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CSJ - STP8726-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8726-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8726-2020 Radicación n° 111810 Acta 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Pastor María Hernández Preciado, Alberto Lopera Serna, Álvaro Marino Centeno , Jaime Gómez Valencia, Jonatan Pérez Medina , Jhon Fredy Parra Medina, Martín Diego Machado , Alirio Gil Sosa , Víctor Alonso Jiménez Ospina , Moisés Viveros Naranjo , Saúl Eladio Rojas, Julián Bedoya Valencia , Álvaro Cadavieto Toledo y Óscar Velásquez Londoño –privados de la libertadcontra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), trámite al que fueron vinculados, el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Defensor del Pueblo, el Director de la USPEC, el Director del Consorcio Fondo de Atención enTutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros Salud PPL 2020, el Director de la Fiduprevisora S.A., la Alcaldía de La Dorada (Caldas), la Secretaría de Salud o Dirección Administrativa de Salud de La Dorada (Caldas), la

Salud PPL 2020, el Director de la Fiduprevisora S.A., la Alcaldía de La Dorada (Caldas), la Secretaría de Salud o Dirección Administrativa de Salud de La Dorada (Caldas), la Gobernación de Caldas y la Secretaría de Salud Departamental de Caldas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) partes y demás sujetos que intervienen dentro del proceso penal adelantado contra Pastor María Hernández Preciado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Pastor María Hernández Preciado , Alberto Lopera Serna, Álvaro Marino Centeno , Jaime Gómez Valencia , Jonatan Pérez Medina, Jhon Fredy Parra Medina, Martín Diego Machado , Alirio Gil Sosa , Víctor Alonso Jiménez Ospina, Moisés Viveros Naranjo, Saúl Eladio Rojas, Julián Bedoya Valencia , Álvaro Cadavieto Toledo y Óscar Velásquez Londoño , actualmente privados de la libertad, suscribieron escrito que dirigen a “los Señores Rama del Poder Público, legislativo, ejecutivo y judicial, a los órganos que las integran, a las demás entidades públicas y privadas, a la opinión pública nacional internacional, a la ONU, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, a la Cruz Roja Nacional, a la Cruz Roja Internacional, al Presidente de la República” , donde refieren: i) la existencia de una “calamidad y emergencia sanitaria y económica a lo largo y ancho de la esfera terrestre como consecuencia del coronavirus Covid-19”

donde refieren: i) la existencia de una “calamidad y emergencia sanitaria y económica a lo largo y ancho de la esfera terrestre como consecuencia del coronavirus Covid-19” y ii) presuntas irregularidades en el proceso penal adelantado contra Pastor María Hernández Preciado , donde fue condenado por el delito acceso carnal abusivo con menor deTutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros catorce años, por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente. Ante ello, entre las labores llevadas a cabo por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas) estuvo la de remitir copia del escrito a la Oficina Seccional de Reparto de Manizales, quien lo repartió como una acción de tutela. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, quien, al advertir que se endilgaba la presunta vulneración de garantías fundamentales, le dio al escrito el trámite de la acción de tutela. Luego de establecer que la misma involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó remitirla por competencia a esta Sala de Casación Penal. Sobre esa base, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, bajo el entendido de que, en relación con los hechos relacionados con las condiciones generadas por el COVID en el establecimiento carcelario de La Dorada (Caldas), todos los firmantes del escrito serían

conocimiento de la acción de tutela, bajo el entendido de que, en relación con los hechos relacionados con las condiciones generadas por el COVID en el establecimiento carcelario de La Dorada (Caldas), todos los firmantes del escrito serían reconocidos como accionantes y en relación con las presuntas irregularidades dentro del proceso que se adelantó contra Pastor María Hernández Preciado , solo éste sería tenido como tal. Por tal razón, no se hacen referencia a una pretensión en concreto. Sin embargo, a partir del contenido del escrito, que valga la pena resaltar, no es muy claro en su contenidoTutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros y escritura, se entiende que, va dirigido a adoptar medidas en el establecimiento carcelario de cara a la actual propagación del COVID y se revise la sentencia condenatoria emitida contra Pastor María Hernández Preciado.

INTERVENCIONES

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL1 La apoderada judicial mencionó inicialmente, el origen legal del contrato de Fiducia Mercantil 145 del 29 de marzo de 2019, suscrito con la USPEC2 y el objeto del mismo, para indicar que, como vocero y administrador fiduciario de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad y no funge como Entidad Prestadora de Salud (EPS) o Institución Prestadora de Servicios (IPS), lo que le releva de competencia alguna frente a las pretensiones expuestas en la acción de tutela. Además de la falta de legitimación en la causa por

Prestadora de Salud (EPS) o Institución Prestadora de Servicios (IPS), lo que le releva de competencia alguna frente a las pretensiones expuestas en la acción de tutela. Además de la falta de legitimación en la causa por pasiva, puntualizó las funciones establecidas en el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud en personas privadas de la libertad y con base en ello, afirmó que no existe por parte de ese consorcio vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los PPL que accionan en el presente asunto. Defensoría del Pueblo – Regional Tolima. 1 Integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. 2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros El Defensor Regional deprecó que esa entidad debe ser desvinculada por la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, de manera alguna se les vincula o relaciona como responsables de vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Mencionó que no tiene competencia en los departamentos de Antioquia o Caldas y no obra en su sistema, petición o solicitud alguna del accionante, como tampoco le compete a esa regional resolver sobre lo pedido al interior de la acción Constitucional. Solicitó declarar improcedente la acción, por ausencia de responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y por la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La apoderada solicitó la improcedencia de la acción de

de responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y por la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La apoderada solicitó la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no es de su responsabilidad Constitucional o legal declarar procedente algún tipo de decisión judicial. Agregó que en ejercicio de las funciones que le competen, para menguar los contagios al interior de los establecimientos de reclusión, se expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, cuyo artículo primero estableció queTutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros son las autoridades judiciales las llamadas a conceder o no, la procedencia de la detención domiciliaria transitoria. Igualmente, y con el mismo fin de prevención, el artículo 27 de la norma en cita suspendió el traslado, por tres meses, de las personas privadas de la libertad desde los centros de reclusión transitorios hacia los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de orden nacional por cuenta del INPEC. También indicó que las medidas dictadas con ocasión de la pandemia COVID-19 buscan la garantía de los derechos a la vida y a la salud de quienes puedan verse afectados durante su privación de la libertad, sopesado ello con los lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. Destacó que esa falta de legitimidad en la causa por pasiva cobija no solo a la Presidencia de la República como entidad, sino al Presidente de la República como Jefe de

con los lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. Destacó que esa falta de legitimidad en la causa por pasiva cobija no solo a la Presidencia de la República como entidad, sino al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conforme a las directrices de orden Constitucional y legal. Finalizó con la petición de desvincular a la entidad y a la autoridad que representa por no existir vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, así como que se declare la improcedencia por la falta de legitimidad en la causa por pasiva.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC – El coordinador del grupo de acciones constitucionales de la entidad, consignó el marco legal y algunas de las funciones atribuidas en el decreto 4150 de 2011 y el Código Penitenciario y Carcelario; refirió también lo concerniente a la garantía constitucional del derecho a la salud de los PPL y la actual competencia en cabeza del Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019 para la prestación de los servicios de salud que demanden los internos. Informó que conforme a las directrices impartidas por las autoridades nacionales y con el fin de enfrentar el contagio del virus, impartió lineamientos precisos al citado consorcio, entre ellos, el de adoptar medidas de control y prevención para los PPL, acciones de contención y entrega de elementos de bioseguridad para el cuerpo de custodia y vigilancia, así como para el personal administrativo. Manifestó que en el marco de sus competencias

prevención para los PPL, acciones de contención y entrega de elementos de bioseguridad para el cuerpo de custodia y vigilancia, así como para el personal administrativo. Manifestó que en el marco de sus competencias contractuales se han tomado las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus COVID-19 y en cuanto al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, relacionó el personal contratado y los elementos entregados con corte al 6 de julio del año en curso. Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros Departamento de Caldas El secretario de gobierno del Departamento, destacó que en atención a los hechos y peticiones de quien acciona, se evidencia situaciones administrativas internas sobre las cuales el departamento no tiene injerencia, pues obedece a la autonomía de las autoridades penitenciarias adelantar las acciones necesarias para garantizar las medidas de seguridad adecuadas que eviten el contagio y la propagación del COVID-19 y de cualquier otra enfermedad que ponga en riesgo sus vidas. Solicitó la desvinculación en atención a que la acción Constitucional fue impetrada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas), la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal en ese departamento, a quienes les corresponde en asocio con el municipio de la Dorada, el INPEC y la USPEC, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de quien acciona y en general, de la población carcelaria.

corresponde en asocio con el municipio de la Dorada, el INPEC y la USPEC, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de quien acciona y en general, de la población carcelaria. Puntualizó que la situación que hoy se vive en centros de reclusión transitoria y en la Dorada (Caldas), es “resultado de las negligencias administrativas de carácter nacional tanto del INPEC, USPEC, el municipio, el Ministerio de Justicia y del Derecho con las respectivas financiaciones, debido al desconocimiento de sus competencias en el marco del universo penitenciario y carcelario” y que la USPEC es “la primera y principal entidad encargada de realizar trámites e inversiones a fin de subsanar la problemática que poseen los Centros Penitenciarios”.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros Recalcó que el Gobierno Departamental en aras de prevenir el contagio y para evitar su propagación, adelantó acciones interinstitucionales para dotar al personal de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios INPEC de Caldas y a las personas privadas de la libertad de elementos de bioseguridad, así como para estos últimos se dotó de elementos de aseo, en atención a la prohibición de ingreso de sus familiares. Relacionó cada una de las actividades lideradas por la Gobernación y los resultados obtenidos con el avance de las gestiones desarrolladas, lo que indica, esta misma Corporación resaltó en la sentencia de tutela STP4750-2020, 18 jun. 2020, rad. 756/110715, MP. Gerson Chaverra Castro.

Corporación resaltó en la sentencia de tutela STP4750-2020, 18 jun. 2020, rad. 756/110715, MP. Gerson Chaverra Castro. Finalmente solicitó la desvinculación en atención a que su misionalidad y funciones no están directamente relacionadas con los hechos que originaron la acción. Secretaria Local de salud – La Dorada (Caldas) La directora administrativa de salud pública expresó que conforme a su competencia ha realizado cinco capacitaciones a los funcionarios del INPEC y a las PPL respecto a la pandemia COVID-19, así como también entregó tapabocas a los funcionarios administrativos del Centro Penitenciario Doña Juana y una donación a los PPL de dicho establecimiento, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros Dirección Territorial de Salud de Caldas. La subdirectora de salud pública informó las directrices impartidas y los procedimientos establecidos para la contención y mitigación de la pandemia por sars-cov-2 (COVID-19), particularmente en lo relacionado con la población carcelaria, en aras de garantizar la atención individual y colectiva de los internos. Igualmente expuso las actividades adelantadas en coordinación con las autoridades carcelarias y en cumplimiento a los parámetros fijados por el gobierno nacional, fruto de lo cual al 19 de agosto de la presente anualidad, han sido detectados: “PPL: 8 casos positivos , de

cumplimiento a los parámetros fijados por el gobierno nacional, fruto de lo cual al 19 de agosto de la presente anualidad, han sido detectados: “PPL: 8 casos positivos , de los cuales el 100% se encuentran recuperados y no se han vuelto a presentar más casos en esta población” y 5 casos positivos en funcionarios del INPEC, “de los cuales 3 se encuentran totalmente recuperados y los otros 2 activos se encuentran en aislamiento obligatorio próximos a su reintegro laboral”. Por considerar la falta de legitimación por pasiva, solicita la desvinculación de la entidad que representa. Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia La Juez informó la radicación, el delito por el cual fue condenado Pastor María Hernández Preciado, la pena impuesta y las fechas de confirmación de la condena por parte de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia y de envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas yTutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros Medidas de Seguridad, como también indicó que el proceso penal se adelantó con el respeto al debido proceso y el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales y legales que cobija al procesado. Manifestó la funcionaria que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la pretensión del accionante es “activar una tercera instancia”, mecanismos constitucionales a los cuales acude de manera recurrente3“con el fin de lograr que su caso sea revisado por instancias que no están habilitadas para ello”.

CONSIDERACIONES

“activar una tercera instancia”, mecanismos constitucionales a los cuales acude de manera recurrente3“con el fin de lograr que su caso sea revisado por instancias que no están habilitadas para ello”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En el presente asunto son dos los escenarios constitucionales a definir, que serán abordados de manera separada. El primero, se relaciona con la actuación penal adelantada contra Pastor María Hernández Preciado , donde fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El segundo, el manejo de la propagación del COVID en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas). 3 Cita la providencia STP21125-2017, como el fallo emitido dentro de una de las tutelas interpuestas por Pastor maría Hernández Preciado.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros Del proceso penal Sobre el particular, se partirá por puntualizar que en el escrito que dio origen a esta tutela, se hace alusión a la interposición de una acción de la misma naturaleza que conoció esta Corporación bajo el radicado “77715”. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), que conoció en primera instancia del proceso penal relaciona

interposición de una acción de la misma naturaleza que conoció esta Corporación bajo el radicado “77715”. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), que conoció en primera instancia del proceso penal relaciona otra tramitada también por esta Corporación, donde mediante providencia “STP21125-2017” se emitió fallo. Ahora bien, verificado el contenido de la providencia de STP21125-2017, se constata que, corresponde al fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Corporación el 7 de diciembre de 2017, dentro de la tutela radicada con el n° 95521. Sin embargo, contrario a lo señalado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), en dicha acción, promovida por Pastor María Hernández Preciado, el escenario constitucional puesto es diferente de aquel que concita la actual, pues se relacionaba con la falta de contestación de fondo a la solicitud de expedición de copias de la totalidad del expediente elevada por dicho ciudadano. Distinto ocurre en relación con el radicado “77715”. Este corresponde a la acción de tutela que en primera instancia conoció esta Sala de Casación Penal, donde mediante providencia del STP1025-2015, 3 feb. 2015 se resolvió negar el amparo; decisión que verificada la página web de la Rama Judicial 4 y el sistema de consulta de esta Corporación fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante providencia STC3127-2015, 19 mar. 2015.

resolvió negar el amparo; decisión que verificada la página web de la Rama Judicial 4 y el sistema de consulta de esta Corporación fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante providencia STC3127-2015, 19 mar. 2015. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=CmVFjhn%2bwrnqO2qbCmw6GOy1VCE%3dTutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros Ahora, constatado el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidos dentro de éste último radicado y los hechos y presuntas irregularidades mencionados en el escrito que originó esta acción, se verifica que, se cumplen los presupuestos para afirmar que la situación allí ventilada, es idéntica a la que concita el actual trámite, pues, se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional (CC T-001-2016) de : (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto y (iii) correspondencia de causa petendi, como pasa a explicarse: i) En los dos trámites constitucionales figura como accionante Pastor María Hernández Preciado y como accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia). ii) En ambas, la inconformidad versa respecto de la decisión de condena adoptada dentro dicho asunto y se acude a los mismos argumentos, esto es, que la decisión se fundamentó en “falsos testimonios”, que se trató de un

decisión de condena adoptada dentro dicho asunto y se acude a los mismos argumentos, esto es, que la decisión se fundamentó en “falsos testimonios”, que se trató de un “montaje judicial”, que materialmente no habría podido cometer el ilícito por cuanto para la fecha de ocurrencia de los presuntos accesos carnales la menor víctima había sido enviada a la casa de la abuela e irregularidades en el ejercicio del abogado que ejerció su defensa técnica. iii) Finalmente lo que se pretende es que, la acción de tutela funja como una tercera instancia, de manera que, se revise dicha actuación penal y se revoque la decisión de condena.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la Corte Constitucional CC T-001/16 enlista como el (iv) aspecto analizar cuando se revisa si se está frente a un actuar temerario la “inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Presupuesto frente al cual, ha explicado, CC T-1832013 “El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria

argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Presupuesto frente al cual, ha explicado, CC T-1832013 “El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. En el presente asunto no se cumple este último requisito en la medida que, como pasó de explicarse, en estricto sentido, el escrito firmado por Pastor María Hernández Preciado y las 13 personas más no correspondían a una tutela y la razón por la que se tramitó como una acción de esta índole, obedeció a una posición 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros garantista en la medida que en el mismo se hacía referencia

8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros garantista en la medida que en el mismo se hacía referencia a la vulneración de derechos fundamentales. Sumado a ello, en dicho memorial se informó que los hechos relacionados con el proceso penal adelantado contra Pastor María Hernández Preciado , con anterioridad éste había promovido acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), bajo el “radicado 77715” que se falló desfavorable a sus pretensiones. En conclusión, no es posible entrar a analizar los hechos y pretensiones relacionadas con el asunto penal adelantado contra Pastor María Hernández Preciado , por cuanto, ya fue materia de valoración en otra acción de la misma naturaleza. Sin embargo, no se declarará que existió temeridad y, por ende, que hay lugar a la imposición de algún llamado de atención o adopción de alguna medida. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) Sobre este punto, se partirá por precisar que, en efecto, como lo mencionó el secretario de gobierno del Departamento de Caldas durante su intervención en este trámite, la situación relacionada con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas) fue analizado por esta misma Sala en sede de segunda instancia, en la providencia STP4750-2020, 18 jun. 2020, rad. 756/110715.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros

por esta misma Sala en sede de segunda instancia, en la providencia STP4750-2020, 18 jun. 2020, rad. 756/110715.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros En dicha oportunidad, se resolvió la impugnación formulada por el allí accionante Posio Arias CortésDragoneante del Inpec, Presidente de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAPECUN-, contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que negó el amparo por ausencia de vulneración. En la referida decisión de segunda instancia, emitida por esta Sala, luego de analizarse en extenso cada una de las medidas dispuestas por el Ministerio de Salud y la Dirección General del INPEC para evitar la propagación del COVID, así como las implementadas en concreto para el Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), en las que cooperaron las autoridades gubernamentales, se concluyó que, en ese Centro de Reclusión las mismas habían resultado idóneas de cara a dicho fin. Actualmente, dicha situación se mantiene controlada y, por ende, la idoneidad de las medidas adoptadas en ese Centro de Reclusión se mantiene, ya que, de conformidad con la información suministrada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, allí se han detectado: “PPL: 8 casos positivos, de los cuales el 100% se encuentran recuperados y no se han vuelto a presentar más casos en esta población” y 5 casos positivos en funcionarios del INPEC, “de los cuales 3 se encuentran totalmente recuperados y los otros 2 activos se

positivos, de los cuales el 100% se encuentran recuperados y no se han vuelto a presentar más casos en esta población” y 5 casos positivos en funcionarios del INPEC, “de los cuales 3 se encuentran totalmente recuperados y los otros 2 activos se encuentran en aislamiento obligatorio próximos a su reintegro laboral”. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en el escrito que originó esta acción de tutela, en relación con la situación generada por la propagación del COVID no se haceTutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros mención alguna situación anómala en concreto, sino que refieren de manera genérica la expresión “calamidad y emergencia sanitaria y económica a los cargo y ancho de la esfera terrestre como consecuencia del coronavirus COVID 19” y se enfoca en la situación del accionante Pastor María Hernández Preciado frente al proceso penal que se siguió en su contra, punto analizado en precedencia. En conclusión, no se evidencia ninguna situación novedosa que amerite la actual intervención del juez de tutela, tendiente a impartir alguna directriz con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas), se negará el amparo. En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela de Pastor María

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela de Pastor María Hernández Preciado, Alberto Lopera Serna, Álvaro Marino Centeno, Jaime Gómez Valencia, Jonatan Pérez Medina, Jhon Fredy Parra Medina , Martín Diego Machado , Alirio Gil Sosa, Víctor Alonso Jiménez Ospina , Moisés Viveros Naranjo, Saúl Eladio Rojas , Julián Bedoya Valencia , Álvaro Cadavieto Toledo y Óscar Velásquez Londoño.Tutela 1ª instancia Pastor María Hernández Preciado y otros Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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