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CSJ - STP8730-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8730-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8730-2023 Radicación n° 132253 Acta 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Norbey Galván Quiroz, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De otro lado, amparó el derecho al debido proceso, vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota. Al trámite fue vinculado, además de las anteriores entidades, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Norbey Galván Quiroz manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero de 2018, condenado por la comisión del delito de violencia

instancia, de la siguiente forma: «Norbey Galván Quiroz manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero de 2018, condenado por la comisión del delito de violencia intrafamiliar y que el Juez de conocimiento le concedió la prisión domiciliaria. Expuso que, en múltiples oportunidades desde el mes de noviembre de 2021 ha solicitado la libertad condicional por reunir los requisitos para acceder a ella, pero ha obtenido respuesta desfavorable del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que, en auto de 4 de mayo de 2023, la autoridad judicial resolvió negar su solicitud de libertad condicional, y, además, le revocó la prisión domiciliaria, decisión que considera vulnera sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto no se adoptó dentro del término legal. Agregó que, tampoco se tuvo en cuenta la documentación relativa a la redención de pena remitida por el INPEC. Informó que, contra esas decisiones no interpuso recurso y su reproche se centra en la tardanza para la emisión de las decisiones judiciales. Por último, puso de presente que, interpuso acción de tutela contra la misma autoridad por hechos diferentes. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos constitucionales fundamentales y se ordene al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, disponer su libertad condicional, se corrija la fecha de su captura y resuelva su solicitud de redención de pena.» FALLO RECURRIDO En sentencia del 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal

Seguridad de Bogotá, disponer su libertad condicional, se corrija la fecha de su captura y resuelva su solicitud de redención de pena.» FALLO RECURRIDO En sentencia del 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de un lado, declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas 2Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sobre este punto, consideró que en este caso no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el accionante no presentó recursos contra el auto del 4 de mayo del año que avanza, mediante el cual le fue negada la libertad condicional y se revocó la prisión domiciliaria. En punto a la vulneración de los derechos fundamentales por la no adopción de la decisión sobre libertad condicional dentro del término previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, destacó que se configuró el daño consumado, por lo que no era necesario emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. En lo que tiene que ver con la pretensión relacionada con la corrección de la fecha de captura, destacó que el accionante no aportó solicitud dirigida al juez de ejecución de penas en ese sentido. De otro lado, amparó el derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota no ha remitido la documentación requerida el pasado 22 de junio de 2022 por el Juzgado

teniendo en cuenta que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota no ha remitido la documentación requerida el pasado 22 de junio de 2022 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual resulta necesaria para emitir un pronunciamiento acerca de la redención de la pena del actor. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «Segundo. – Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de Norbey Galván Quiroz. Tercero. - Ordenar al director de la cárcel COBOG la Picota que, en el término de 48 siguientes a la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento al requerimiento realizado por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 31 de mayo de 2022, relacionado con la remisión de documentos para estudio de redención de penas de Norbey Galván Quiroz.» 3Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz IMPUGNACIÓN El accionante destacó que su ataque no se enfila contra el auto del 4 de mayo de 2023, sino, frente a la demora en adoptar el mismo. Lo anterior, pues la libertad condicional fue solicitada el 10 de noviembre de 2021 y reiterada el 2 de diciembre del mismo año, y solo fue resuelta hasta el 4 de mayo de 2023, período que desconoce abiertamente el plazo fijado en el canon 472 de la ley 906 de 2004. Por lo tanto, reiteró su pedido de libertad condicional.

mayo de 2023, período que desconoce abiertamente el plazo fijado en el canon 472 de la ley 906 de 2004. Por lo tanto, reiteró su pedido de libertad condicional. En otro punto, agregó que no se tuvieron en cuenta las distintas solicitudes elevadas al juzgado accionado, relacionadas con la corrección de la fecha de captura. De otro lado, indicó que estaba de acuerdo con la orden de protección concedida en el fallo de primer grado, a fin de que se atienda la postulación de redención de pena. Por último, pidió que las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela, le fueran notificadas de forma personal, toda vez que las providencias emitidas en primera instancia fueron noticiadas a través de correo electrónico; sin embargo, en el centro carcelario donde se encuentra recluido, no ha podido acceder con facilidad al correo electrónico. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala 4Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. Previo a definir el escenario constitucional que será abordado en esta providencia, se destaca que el actor centró su inconformidad únicamente frente a la decisión que negó la libertad condicional y revocó la prisión domiciliaria, y en la demora en que incurrió la autoridad accionada en

providencia, se destaca que el actor centró su inconformidad únicamente frente a la decisión que negó la libertad condicional y revocó la prisión domiciliaria, y en la demora en que incurrió la autoridad accionada en adoptar la misma. En ese orden, la Sala solo estudiará lo que fue objeto de reparo por el impugnante, en atención al principio de limitación de la alzada. Aunado a que el amparo concedido se muestra acorde con la realidad procesal analizada por la primera instancia. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Norbey Galván Quiroz, luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no atacó la decisión del 4 de mayo de 2023, que negó la libertad condicional y revocó la prisión domiciliaria. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que el reclamo constitucional no cumple el principio de subsidiariedad, ya que el actor no interpuso recursos contra la decisión del 4 de mayo de 2023. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de

tutela contra providencias judiciales. Luego analizará el caso concreto. 5Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto. 2.1. Norbey Galván Quiroz cuestiona el trámite y decisión

para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto. 2.1. Norbey Galván Quiroz cuestiona el trámite y decisión adoptada mediante auto del 4 de mayor de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 890495 CC-T-016-2019.

7Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz Bogotá le negó la libertad condicional y revocó la prisión domiciliaria. El motivo fundamental de inconformidad del accionante lo constituye la demora en que incurrió el juzgado en proferir dicho auto, que sobrepasó el lapso previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, 6 y no las razones expuestas en la citada providencia. Sin embargo, aunque el actor pretende hacer ver en la impugnación que la tutela no se dirige contra la providencia del 4 de mayo de 2023; lo cierto es que el objetivo de este medio constitucional se dirige a que le fue previamente negada, situación que implica a dejar sin efecto la determinación ya referida. En esa medida, la Sala está llamada a realizar un estudio sobre la procedencia de la tutela frente a la decisión interlocutoria del 4 de mayo de 2023, como acertadamente lo hizo la primera instancia constitucional.

determinación ya referida. En esa medida, la Sala está llamada a realizar un estudio sobre la procedencia de la tutela frente a la decisión interlocutoria del 4 de mayo de 2023, como acertadamente lo hizo la primera instancia constitucional. 2.2. Aclarado lo anterior, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 4 de mayo de 2023 y la tutela fue interpuesta antes del 7 de julio siguiente; 7 asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 6 ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. (…)7 Fecha del acta de reparto ante el Tribunal de Bogotá. 8Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, el accionante no interpuso recursos contra la decisión del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado

como se anticipó en acápites anteriores, el accionante no interpuso recursos contra la decisión del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De esta manera, se recuerda que, mediante proveído del 4 de mayo de 2023, el juez ejecutor le revocó la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal, que fue concedida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 22 de marzo de 2018 que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, le negó la libertad condicional dispuesta en el artículo 64 ejusdem, comoquiera que no cumple con el requisito subjetivo.

No obstante, la anterior decisión quedó en firme, en tanto el accionante no presentó ningún medio de impugnación en su contra, esto es, los recursos de reposición o apelación. La Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituía el proceso penal – fase de ejecución de la pena -. Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En este contexto, la acción de tutela resulta abiertamente

protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En este contexto, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para cuestionar la decisión del 4 de mayo del año en curso, y por lo mismo, es dable confirmar el fallo de primer grado. Lo anterior, en tanto se evidencia que el actor empleó la tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para invocar la 9Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz libertad por pena cumplida, situación que se contrapone al requisito de subsidiariedad propio de la acción constitucional. Adicionalmente, se advierte que el accionante, en su escrito de impugnación, no realizó ningún esfuerzo por rebatir la conclusión de la primera instancia constitucional, acerca de la improcedencia de la acción de tutela por falta de acreditación de la subsidiariedad. En la demanda tampoco se esbozaron las razones que llevaron al accionante a no interponer los recursos ordinarios contra el auto del 4 de mayo de 2023. Asimismo, no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, ni la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor. Aunado a lo anterior, del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, la Sala no advierte circunstancia excepcional, como, por ejemplo, una irregularidad protuberante en las decisiones atacadas, que torne apremiante la intervención del juez constitucional.

por el juzgado accionado, la Sala no advierte circunstancia excepcional, como, por ejemplo, una irregularidad protuberante en las decisiones atacadas, que torne apremiante la intervención del juez constitucional. En otro punto, se destaca que no se ofrece necesario emitir pronunciamiento acerca de la demora en que habría incurrido el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en proferir el auto cuestionado, comoquiera que dicha circunstancia se encontraba superada antes de la interposición de la acción de tutela. Lo cual da cuenta de la ausencia de vulneración frente a ese aspecto concreto – mora judicial -. De otro lado, la Sala concuerda con la conclusión de la primera instancia constitucional, referente a la presunta falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de corrección de la fecha de captura del accionante, en atención a que Norbey Galván Quiroz no demostró que hubiese presentado dicha postulación ante la autoridad judicial competente. 10Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz 2.4. A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo de primer grado, en atención a que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

3. Otras determinaciones.

En su escrito de impugnación, el accionante pidió que se surtiera la notificación de las decisiones emitidas dentro del presente trámite de tutela de forma personal, en el establecimiento carcelario donde se encuentra

3. Otras determinaciones.

En su escrito de impugnación, el accionante pidió que se surtiera la notificación de las decisiones emitidas dentro del presente trámite de tutela de forma personal, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, en atención a las dificultades que presenta para acceder a su correo electrónico. Sobre el particular, la Sala advierte que, en efecto, el accionante consignó como dirección de notificaciones el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota, estructura 1, patio n.º 2, pasillo 1. Por lo anterior, se advertirá a la Secretaría de la Sala, a fin de que efectúe el enteramiento de esta decisión, a la dirección consignada por el actor en su demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ADVERTIR a la Secretaría de la Sala, a fin de que realice la notificación de esta providencia a la dirección consignada por el

11Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz accionante en su escrito de tutela, conforme se expuso en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

otras determinaciones.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de 2ª instancia n º 132253 CUI 11001220400020230228201 Norbey Galván Quiroz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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