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CSJ - STP8729-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8729-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8729-2020 Radicado Nº 111970. Acta 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Corte resuelve la acción de tutela presentada por ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio , por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente acaecida dentro de la actuación 25245-60-00-408-2009-80601-00, en la que resultó condenado, por primera vez, por la Corporación enTutela de 1ª instancia Nº 111970 ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO 2 mención, el 1° de noviembre de 2013, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones personales –agravadasAl trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes dentro de la actuación penal enunciada. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo afirmado por ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO, en su contra se adelantó el proceso radicado con el número 25245-60-00-408-2009-80601-00, por el punible de Lesiones personales -agravadas-, en el que fue

SARMIENTO, en su contra se adelantó el proceso radicado con el número 25245-60-00-408-2009-80601-00, por el punible de Lesiones personales -agravadas-, en el que fue absuelto, el 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, determinación contra la cual el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1° de noviembre del mismo año, revocando aquel fallo y, en su lugar, condenándolo por el delito objeto de acusación, a 32 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la internación intramural. Se queja, así, de que aun cuando fue “condenado por primera vez en segunda instancia”, afirma, no ha “tenidoTutela de 1ª instancia Nº 111970 ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO 3 la posibilidad de impugnar [esa] sentencia, porque el sistema judicial colombiano no lo permitía, aunque la Constitución Política Colombiana (sic) y tratados internacionales lo exigen”, como es el caso del artículo 29 Superior y los cánones 14, párrafo 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8°, numeral 2°, literal “h”, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

cánones 14, párrafo 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8°, numeral 2°, literal “h”, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pero a más de aquellas normas, dice, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-792 de 2014, abrió la posibilidad de “impugnar todas las sentencias condenatorias”, lo que así se dio en el caso de Andrés Felipe Arias Leiva, por orden de la misma Corporación, lo que igualmente hizo en los fallos SU-217 y SU-373 (no indica los años). A raíz de lo anterior, ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO, interpuso la presente acción de tutela, en busca de que esta Corporación le conceda “EL DERECHO A

IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA

POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA PENAL

(PROCESO N° 25245-60-00-408-2009-80601-01) por el delito de lesiones personales dolosas agravadas y la condena de 32 meses de prisión”. I N F O R M E STutela de 1ª instancia Nº 111970

ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO

4 El Juez Promiscuo Municipal de El Colegio indica que, en calidad de juez de conocimiento, adelantó el enjuiciamiento del ahora accionante y que, luego de

4 El Juez Promiscuo Municipal de El Colegio indica que, en calidad de juez de conocimiento, adelantó el enjuiciamiento del ahora accionante y que, luego de adelantadas las etapas procesales respectivas, acorde con la Ley 906 de 2004, dictó fallo el 15 de marzo de 2013, a través del cual absolvió al acusado del delito de Lesiones personales imputadas, determinación contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, lo que dio lugar a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1° de noviembre del mismo año, revocara tal determinación y, en su lugar, se condenará a ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO por aquel punible, a 32 meses de prisión, negándose “el subrogado penal”. Además, agrega, en la actuación se adelantó el incidente de reparación integral, el que culminó imponiéndose al condenado el pago de una determinada suma de dinero, a favor de la víctima, lo que así se dio posteriormente. Acota que la vigilancia de la sanción penal estuvo a cargo del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, el 9 de junio de 2016, decretó la “libertad inmediata e incondicional por pena cumplida del sentenciado”, librándose a continuación lasTutela de 1ª instancia Nº 111970

decretó la “libertad inmediata e incondicional por pena cumplida del sentenciado”, librándose a continuación lasTutela de 1ª instancia Nº 111970 ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO 5 comunicaciones establecidas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal. En relación con lo que es el objeto de la demanda de tutela: violación al derecho a la igualdad, en virtud a la imposibilidad de LÓPEZ SARMIENTO de “Impugnar la Sentencia de Segunda Instancia, porque el sistema Judicial Colombiano no lo permitía” , aduce que no se pronunciará, debido a que ese estrado judicial no vilipendió tal prerrogativa constitucional, pues cumplió con todas y a cada una de las etapas procesales. Aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancias, del auto mediante el cual el Tribunal no concedió el recurso de casación impetrado, por haberse interpuesto extemporáneamente, y del auto del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a través del que se decretó la libertad inmediata e incondicional, por pena cumplida. Para la fecha de emisión del presente fallo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no había rendido informe, como tampoco ninguno de los otros vinculados. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia Nº 111970

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6 La Sala es competente para conocer del presente

ninguno de los otros vinculados. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia Nº 111970

ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO

6 La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017), porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO, al no haberle brindado la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria que, en sede de segunda instancia, profirió por primera vez en su contra, el 1° de noviembre de 2013, con ocasión del recurso de apelación impetrado por el delegado de la Fiscalía General

segunda instancia, profirió por primera vez en su contra, el 1° de noviembre de 2013, con ocasión del recurso de apelación impetrado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo absolutorio dictado en su favorTutela de 1ª instancia Nº 111970

ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO

7 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), el 15 de mayo anterior. Sobre el particular ha de decirse que no se presta a discusión de ninguna naturaleza que el 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del Código de Procedimiento Penal de 2004, emitió la sentencia C-792, mediante la cual declaró la “INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”. De igual manera, exhortó al Congreso de la República para que, “en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias” , señalando a su vez que, de no hacerlo, “a partir del

notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias” , señalando a su vez que, de no hacerlo, “a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Básicamente, el argumento que llevó a tal determinación se circunscribió a que se configuraba una omisión legislativa “en el régimen procesal penal previsto enTutela de 1ª instancia Nº 111970 ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO 8 la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena” , pues aunque el numeral 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004 facultaba a la Sala de Casación Penal para conocer de los recursos de apelación impetrados contra los autos y sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de los diferentes distritos judiciales del país, no se preveían mecanismos suficientes para garantizar que la primera condena penal en segunda instancia fuera objeto de impugnación.

tribunales superiores de los diferentes distritos judiciales del país, no se preveían mecanismos suficientes para garantizar que la primera condena penal en segunda instancia fuera objeto de impugnación. Así, entonces, tal decisión estableció un estándar de protección de un derecho, consolidado en el sistema regional de Derechos Humanos, con lo cual se actualizó la lectura de la Carta Magna a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8°, numeral 2°, literal “h”)1 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 14, numeral 5)2, instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad3. 1 Suscrita el 22 de noviembre de 1969, en San José de Costa Rica, incorporada mediante la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978.2 Aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que entró en vigencia desde el 23 de marzo de 1976.3 Artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno…”.Tutela de 1ª instancia Nº 111970

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9 El edicto a través del cual se notificó aquella sentencia se fijó a las ocho de la mañana del 22 de abril de 2015 y se

ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO

9 El edicto a través del cual se notificó aquella sentencia se fijó a las ocho de la mañana del 22 de abril de 2015 y se desfijó a las cinco de la tarde del 24 siguiente, lo que significa que el lapso de un año señalado en ella se cumplió el 24 de abril de 20164, sin que el Congreso de la República efectuara las reformas a la Constitución y a la ley necesarias para adaptar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria penal. El 28 de abril de 2016, la misma Corporación, al determinar los efectos de la citada sentencia C-792 de 2014, precisó: …el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la

totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento . Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.5 (negrillas y subrayado no originales). 4 Así se adujo en la sentencia CC SU-215 de 2016.5 SU-215 de 2016.Tutela de 1ª instancia Nº 111970

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10 Pese a esta última precisión, el 21 de mayo del año en curso, la misma Corte, al estudiar la tutela invocada por Andrés Felipe Arias Leiva6, condenado por la Sala de Casación Penal, el 16 de julio de 2014, como autor penalmente responsable de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Peculado por apropiación en favor de terceros, por hechos ocurridos cuando fungió como Ministro de Agricultura, determinó, con base en las “decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos (i) Barreto Leiva vs Venezuela, del 17 de noviembre de 2009 y (ii) Liakat

con base en las “decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos (i) Barreto Leiva vs Venezuela, del 17 de noviembre de 2009 y (ii) Liakat Ali Alibux vs. Suriname, del 30 de enero de 2014 ” (negrilla fuera del texto), que a partir de esta última fecha se debía constituir la posibilidad de que todo aquel que fuera condenado por primera vez en segunda instancia, podía solicitar ante un juez superior la revisión de esa primera condena. Y tal fecha la estipuló a partir del hecho que esa sentencia internacional constituía “un referente imprescindible”, por cuanto: (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como 6 SU-146 de 2020.Tutela de 1ª instancia Nº 111970 ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO 11 aforadopor el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose; (iii) los

pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política. Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cláusulas constitucionales…7 Destacó la Corte Constitucional, en el fallo en mención, que “la relevancia de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete auténtico de la Convención y en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por el Estado colombiano, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Pacto, en concreto, de aquellas que se imponen a partir del artículo 8.2.h. de la Convención, por virtud del bloque de constitucionalidad, bajo un entendimiento del bien jurídico que ya existía en el sistema convencional antes de que se profiriera la sentencia condenatoria contra el actor, el 16 de

del artículo 8.2.h. de la Convención, por virtud del bloque de constitucionalidad, bajo un entendimiento del bien jurídico que ya existía en el sistema convencional antes de que se profiriera la sentencia condenatoria contra el actor, el 16 de julio de 2014”. Concluyó, asimismo, que: 7 SU-146 de 2020.Tutela de 1ª instancia Nº 111970 ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO 12 “…el reconocimiento del nuevo estándar de la manera más amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014 , además, maximiza una garantía que repercute de manera significativa en la satisfacción de otros derechos constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción; maximización que atiende al principio pro persona que con vigencia en la interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (párrafo 147, supra). Esto es, conforme al segundo elemento referido en el párrafo 219, supra, debe repararse en que el bien fundamental en discusión hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que conforme al artículo 85 de la Carta es de aplicación inmediata. La protección que se discute, por consiguiente, integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una sociedad y las responsabilidades individuales, adquieren una notabilidad

La protección que se discute, por consiguiente, integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una sociedad y las responsabilidades individuales, adquieren una notabilidad innegable, por lo que la sujeción al poder del Estado debe estar guiada por garantías sustanciales y procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los máximos constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa. (negrilla por fuera del texto) Por contera, solamente a partir del 30 de enero de 2014 es que se constituyó la posibilidad de que la primera condena proferida en sede de segunda instancia, pueda ser sometida a la doble conformidad judicial, mas no las emitidas con anterioridad. Con soporte en lo anterior, puede afirmarse que la pretensión de ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, a no dudarlo, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo MunicipalTutela de 1ª instancia Nº 111970 ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO 13 de El Colegio y, en su lugar, condenó al aquí actor, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones personales –agravadas-, fue emitida el 1° de noviembre de 2013, es decir, mucho antes del 30 de enero de 2014,

autor penalmente responsable del delito de Lesiones personales –agravadas-, fue emitida el 1° de noviembre de 2013, es decir, mucho antes del 30 de enero de 2014, calenda ésta determinada por la máxima Guardiana de la Constitución como punto de partida para la invocación de

la DOBLE CONFORMIDAD.

A más de lo anterior, acontece que, para dar cumplimiento a las previsiones de las sentencias de la Corte Constitucional aludidas en párrafos anteriores (C-792 de 2014 y SU-146 de 2020), resulta indispensable que el condenado le solicite al tribunal respectivo la activación de la posibilidad de acudir a la Doble Conformidad, y solamente ante la negativa de dicho cuerpo colegiado de proceder de conformidad, se habilitaría la posibilidad de que el sancionado acuda a la acción de tutela, por posible violación a su derecho fundamental al debido proceso, pues a partir de ello se impediría acudir a esa figura por parte del Ad quem, trámite que en este evento brilla por su ausencia, por lo que, con mayor razón, mal podría pregonarse algún tipo de violación de garantías fundamentales de ÓSCAR

DARÍO LÓPEZ SARMIENTO.

Por consiguiente, se negará la dispensa constitucional invocada.Tutela de 1ª instancia Nº 111970

ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO

14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

Por consiguiente, se negará la dispensa constitucional invocada.Tutela de 1ª instancia Nº 111970

ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO

14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR el amparo deprecado por ÓSCAR

DARÍO LÓPEZ SARMIENTO.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERATutela de 1ª instancia Nº 111970

ÓSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO

15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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