CSJ - STP8724-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP8724-2020 Radicación n° 111665 Acta 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A ., frente al fallo proferido el pasado 24 de junio de la presente anualidad por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo deprecado
contra SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de obligatoriedad de los contratos, defensa y contradicción . Tramite al que se vincularon a las partes e intervinientes en elTutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 2 proceso ordinario laboral radicado bajo el número «70708318900120120008300/01»1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: “Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que la ESE Centro de Salud San José, en calidad de entidad
de la forma como sigue: “Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que la ESE Centro de Salud San José, en calidad de entidad contratante, suscribió con la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre -Cointersucre, contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era «la prestación de servicios asistenciales en salud, técnicos y generales en la ESE Centro de Salud, por intermedio del grupo de personas que integran la cooperativa »; que dicho contrato de prestación de servicios, contemplaba la obligación al contratista, de constituir una póliza de seguros, que garantizara su cumplimiento, y en virtud de ello, Cointersucre suscribió con Liberty Seguros S.A., pólizas únicas de cumplimiento, en favor de entidades estatales, siendo el asegurado y beneficiario, la ESE Centro de Salud San José, para amparar la ejecución del contrato, sin que se pidiera garantía sobre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Indica, que en el año 2012, la señora Isaura Doval Herazo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre – Cointersucre, y la ESE Centro de Salud San José, a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, y se condenara en su favor al pago de salarios, prestaciones
existencia de la relación laboral entre las partes, y se condenara en su favor al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, e indemnizaciones, asunto del que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, Despacho que mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, accedió a lo pretendido en el escrito de demanda, y; declaró que la aquí accionante, en su calidad de garante de la ESE Centro de Salud San José, deberá cancelar 1 Demandante: “Isaura Doval Herazo” y las demás demandadas: Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre Cointersucre y la ESE Centro de Salud San José de San Marco.Tutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 3 por salarios, prestaciones, e indemnización, «hasta el límite del monto asegurado y la aplicación del deducible establecido », decisión que en estudio del recurso de alzada impetrado por la compañía y las demandadas, fue confirmada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020. Alega, que el objeto de la póliza contratada, era garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios mencionado en apartes anteriores, sin que tuviese cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Solicita el apoderado, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en lo referente a las
para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Solicita el apoderado, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en lo referente a las condenas impuestas a la sociedad a la que representa y, en consecuencia, se excluya a esta de toda obligación para con la demandante en el proceso objeto de queja”. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 24 de junio de 2020, denegó el amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela no puede constituirse como una tercera instancia cuando las decisiones no son de los interés del peticionario, pues el fallo que se quiere dejar sin efectos, fue producto de un adecuado estudio de la situación fáctica por parte del juez fallador de instancia; providencia que, además contiene elementos constituidos bajo los argumentos de la sana crítica y que son parte de la interpretación propia del Juez, sin que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental que haga necesaria la intromisión del Juez Constitucional.Tutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la sociedad accionante, quien recurrió la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. Señala que en ningún momento han querido convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Indica, que si bien es cierto el Juez fallador tiene autonomía en la interpretación de cada caso, esto no significa que la decisión proferida sea contraria de derecho, pues se debe respetar “la interpretación gramatical del art. 27 del Código Civil Colombiano”.
autonomía en la interpretación de cada caso, esto no significa que la decisión proferida sea contraria de derecho, pues se debe respetar “la interpretación gramatical del art. 27 del Código Civil Colombiano”. Así mismo, hace alusión a los artículos 1050 y 1079 del Código de Comercio, donde se indica los riesgos que asume una aseguradora y la responsabilidad en la que incurre la misma, respectivamente. Corolario de lo anterior, se hace alusión que la aseguradora Liberty S.A. no asumió el riesgo de pagos de “salarios, prestaciones e indemnizaciones”, como aduce, erróneamente lo interpretaron el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito Judicial de San Marcos y el Tribunal superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral de Sincelejo y que, en su lugar, lo que se suscribió entre la aseguradora y la entidad contratante, fue una póliza de cumplimiento del contrato, por lo que se considera que los jueces falladores se extralimitaron en sus decisiones, las cuales en su parecer, son claramente contrarias a derecho.Tutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 5 En tal virtud, solicita revocar el fallo del 24 de junio de 2020, emitido por la Sala Homologa de esta Corporación y amparar los derechos fundamentales de la aseguradora Liberty S.A.. En consecuencia, revocar el numeral cuarto y decimo del fallo proferido por el Juzgado primero promiscuo del circuito de San Marcos – Sucre, confirmado por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral
decimo del fallo proferido por el Juzgado primero promiscuo del circuito de San Marcos – Sucre, confirmado por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral y se excluya a Liberty Seguros S.A. de todo pago, ordenando la terminación del proceso ordinario laboral iniciado por Isaura Del Carmen Doval Herazo, en contra de la Cooperativa integral de trabajadores de Sucre “COINTERSUCRE. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicialTutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 6 (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa
De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no negar el amparo deprecado por el peticionario, al considerar que las sentencias que se proponía dejar sin efectos mediante esta acción de tutela fue razonable. La Decisión cuestionada corresponde a la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos– Sucre y confirmada el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se establecióTutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 7 que Liberty Seguros S.A. era garante de la condena impuesta al empleador –ESE Centro de Salud San José-.
Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se establecióTutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 7 que Liberty Seguros S.A. era garante de la condena impuesta al empleador –ESE Centro de Salud San José-. Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha
resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos conTutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 8 base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: El amparo de dicha póliza corresponde al cumplimiento del contrato, teniendo como objeto de la misma, garantizar el cumplimiento de ese contrato. Quiere decir lo anterior, que la cobertura de dicha póliza, (…) sí ampara el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, pues en la misma, a pesar de no indicarse puntualmente dicha cobertura, se establece claramente, que es para el cumplimiento de este contrato, protección que opera bajo la condición de que exista responsabilidad solidaria entre la demandada como en el efecto se dispuso en la providencia. Bajo este derrotero, se advierte que la guarda patrimonial al asegurado se deriva del hecho de que el trabajador tiene un derecho de acción en su contra, dado que, en últimas, son los trabajadores los destinatarios de los recursos correspondientes amparados, más allá de que no sean reconocidos en la póliza. Es por ello entonces, que la respuesta al planteamiento del recurrente resulta negativa, por cuanto la prima cancelada por
trabajadores los destinatarios de los recursos correspondientes amparados, más allá de que no sean reconocidos en la póliza. Es por ello entonces, que la respuesta al planteamiento del recurrente resulta negativa, por cuanto la prima cancelada por Cointersucre, precisamente cobijaba lo relativo a la prestación del servicio, ante eventual responsabilidad solidaria del mismo, por intermedio del grupo de personas que integran la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre , conforme al anexo único que hace parte integrante de este contrato representado en la póliza.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Tutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 9 El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales
herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte memorialista son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiteradosTutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 10 en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Liberty Seguros S.A. 10 en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2a Instancia No. 111665 Liberty Seguros S.A. 11
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria