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CSJ - STP8727-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8727-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8727-2020 Radicado Nº 111865. Acta 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Corte resuelve la acción de tutela presentada por JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Santander, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, acaecida dentro de la actuación en la que resultó condenado el 22 de octubre de 2019.Tutela de 1ª instancia Nº 111865

JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO

2 Al trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes dentro de la actuación penal enunciada. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo afirmado por JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO, el 22 de octubre de 2019 fue condenado a 36 meses de prisión, por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, “con el fin de obtener una reducción de pena más humanizada”; sin embargo, acota, “se incurrió en un yerro que afectó [su] derecho fundamental al debido proceso, en tanto una vez interpuesta

una reducción de pena más humanizada”; sin embargo, acota, “se incurrió en un yerro que afectó [su] derecho fundamental al debido proceso, en tanto una vez interpuesta la alzada, no se procedió a correr el respectivo traslado a los no recurrentes, tal como lo dispone el artículo 179 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 4 del artículo 22 de la ley 1826 de 2017”. De igual manera, continúa, el 30 de junio del año en curso le solicitó al mencionado juzgado le otorgara la prisión domiciliaria, con base en el artículo 38-G del Código Penal, al haber cumplido de manera física la mitad de la pena impuesta, sin tener en cuenta el descuento “por haber desarrollado diferentes actividades intramurales, lo cual sobrepasaría el límite máximo para la concesión de este beneficio”, mas, el funcionario judicial, al considerar que no tenía competencia para resolver tal requerimiento, decidió,Tutela de 1ª instancia Nº 111865 JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO 3 el 7 de julio siguiente, enviarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Es así como, prosigue, el 13 del mismo mes y año la mencionada Corporación “resolvió dando improcedencia al trámite de petición, por lo que tuv[o] que acudir al recurso de apelación”. Ante ello, se pregunta: “¿por qué la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ha decidido no concederme la prisión domiciliaria consagrada en el art. 38 g

apelación”. Ante ello, se pregunta: “¿por qué la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ha decidido no concederme la prisión domiciliaria consagrada en el art. 38 g del Código Penal?”. A raíz de lo anterior, JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO, interpuso la presente acción de tutela, en busca de que esta Corporación le “ampare [su] derecho fundamental al debido proceso, otorgándo[sele] la prisión domiciliaria, ya que [ha] cumplido a cabalidad con los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de este [mecanismo]”. I N F O R M E S El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de advertir que, en efecto, le correspondió conocer de la apelación impetrada por laTutela de 1ª instancia Nº 111865 JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO 4 defensa, contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, alude que, ante la petición de concesión de la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, elevada el 30 de junio del año en curso, por JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO, se le hizo saber, el 13 de julio siguiente, que “su postulación correspondía a una nueva

MORENO CARDOZO, se le hizo saber, el 13 de julio siguiente, que “su postulación correspondía a una nueva ampliación de la impugnación formulado contra el fallo de instancia, y por ende sería estudiada en el turno legalmente asignado al proceso, teniendo en cuenta el momento de su llegada al despacho y las prelaciones de otros asuntos por motivos constitucionales o normativos”. Que tal requerimiento fue estudiado y decidido a través de la sentencia proferida por esa Sala el 31 de julio último, accediéndose al otorgamiento del beneficio deprecado por el acusado (aquí accionante), con fundamento en el artículo 38-G de la Ley 599 de 2000, la que se haría efectiva previa constitución de caución prendaria en cuantía de $200.000°° y suscripción de diligencia de compromiso, conforme las previsiones del numeral 4° del artículo 38-B del Código Penal, sentencia cuya lectura de verificó el 6 de los corrientes mes y año. Para el efecto, aportó copia del fallo respectivo, así como del auto del 13 de julio, mediante el cual se pronunció sobre el requerimiento de prisión domiciliaria, presentada por el acusado.Tutela de 1ª instancia Nº 111865

JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO

5 Con fundamento en ello, solicita negar el amparo solicitado, ya que esa Corporación no conculcó ningún derecho fundamental, sino que, todo lo contrario, se

5 Con fundamento en ello, solicita negar el amparo solicitado, ya que esa Corporación no conculcó ningún derecho fundamental, sino que, todo lo contrario, se respetaron las prerrogativas constitucionales y legales. El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga señala, en primer término, que el 22 de mayo pasado se les notificó de la decisión adoptada por su superior, el día anterior, atinente a decretar la “nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de octubre de 2019, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el estrado defensivo, contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el día 22 de octubre que pasó… para que se procediera a correr traslado a los no recurrentes del recurso planteado, tal como lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal” , lo que así se dio, remitiéndose nuevamente la actuación al Tribunal, para la resolución del recurso. En segundo lugar, indica que el 7 de julio pasado fue recibida en esa oficina petición de MORENO CARDOZO, atinente a la “concesión del subrogado de la prisión domiciliaria de aquella que trata el artículo 38g del Código Penal y la solicitud de ‘redención de cómputos’ de acuerdo a lo precisado en los artículos 81, 82, 98 y 101 de la Ley 65 de

domiciliaria de aquella que trata el artículo 38g del Código Penal y la solicitud de ‘redención de cómputos’ de acuerdo a lo precisado en los artículos 81, 82, 98 y 101 de la Ley 65 de 1993”, requerimiento que, el 10 del mismo mes y año, fueTutela de 1ª instancia Nº 111865 JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO 6 remitido al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que, “conforme con sus precisas competencias, procediera a despachar el petitum”. En tales condiciones, pregona que ese Estrado Judicial no “ha trasgredido los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la Administración de Justicia que alega el actor”, razón por la cual solicita “ser exonerados de responsabilidad dentro del presente trámite de tutela”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017) , porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de 1ª instancia Nº 111865

menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de 1ª instancia Nº 111865

JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO

7 En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO, al haber decidido, el 13 de julio último, diferir la resolución del requerimiento de éste de sustitución de prisión intramural, por domiciliaria, para el momento de resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria, en virtud a que al mismo no podía dársele la connotación de petición, sino de postulación, ya que requería de un pronunciamiento de carácter jurisdiccional y no administrativo, entendiendo, de contera, que el contenido del memorial se consideraba como una “ampliación de la impugnación”. Para resolver la inquietud, resulta pertinente señalar que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política , consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. No obstante, cuando el requerimiento se presenta dentro de un proceso judicial se habla del derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna.Tutela de 1ª instancia Nº 111865

JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO

8 Sin embargo, ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. En efecto, cuando se trata de solicitudes de las partes dentro de un proceso judicial en curso, las mismas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición o de postulación, y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento. Si se concluye que el requerimiento hace relación al derecho de postulación, es decir que la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Por consiguiente, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o

normativas del derecho de petición. Por consiguiente, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Ha de aclararse que e l derecho de petición se puede utilizar con distintos propósitos, tal como lo señala elTutela de 1ª instancia Nº 111865 JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO 9 artículo 13 de la Ley 1755 del 2015; por ejemplo, requerir información, es decir, que l os particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, tenga el carácter de reservado, caso en el cual no procede el derecho de petición. Con fundamento en lo anterior, puede predicarse que en este evento nos encontramos frente a un derecho de postulación, ya que lo pretendido por MORENO CARDOZO 1 requería de un pronunciamiento de carácter netamente judicial, ya que para ello debía analizar los requisitos del artículo 38-G del Código Penal, que remite a los numeral 3 y 4 del artículo 38-B ibídem, figura que, de igual manera, debía estar consignada en la sentencia, bien sea en la de primera o en la de segunda instancia, como se extrae sin hesitación alguna del contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, según el cual: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por

906 de 2004, según el cual: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. 1 Sustitución de la prisión intramural, por domiciliaria.Tutela de 1ª instancia Nº 111865

JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO

10 Y así lo entendió el Cuerpo Colegiado, como bien se advierte del contenido del auto del 13 de julio pasado:

1. Si bien todos los ciudadanos tienen el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, dentro de las que se encuentran los jueces de la República, debe hacerse distinción entre los trámites netamente judiciales y los de carácter administrativo, pues respecto de los primeros se entiende que las normas que lo gobiernan son estrictamente las de la Litis, en ese orden de ideas, las definiciones de los asuntos que atañen al procesos se deben dar por los cauces legales y no bajo el ropaje del derecho de petición.

Así, como lo pretendido por el petente es que se estudie a su favor la eventual concesión de la prisión domiciliaria por cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38G

Así, como lo pretendido por el petente es que se estudie a su favor la eventual concesión de la prisión domiciliaria por cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38G del CP, aludiendo además labores de estudio y trabajo por las que ha redimido pena, tales aspectos serán estudiados en el turno que legalmente tiene asignado al proceso teniendo en cuenta el momento de llegada al despacho y las prelaciones que se deben dar a otros asuntos por motivos constitucionales o normativos. En virtud de lo anterior, resulta improcedente dársele el trámite de petición a una solicitud netamente procedimental, que tiene, como se vio mecanismos establecidos por el legislador para ventilar los reparos anunciados en el documento remitido. Por consiguiente, ningún derecho fundamental fue conculcado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto a este aspecto se refiere. De otro lado, comoquiera que MORENO CARDOZO da a entender que la susodicha Corporación le negó la sustitución de la prisión intramural, por domiciliaria, pese aTutela de 1ª instancia Nº 111865 JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO 11 reunir los requisitos establecidos en el artículo 38-B de la Ley 599 de 2000, ya que, se pregunta: “¿por qué la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ha decidido no concederme la prisión domiciliaria consagrada en

Ley 599 de 2000, ya que, se pregunta: “¿por qué la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ha decidido no concederme la prisión domiciliaria consagrada en el art. 38 g del Código Penal?”, debe decirse que esa afirmación en forma de interrogante, carece de asidero, ya que, como fue afirmado por el Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal demandado, y así se evidencia del contenido del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segundo grado, a JUAN CÉSAR le fue concedida “la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal, que cumplirá en la Calle 31 No. 14W No. 184 del Barrio Don Bosco de Bucaramanga, previo pago de caución prendaria por doscientos mil pesos ($200.000) y suscripción de diligencia en que se comprometa a cumplir las obligaciones contenidas en el numeral 4º del artículo 38B del C.P.”. Finalmente, también deja entrever el accionante que se pudo vilipendiar la prerrogativa contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud a que el fallador de primera instancia, luego de interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, “incurrió en un yerro que afectó [su] derecho fundamental al debido proceso, en tanto una vez interpuesta la alzada, no se procedió a correr el respectivo traslado a los no recurrentes, tal como lo dispone el artículo 179 de la ley 906 de 2004, enTutela de 1ª instancia Nº 111865

correr el respectivo traslado a los no recurrentes, tal como lo dispone el artículo 179 de la ley 906 de 2004, enTutela de 1ª instancia Nº 111865 JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO 12 concordancia con el inciso 4 del artículo 22 de la ley 1826 de 2017”. Tal situación, aun cuando es cierto que se presentó, fue conjurada por el Tribunal mencionado, como se advierte del contenido de la sentencia anteriormente aludida, pues en el resumen de la actuación procesal se consignó: Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, oportunidad en la que el procesado expresó su intención de allanarse a cargos, adelantando la audiencia de verificación de validez de aceptación en julio 15 de 2019. En octubre 22 de 2019 la juez de conocimiento corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y notificó la sentencia. Presentado el recurso de apelación por parte del defensor, fue repartido el diligenciamiento a esta instancia, quien en providencia de mayo 21 de 2020 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de octubre de 2019 a efectos que se realizara la actuación omitida, esto es, correr traslado a los no recurrentes, cumplido lo cual retornaron las diligencias a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR el amparo deprecado por JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO.Tutela de 1ª instancia Nº 111865

JUAN CÉSAR MORENO CARDOZO

13

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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