una finalidad beneficiosa para la comunidad asentada sobre las riberas del río, pues debido al

misma no está realizando actividades de minería, sino que por el contrario, aquella tiene una finalidad beneficiosa para la comunidad asentada sobre las riberas del río, pues debido al deterioro que presentan las vías de acceso y para evitar posibles tragedias por la caída de postes debido a las crecientes del rio y las fuertes lluvias, los habitantes del barrio Ciudadela recogieron firmas para comunicar a las autoridades municipales que acordaron con el propietario de una retroexcavadora la realización de las adecuaciones necesarias; por eso consideró que ordenar la intervención por parte de la Policía podría tornarse en una situación contraria a los intereses de la convivencia y seguridad ciudadana. Por otra parte, con respecto a las dos peticiones realizadas por el Alcalde Municipal de Magüí Payán, dirigidas al Comandante de la Estación de Policía del municipio en comento, afirmó que se logró evidenciar una flagrante conducta omisiva por parte de dicho Comandante, pues estas no fueron tramitadas ante el Comando del Departamento de Policía Nariño, teniendo el deber de informar de esas novedades a sus superiores jerárquicos; por lo expresado, solo a través de la presente acción de tutela el Comandante del Departamento de Policía Nariño, adquirió conocimiento de que en el territorio mencionado se ha presentado una reactivación de las actividades de explotación ilícita de minería, motivo por el cual,

Nariño, adquirió conocimiento de que en el territorio mencionado se ha presentado una reactivación de las actividades de explotación ilícita de minería, motivo por el cual, se tramitó ante la Seccional de Investigación Criminal DENAR, el oficio S-2020-00264, del 30 de mayo de 2020, para que de ser el caso se coordine junto con la Fiscalía General de la Nación, las acciones correspondientes de inteligencia e investigación criminal, con el fin de realizar una nueva intervención, en contra de actores criminales que pudieran estar delinquiendo en el citado Municipio. En el escrito de contestación a la acción constitucional de competencia de esta Judicatura, la entidad vinculada anexa copia de la comunicación oficial del Comandante de la Estación de Policía de Magüí Payán del 07 de julio de 2020, dirigida al Intendente Cifuentes Bolívar y copia del comunicado con las firmas de los habitantes del barrio Ciudadela con fecha 27 de mayo de la presente anualidad. 7Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza 1.4.8 Gobernación de Nariño Precisó que, al realizar una búsqueda en los archivos recibidos de la entidad, pudo constatar que no existe solicitud o queja alguna ante la Gobernación de Nariño que permitiera brindar un conocimiento anterior sobre los hechos expuestos por el tutelante. Por lo tanto, consideró que los hechos expuestos son de conocimiento actual de las autoridades competentes para la investigación tanto del presunto delito denunciado como de un

tutelante. Por lo tanto, consideró que los hechos expuestos son de conocimiento actual de las autoridades competentes para la investigación tanto del presunto delito denunciado como de un posible caso de falta disciplinaria, motivo por el cual el ente departamental no tiene la competencia para actuar dentro del caso señalado; por lo expuesto, la entidad solicitó que se desvincule de la acción de tutela. 1.4.9 Ministerio de Minas y Energía Expuso que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, por lo tanto, no es competente para satisfacer las pretensiones del demandante, pues dentro de sus funciones no está la de fungir como autoridad judicial, ni la de supervisar el cumplimiento de las funciones de las autoridades, ni tampoco intervenir en investigaciones y procesos penales, entonces la entidad sobre la cual recae la presunta carga judicial y administrativa es otra diferente a la cartera ministerial, por ello pidió se desvincule a la entidad de la presente acción tutelar. 1.4.10 Comandante del Ejército Nacional del Departamento de Nariño - Fuerza de Despliegue Rápido No. 2 Adujo que una vez revisado el escrito tutelar y sus anexos pudo constatar que la misma es de competencia del Batallón de Despliegue Rápido No. 6, quien se encuentra en desarrollo de operaciones militares en el área general de Magüí Payán, unidad orgánica de la Fuerza de Despliegue Rápido No. 2, por lo anterior la unidad remitió mediante oficio No. 0844 por

operaciones militares en el área general de Magüí Payán, unidad orgánica de la Fuerza de Despliegue Rápido No. 2, por lo anterior la unidad remitió mediante oficio No. 0844 por competencia el libelo de tutela y sus anexos al comando del Batallón de Despliegue Rápido No. 6, con el fin de que se dé el trámite correspondiente. Por las razones expuestas solicitó desvincular de la presente acción a la Fuerza de Despliegue Rápido No. 2, en consideración a que no existe legitimación en la causa por 8Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza pasiva de esta unidad para emitir una respuesta de fondo al asunto. 1.4.11 Comandante del Batallón de Despliegue Rápido No.6 - Ejército Nacional - Barbacoas (N) Indicó que en relación a los hechos de la acción incoada, en cumplimiento de la misión establecida en el artículo 217 de la Carta Política de Colombia, tropas del Batallón de Despliegue Rápido No. 6, realizan patrullajes sobre el sector urbano y rural del Municipio de Magüí Payán y que cuando se ha observado conductas como las denunciadas, se han realizado acciones tendientes a la suspensión de los trabajos de minería ilegal. Agregó que los movimientos de tropas en el sector son constantes, ya que por norma operacional se prohíbe permanecer en un sitio por tiempo prolongado por razones de

ilegal. Agregó que los movimientos de tropas en el sector son constantes, ya que por norma operacional se prohíbe permanecer en un sitio por tiempo prolongado por razones de seguridad y que por ello el personal militar no es permanente en el sector mencionado. También adujo que se requiere de un trabajo articulado entre instituciones para desarrollar una operación militar, ante lo cual adujo que el Batallón siempre está con la disposición para atacar este flagelo de la extracción ilícita de yacimientos mineros, para lo cual se debe tener información actualizada y reciente de los puntos donde se está realizando la actividad, y contar con unas condiciones meteorológicas para tener éxito en la operación y en especial para proteger a la población civil. Con todo lo expuesto, solicitó la desvinculación del trámite tutelar. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 13 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa. Advirtió que no manifestó actuar como agente oficioso, ni demostró que existieran personas que sintieran sus derechos 9Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza fundamentales vulnerados y que no pudieran interponer esta acción de tutela. Añadió que el demandante habita en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño). Es decir, en un sitio diferente a donde aparentemente ha sucedido la explotación

esta acción de tutela. Añadió que el demandante habita en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño). Es decir, en un sitio diferente a donde aparentemente ha sucedido la explotación minera ilegal. Por ello, el a quo constitucional adujo no percibir lesión directa a su salud o medio ambiente. Similar juicio efectuó con el derecho de petición, pues indicó que «el accionante en ninguna ocasión ha hecho uso del mismo» . Adicionalmente, el citado Tribunal consideró que varias de las autoridades accionadas han intervenido adecuadamente cuando ha sido necesario, pues ha participado activamente el Escuadrón Móvil de Carabineros, al destruir maquinaria utilizada para explotación ilegal, la Alcaldía de Magüí Payán (Nariño), al solicitar apoyo policivo, y la Fiscalía General de la Nación, al adelantar las correspondientes pesquisas. Finalmente, frente al memorial presentado el pasado 8 de julio por el actor dentro del presente procedimiento, el a quo constitucional indicó que hacía alusión, en su mayoría, a los mismos hechos del libelo introductorio. Sin embargo, referente a las probanzas, explicó que éstas deben ser entregadas a la autoridad que adelanta la investigación penal, por cuanto el término exiguo y perentorio para la definición de la acción de amparo imposibilita la práctica de pruebas en aras de establecer la ocurrencia de afectaciones de tipo colectivo o de índole penal. 10Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza

IMPUGNACIÓN

pruebas en aras de establecer la ocurrencia de afectaciones de tipo colectivo o de índole penal. 10Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien se limitó a indicar que el «pueblo es superior», sin manifestar un inconformismo de fondo. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jhon Jair Segura Toloza, al considerar que (i) no manifestó y, mucho menos, acreditó obrar como agente oficioso de una determinada comunidad, a efectos de probar su legitimación en la causa por activa; (ii) no demostró lesión directa a sus derechos fundamentales a la salud o medio ambiente, dado que, al no residir en el municipio de Magüi Payan, donde presuntamente ha sido efectuada la explotación minera ilegal, no se puede estimar que sea víctima de las supuestas acciones delictivas; (iii) varias de las autoridades accionadas han intervenido adecuadamente cuando ha sido necesario, en el ámbito de sus funciones; y (iv) en el curso de la demanda de amparo no es viable practicar pruebas en aras de establecer la ocurrencia de afectaciones de tipo colectivo

han intervenido adecuadamente cuando ha sido necesario, en el ámbito de sus funciones; y (iv) en el curso de la demanda de amparo no es viable practicar pruebas en aras de establecer la ocurrencia de afectaciones de tipo colectivo o de índole penal, por lo expedito y corto del procedimiento. 11Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza Preliminarmente, debe precisarse que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que:

solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: La ley solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de 12Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto, en la medida en que por tratarse de prerrogativas constitucionales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válido ni admisible que Jhon Jair Segura Toloza se limite a manifestar que es líder social. En el evento que se actúe como representante voluntario, además de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las facultades cuya protección se solicita, lo que tampoco se advierte en este caso. Pues, por el hecho que los presuntos afectados -habitantes del municipio de Magüi Payan (Nariño )- se hallen en una presunta situación de vulnerabilidad no puede considerarse -automáticamentecomo una circunstancia que los prive totalmente de la posibilidad de pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta vía, bien sea

hallen en una presunta situación de vulnerabilidad no puede considerarse -automáticamentecomo una circunstancia que los prive totalmente de la posibilidad de pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta vía, bien sea directamente, otorgando poder a un abogado ora acudiendo a la Defensoría del Pueblo. Teniendo en cuenta que, por regla general, el único autorizado para interponer esta clase de demandas es el titular de la garantía constitucional, no se puede permitir que «(…) cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho 13Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)».

(CC T-565-2003 y CC T-542-2006).

Es así como la Sala comparte el criterio del Tribunal A quo, consistente en que Jhon Jair Segura Toloza no debe ser considerado como agente oficioso de los habitantes del municipio de Magüi Payan (Nariño ), dado que esa situación de presunta vulnerabilidad no constituye, per se, sustento suficiente para justificar la protección de garantías ajenas (CC T-614-2012). Se itera que el demandante carece del poder especial de dichas personas para la presentación de esta acción de tutela, quienes serían los directamente lesionados por la

(CC T-614-2012). Se itera que el demandante carece del poder especial de dichas personas para la presentación de esta acción de tutela, quienes serían los directamente lesionados por la conducta que cuestiona la libelista, como sujetos que supuestamente son afectados por la presunta explotación minera ilegal. Además, si lo que pretende el memorialista es demostrar su legitimidad, como representante voluntario de esas personas, debe decirse que la razón que alega como sustento de ello (ser líder social) no sugiere que los mismos realmente se encuentren incapacitados para acudir ante un juez e interponer una acción de tutela o pronunciarse sobre el presunto obrar delictivo, que aparentemente los está afectando. 14Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura Toloza Concluye la Sala, entonces, que el actor promovió la petición de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es declarar la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a este tópico, tal y como lo decidió el Tribunal. En cuanto al derecho fundamental a la salud del recurrente, no se advierte prueba si quiera sumaria apta de ilustrar que Jhon Jair Segura Toloza, se encuentra enfermo o que padece patologías con ocasión de las actividades que denuncia. Tampoco se percibe instrumento de convicción

recurrente, no se advierte prueba si quiera sumaria apta de ilustrar que Jhon Jair Segura Toloza, se encuentra enfermo o que padece patologías con ocasión de las actividades que denuncia. Tampoco se percibe instrumento de convicción alguno que permita indicar la amenaza a dicha garantía constitucional. En relación con la prerrogativa al medio ambiente, se afirma que el video aportado en el libelo introductorio no registra fecha, es decir, no se logra inferir la actualidad o inminencia de la presunta amenaza o deterioro, tal como lo sostuvo el Comandante de la Policía Nacional de Nariño cuando descorrió el traslado de la demanda de amparo. Ello obedece a que, además de las intervenciones efectuadas por la mencionada institución en Magüi Payan, donde el Escuadrón Móvil de Carabineros, en febrero de 2020, destruyó siete (7) retroexcavadoras que eran usadas para la explotación ilícita de yacimientos mineros, el Comandante de la Estación de Policía de Magüí Payán 15Tutela de 2ª instancia nº 111706 Jhon Jair Segura

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