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CSJ - STP8725-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8725-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8725-2020 Radicado N° 111728. Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, contra el fallo proferido el 13 de mayo del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la salud, presuntamente vulnerado por los Juzgados 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 4° Penal Municipal conTutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA Función de Control de Garantías , ambos de la capital del Departamento de Bolívar. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. Señala el accionante que el 26 de noviembre del 2019 presentó acción de tutela en (sic) la que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, radicada bajo el No. 13001-40-04-004-2019-0023400, la cual le fue notificada mediante oficio 1646 del 2 de diciembre de 2019, pero que se incurrieron en errores den (sic) el trámite y notificaciones de las providencias.

2. Indica que desde el inicio de la acción se dijo que existía contrato verbal de trabajo entre el actor y el señor Hernando Tulio Ardila Ariza, gerente de la empresa Ardila y Ariza Construcciones S.A.S. en una obra de construcción.

3. Que el actor, una vez se inició el contrato, requirió a su empleador sobre su afiliación a la ARL, EPS y AFP, pero siempre se postergó tal afiliación por parte del empleador.

3. Sostiene que, entre los meses de abril y mayo, trabajando en la obra, presentó un dolor en la zona inguinal derecha, de lo cual comunicó a sus superiores, y le indicaron que estaba

2Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA afiliado a EPS Salud Total, pero que su empleador el señor Hernando Tulio Ardila Ariza, gerente de la empresa Ardila

LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA afiliado a EPS Salud Total, pero que su empleador el señor Hernando Tulio Ardila Ariza, gerente de la empresa Ardila Ariza Construcciones S.A.S. no lo tenía vinculado a la ARL, y tampoco reportó el accidente laboral de inmediato, sino que su atención médica fue a través de la EPS Salud Total, lo que constituye una violación al debido proceso.

4. Que el 24 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó la acción de tutela.

5. Se queja el actor de que el juez de primera instancia hubiese vinculado a la empresa Lobo y Ariza Construcciones Limitadas, como su empleador, cuando ello nunca fue afirmado en el cuerpo de la tutela, y que en la tutela se dejó claro que la empresa Ardila Ariza Construcciones S.A.S se encontraba en liquidación ya que el accionado Hernando Tulio Ardila Ariza había cancelado su matrícula, y que sólo se indicó que la notificación al accionado se haría en el domicilio de la empresa

Lobo y Ardila.

6. Señala que el accionado en aquella tutela, nunca respondió los requerimientos que hizo el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de allí que tenía que activarse la presunción de veracidad de que habla el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, aunado a las pruebas aportadas por el actor.

7. Insiste que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con

tenía que activarse la presunción de veracidad de que habla el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, aunado a las pruebas aportadas por el actor.

7. Insiste que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías incurrió en errores al omitir notificar en debida forma al accionado y no vincular a quien debía vincular, entre ellos el Ministerio del Trabajo, pues a juico del actor, debía verificarse si el accionado contaba con permiso para desvincular al trabajador. Tampoco requirió los exámenes de ingreso y egreso y los aportes a la seguridad social.

8. Que tampoco se tuvieron en cuanta los precedentes jurisprudenciales, en especial la sentencia T-837 del 2014.

9. Que al resolver la acción de tutela se afirmó que la salud del accionante no revestía gravedad y que no había riesgo inminente de concretarse un perjuicio irremediable.

3Tutela de 2ª instancia N° 111728

LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA

10. Que no se conminó a la EPS Coosalud E.S.S. para que lo intervinieran quirúrgicamente por la hernia que presentaba, y tampoco se sancionó a la EPS Salud Total por haberle negado las citas médicas y la operación programada por ellos mismos en la Clínica La Nuestra de la ciudad de Cartagena.

11. En cuanto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, señala que decretó la nulidad, pero con el nombre de otro accionado, cambia el nombre del accionante y vinculó a la EPS - Mutual Ser, que no tiene ninguna relación con los hechos.

11. En cuanto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, señala que decretó la nulidad, pero con el nombre de otro accionado, cambia el nombre del accionante y vinculó a la EPS - Mutual Ser, que no tiene ninguna relación con los hechos.

12. Indica que solicitó que se abstuvieran de tomar una decisión de fondo, en cuanto había presentado queja ante el

Consejo Superior de la Judicatura.

13. Que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, rehízo la actuación, y nuevamente negó el amparo invocado, pese a estar pendiente solicitud de revisión de la actuación ante el Consejo Superior de la Judicatura.

14. Que se presentaron 2 solicitudes de aclaraciones de tutela ante sendos juzgados, pero no fueron atendidas (sic) en cuenta, pese al silencio del accionado, en especial, sobre las razones por las cuales no fue afiliado a una ARL, y por qué fue desafiliado de la EPS si su estado de salud no era óptimo.

15. Que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, inobservó los términos para resolver la acción de tutela, por lo que tuvo que acudir a la queja ante el Consejo de la Judicatura, y fue cuando el citado despacho resolvió negar la tutela, pese a haber presentado solicitud en el sentido de abstenerse de resolver.

16. Que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fue impugnada pero aún el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no

16. Que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fue impugnada pero aún el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no resuelve la impugnación, lo cual contradice el Acuerdo PCSJA20-11526 en su artículo 2, pues no existe razón por la cual no se haya resuelto la acción de tutela en los términos de ley.

14. Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la Acción Constitucional, (i) se revise el fallo de tutela

4Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Juzgado Séptimo Penal del Circuito, para que se funden dichas decisiones en los hechos, se motive la decisión y respete el debido proceso, (ii) se ordene a los juzgados accionados vincular al Ministerio del Trabajo y Coosalud E.S.S. (iii) se conmine al señor Hernando Tulio Ardila Ariza a que rinda un informe de los hechos incoados en la tutela, (iv) se ordene Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que acate los precedentes jurisprudenciales.

15. La demanda de tutela fue admitida y se solicitó informe a los juzgados accionados. Así mismo se ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, Coosalud y a la empresa Ardila

15. La demanda de tutela fue admitida y se solicitó informe a los juzgados accionados. Así mismo se ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, Coosalud y a la empresa Ardila Ariza Construcciones S.A.S en liquidación, representada legalmente por el señor Hernando Tulio Ardila.

16. Informes y memoriales allegados a la actuación: 16.1.En primer lugar, se recibió respuesta por parte de Coosalud, mediante el cual indicó que el accionante se encuentra afiliado a esa EPS en el régimen subsidiado, y que a la fecha no registra solicitud alguna de autorización de servicios. 16.2.Por su parte, el Ministerio del TrabajoTerritorial Bolívar argumentó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia a esa entidad ministerial, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no es ni fue la empleadora del accionante, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de ese Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.

Por último, sostuvo que en su base de datos no se registra respecto al accionante solicitud de autorización de despido por parte de la empresa ARDILLA ARIZA CONSTRUCIONES LTDA, desde enero de 2019. 16.3.A su turno, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena informó que, al conocer en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el actor, mediante providencia

desde enero de 2019. 16.3.A su turno, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena informó que, al conocer en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el actor, mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2020 declaró la nulidad de la misma 5Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA y devolvió el expediente al juzgado de primera instancia -el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena-, a fin de que integrara debidamente el contradictorio. 16.4.Finalmente, el accionante remitió fotografía que registra la hernia que padece y sostuvo que con ello demuestra que sí se ha vulnerado su derecho fundamental a la salud. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 13 de mayo del año en curso, negó el amparo deprecado, al estimar i) que la tutela no procede contra un fallo de la misma naturaleza y ii) por encontrarse la actuación en curso. Así, en relación con lo primero, adujo que aun cuando es cierto que jurídicamente es viable interponer una acción de tutela contra una sentencia de tal índole, proferida dentro de otra actuación de la misma naturaleza, lo cierto es que ello solamente resulta viable cuando el fallo que se ataca por ese medio “sea de aquellos que constituyan cosa juzgada fraudulenta, esto es, que en su proferimiento haya

dentro de otra actuación de la misma naturaleza, lo cierto es que ello solamente resulta viable cuando el fallo que se ataca por ese medio “sea de aquellos que constituyan cosa juzgada fraudulenta, esto es, que en su proferimiento haya gravitado dolo en la estructuración de los presupuestos facticos o procesales en los que se fincó la decisión”. Sin embargo, en este caso tal situación no se presentaba, tanto es así que “el actor, más allá de las llanas afirmaciones sobre los supuestos yerros en los que habrían 6Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA incurrido los juzgados accionados durante el trámite, no acreditó que se estructurara fraude en la decisión, esto es, que estuviera cimentado en hechos falsos o tergiversados ”, requisito sine qua non para la prosperidad de la acción, conforme lo pregonado en la sentencia CC T-093 de 2018. Incluso, agregó: …es preciso señalar, además, que aquellas circunstancias de las que se duele el actor (falta de vinculación, indebida notificación del accionado, y los efectos del mutismo de la accionada), puedes ser aún alegadas en el trámite constitucional, pues como el propio actor lo afirma, el juez de segunda instancia no ha resuelto la impugnación de la acción. En ese orden de ideas, y pese a que ya fue decretada una nulidad, nada obsta para que el juez de segundo grado ordene

segunda instancia no ha resuelto la impugnación de la acción. En ese orden de ideas, y pese a que ya fue decretada una nulidad, nada obsta para que el juez de segundo grado ordene rehacer la actuación con el cumplimiento de las vinculaciones que estime a bien, de allí que, podamos hablar de proceso en trámite o curso, en cuyo interior, con la informalidad propia de la acción de tutela, pueda el actor satisfacer tales pretensiones, en el evento de que el juez las estime necesarias e indispensables para decidir de fondo. En cuanto a lo segundo, dado el carácter residual del mecanismo de la tutela, adujo que esa prerrogativa no es el medio para “acelerar los términos en otra acción constitucional, máxime, cuando el actor no aportó ningún elemento del que se pueda extraer que el juez de segunda instancia ha traspasado los límites temporales para decidir, pues solo acude el accionante a una afirmación sin sustento alguno”. 7Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA Además, continuó, si el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento se ha excedido en el término para adoptar la decisión respectiva, en segunda instancia, “bien puede el accionante, como al parecer ha procedido, a solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura vigilancia administrativa sobre la actuación presuntamente afectada por la mora, mecanismo éste, que resulta eficaz y célere frente al propósito perseguido”.

administrativa sobre la actuación presuntamente afectada por la mora, mecanismo éste, que resulta eficaz y célere frente al propósito perseguido”. Finalmente, acotó que, de acuerdo con el informe rendido por COOSALUD, a la empresa promotora de salud se encuentra filiado LÓPEZ HERRERA, “en el régimen subsidiado”, mas no se registra allí “orden de servicio alguna por autorizar” , motivo por el cual es a aquel juez constitucional al que le corresponde determinar, “en el marco de las competencias de los actores del Sistema General de Seguridad Social, si se le puede atribuir a dicha EPS alguna responsabilidad en los hechos narrados por el actor, esto es, si la misma debe acudir al amparo de los derechos fundamentales invocados, de cara a lo acreditado en la citada acción constitucional”. Si lo hacía esa Sala, prosiguió, “significaría abordar el estudio de fondo de la acción de tutela que conocen las accionadas y cuyo trámite se encuentra en curso” , lo que no es procedente, dado que, como se sabe, “no puede existir identidad entre la primera tutela y la que ahora es objeto de estudio”. 8Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien aduce, en términos generales, que tan cierta será la demora del

LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien aduce, en términos generales, que tan cierta será la demora del Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías en resolver la acción de tutela, que el Consejo Seccional de la Judicatura determinó que efectivamente el secretario del juzgado penal municipal sobrepasó en 6 días el límite para notificar la sentencia proferida por esa oficina judicial, aunado a que para tal momento el juez de segundo grado no había resuelto la impugnación impetrada, recurso que se interpuso el 17 de abril de 2020. Frente a la E.P.S., indica que COOSALUD tiene conocimiento de los padecimientos que sufre, pues la entidad Somedyt IPS E.U. Servicios Médicos y Terapia le dio a conocer de los tratamientos y procedimientos requeridos por él, razón por la que cataloga de “incoherente” la afirmación de dicha entidad respecto a la inexistencia de órdenes o procedimientos pendientes de autorizar, como es el caso de una “OMENTECTOMIA PARCIAL, que consiste en la extirpación del EPIPLON” , que es una cirugía de extirpación, a raíz de la hernia inguinal unilateral que presenta, y ello en virtud a las labores que desarrolló para su empleador. 9Tutela de 2ª instancia N° 111728

LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA

CONSIDERACIONES

presenta, y ello en virtud a las labores que desarrolló para su empleador. 9Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser su Superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo deprecado por LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA , pues, en primer término, se está atacando con esta acción el fallo emitido en otro proceso de la misma naturaleza, conocido por los Juagados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Bolívar, lo que esta proscrito, salvo que el mismo sea el producto de un fraude, lo que aquí no fue alegado y mucho menos demostrado por el demandante, y, en segundo lugar, la posible vulneración a la salud por parte de la E.P.S. COOSALUD debe ser objeto de pronunciamiento en aquella actuación y no en ésta. De los confusos libelo introductorio y de impugnación se extrae que el objeto de la presente demanda está dirigido a dejar sin validez lo actuado al interior de otra acción de tutela, ya que lo pretendido por el actor es que se revise el

De los confusos libelo introductorio y de impugnación se extrae que el objeto de la presente demanda está dirigido a dejar sin validez lo actuado al interior de otra acción de tutela, ya que lo pretendido por el actor es que se revise el fallo de tutela del Juzgado 4° Penal Municipal con Función 10Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA de Control de Garantías y se le ordene tomar una decisión conforme “a los verdaderos hechos y se adopte una decisión motivada en derecho con las garantías, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de cada sujeto dentro de la acción de tutela”. Para el efecto, aduce no solamente que tal funcionario judicial ha desbordado los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 para adoptar el fallo de rigor, sino que ha incurrido en una serie de falencias procesales que llevaron a negar el amparo por él deprecado. En relación con el sobrepaso de los plazos para la adopción de rigor dentro de la actuación respectiva, ha de decirse que, como lo pregona el accionante en su escrito impugnatorio, tal anomalía fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de “queja”, lo conllevó a la intervención de ese órgano, el que comprobó que la única falencia se presentó en la notificación del segundo fallo, pues el mismo se profirió el 2 de abril de 2020 y las comunicaciones respectivas se libraron el 17 del mismo mes y año, con lo cual “transcurrieron 6 días,

segundo fallo, pues el mismo se profirió el 2 de abril de 2020 y las comunicaciones respectivas se libraron el 17 del mismo mes y año, con lo cual “transcurrieron 6 días, situación que a juicio de esta seccional denota incumplimiento por parte del secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena… de los deberes que tiene como empleado judicial, en especial, teniendo en cuenta que es de su competencia publicitar las decisiones y actuaciones que se surtan al interior de todos los trámites judiciales a 11Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA cargo del despacho y, por ende, ponerlas en conocimiento de las partes intervinientes”1. Tal situación no conlleva la presunta ilegalidad del fallo y mucho menos habilita a otro juez, diferente al que por ley corresponda desatar la eventual impugnación contra el mismo, para que “revise” esa determinación y, mucho menos, le ordene tomar una decisión conforme “a los verdaderos hechos y se adopte una decisión motivada en derecho con las garantías, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de cada sujeto dentro de la acción de tutela”, que es realmente lo pretendido por LUIS ALFONSO

LÓPEZ HERRERA.

En cuanto a las presuntas falencias en el trámite de la actuación, como bien lo adujo el Tribunal constitucional A quo, ello debe ser objeto de alegación dentro de la misma actuación, con interposición del recurso del caso, a fin de que el juez de segundo grado entre a determinar su

quo, ello debe ser objeto de alegación dentro de la misma actuación, con interposición del recurso del caso, a fin de que el juez de segundo grado entre a determinar su ocurrencia, así como se dio en una primera ocasión, lo que condujo al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento a decretar, el 12 de febrero de 2020, la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. Alegación que también puede hacer frente a la presunta negligencia por parte de la empresa promotora de 1 Transcripción tomada de la realizada por el accionante en su escrito de impugnación. 12Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA salud en autorizarle la realización de la cirugía denominada “OMENTECTOMIA PARCIAL, que consiste en la extirpación del EPIPLON”, y que no fue objeto de valoración por el funcionario judicial de primer grado. Es que, según la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra actuaciones de ese raigambre siempre y cuando se cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, especialmente, “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”2 (negrilla por fuera del texto). Y en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la salud por parte de COOSALUD, debe decirse que tampoco en esta nueva actuación puede ordenarse o disponerse que tal E.P.S. proceda a autorizar la cirugía que, según el demandante, fue dispuesta por la I.P.S. Somedyt E.U. Servicios Médicos y Terapia, ya que ello es objeto de debate al anterior de aquella otra actuación de tutela, con lo cual se incumple con el primero de los presupuestos señalados en el párrafo anterior, para la procedencia de la presente acción constitucional, esto es, que “la acción de tutela 2 SU-627 de 2015, reiterada en la T-093 de 2018. 13Tutela de 2ª instancia N° 111728 LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada”. Sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

14Tutela de 2ª instancia N° 111728

LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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