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CSJ - STP8730-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8730-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8730-2020 Radicación n°112019 Acta 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jesús Manuel Castellanos Vera , a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «respeto y garantía de protección de los derechos adquiridos», «principio de la condición beneficiosa para el trabajador» , principios de confianza legítima y seguridad jurídica, principio pro homine, acceso a la administración de justicia e igualdad. Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 656421. 1 Se vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Transporte (Ministerio) y al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Jesús Manuel Castellanos Vera demandó a la Nación - Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio) y al Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), con el fin de obtener el reconocimiento y

diligenciamiento, se advierte que Jesús Manuel Castellanos Vera demandó a la Nación - Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio) y al Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, conforme con lo previsto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 8 de junio de 1994, así como la indexación del ingreso base de liquidación IBL de la prestación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de junio de 1951; cumplió 60 años el 8 de junio de 2011; fue trabajador oficial al servicio de INVÍAS, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 30 de junio de 1994, para un total de 13 años, 8 meses y 22 días; y fue retirado del servicio sin justa causa de acuerdo con la Resolución n.º 04311 del 9 de junio de 1994. Expresó que, como para la fecha de desvinculación contaba con más de 40 años, era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Por ende, debían aplicarle las disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

El INVÍAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que 2Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera Castellanos Vera estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social por conducto de Cajanal. En consecuencia, no debía aplicarse la normativa contenida en el artículo 8º de la Ley

Jesús Manuel Castellanos Vera Castellanos Vera estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social por conducto de Cajanal. En consecuencia, no debía aplicarse la normativa contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues esta prestación era propia de los servidores que no estuvieren afiliados al régimen previsional. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La Nación – Ministerio de Transporte no contestó la demanda. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 16 de octubre de 2013, absolvió a las entidades demandadas. Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, la posibilidad de conceder la pensión restringida de jubilación prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a favor de Castellanos Vera, teniendo en cuenta que dicha prestación era procedente para aquellos trabajadores que prestaran servicios a empleadores que tuviesen a su cargo el reconocimiento de pensiones, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. A partir de esa consideración, el Ad quem se refirió al hecho de que, por efecto de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se modificaron las condiciones para la

términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. A partir de esa consideración, el Ad quem se refirió al hecho de que, por efecto de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se modificaron las condiciones para la causación y pago de esta prestación, al punto de establecer como condición para su procedibilidad «[…] que el 3Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera trabajador despedido sin justa causa, no debía estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, para poder así, hacerse acreedor de la mencionada pensión». Dicho esto, verificó si el actor satisfacía los requisitos establecidos por el mencionado artículo 133. El Tribunal concluyó que no, en tanto se acreditó que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, concretamente a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) «[…] y luego en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada procedió a efectuar el pago de los aportes a pensión y salud, para dicha caja de previsión». Señaló a su vez que la obligación de la entidad pública de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social se causó con la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que el Invías, cumplió como correspondía con el mandato legal. Recurrida extraordinariamente la determinación de segundo grado por el interesado, la Sala de descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 28 de enero de 2020, radicado Nº 67392, la mantuvo incólume. Tal

segundo grado por el interesado, la Sala de descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 28 de enero de 2020, radicado Nº 67392, la mantuvo incólume. Tal decisión fue notificada por edicto del pasado 7 de febrero. Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho» , pues la acusa de valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario e interpretar erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «al tener y aceptar como válida para el caso de 4Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera la pensión restringida de jubilación demandada, la afiliación a Cajanal, en reemplazo de la exigida por la misma Ley 100 que califica la afiliación, cuando exige que la misma se haga en el Sistema General Integral de Seguridad Social de Pensiones (…), diferente al de la Caja Nacional de Previsión Social». Añadió que la providencia atacada desconoció lo afirmado por la misma Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, «cuando refiriéndose a las afiliaciones y aportes de trabajadores oficiales a la Caja Nacional de Previsión Social, las considera sin ninguna incidencia, por cuanto esta Entidad (Cajanal), no es la obligada al pago de la pensión sanción reclamada». Corolario de lo precedente, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en

(Cajanal), no es la obligada al pago de la pensión sanción reclamada». Corolario de lo precedente, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo cuestionado, con el objeto que la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria. INFORMES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , a través del Magistrado que tuvo la ponencia del asunto objetado, manifestó que «desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente». 5Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera El INVÍAS y el Ministerio de Transporte solicitaron sea negado el amparo, tras estimar que las providencias atacadas están ajustadas a la ley y a la Constitución Política. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si

instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho» al mantener incólume la sentencia adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Jesús Manuel Castellanos Vera en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el INVIAS, donde estimó que el referido cuerpo colegiado no incurrió en algún error jurídico trascedente al determinar que no era procedente el pago de la pensión sanción reclamada en la demanda, porque (i) el actor fue afiliado por su empleador a Cajanal, en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ( ii) la desvinculación del entonces trabajador tuvo lugar bajo el imperio de la citada norma. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de 6Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: 7Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera Al analizar los cargos propuestos, la Sala considera que el recurrente no atacó el fundamento de la decisión del Tribunal, instancia que, por demás, acertó en la aplicación e interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para confirmar la decisión del Juzgado.

recurrente no atacó el fundamento de la decisión del Tribunal, instancia que, por demás, acertó en la aplicación e interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para confirmar la decisión del Juzgado. En efecto, el recurrente intenta construir unos argumentos dirigidos a expresar sus opiniones respecto de conceptos tales como la subrogación de los riesgos previsionales, el régimen de transición pensional, la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral, la composición del mismo, la aplicación del derecho objetivo, los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas, pero en ningún momento se concentra en atacar los fundamentos de la decisión del Tribunal, los cuales fueron i) que el señor Castellanos Vera fue afiliado por su empleador a Cajanal, en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) que la desvinculación del entonces trabajador tuvo lugar bajo el imperio de la citada norma. En consecuencia, la consideración conforme con la cual el efecto de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fue el de modificar las condiciones para la causación y pago de esta prestación, al punto de establecer como condición para su procedibilidad, «[…]que el trabajador despedido sin justa causa, no debía estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, para poder así, hacerse acreedor de la mencionada pensión», se mantuvo incólume. En adición a lo anterior, y tal como lo puso de presente la réplica,

omisión del empleador, para poder así, hacerse acreedor de la mencionada pensión», se mantuvo incólume. En adición a lo anterior, y tal como lo puso de presente la réplica, el ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad social, consagrado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no estableció regímenes de transición para pensiones diferentes a las de vejez y jubilación plenas, por lo que la denominada pensión sanción carece de tal prerrogativa. Y ello no puede predicarse de esta figura prestacional, por cuanto el legislador de 1993 estableció su régimen de manera expresa y concreta en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con plenos efectos desde su vigencia, y con unos requisitos suficientemente explícitos como para dar lugar a su interpretación, siendo uno de ellos la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social por omisión imputable al empleador. En ese sentido, la Corte se ha pronunciado en sentencias CSJ SL3332–2019, CSJ SL1782-2019, y CSJ SL3480-2019, en el sentido de establecer, de manera pacífica, que « De acuerdo con lo anotado es presupuesto 8Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera incontrovertible para acceder a la pensión sanción, además de la falta de afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, el despido sin justa causa» (CSJ SL3332–2019). Así pues, el Tribunal acertó al fundar su decisión en el precepto normativo referido, del mismo modo como lo hizo el Juzgado, decisión correspondiente con los hechos acreditados en el trámite

Así pues, el Tribunal acertó al fundar su decisión en el precepto normativo referido, del mismo modo como lo hizo el Juzgado, decisión correspondiente con los hechos acreditados en el trámite de instancias y que incluso el recurrente ratificó en el sustento de los cargos tercero y cuarto. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera Argumentos como los presentados por Jesús Manuel Castellanos Vera , son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo invocado por Jesús Manuel Castellanos Vera. 10Tutela de 1ª instancia nº112019 Jesús Manuel Castellanos Vera Segundo.- Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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