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CSJ - STP8730-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8730-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161 STP8730-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA DEL PILAR DURANGO M EJÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el CONSEJO S UPERIOR DE LA J UDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

En síntesis, la accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo e «inclusión social», al haber disminuido los días a la semana en los que puede desarrollar sus funciones en modalidad de teletrabajo.

II. HECHOSTutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800

Radicación n.° 138161 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA 1.- Desde el año 2011, MARÍA DEL P ILAR D URANGO M EJÍA se encuentra desempeñando un cargo en el área de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- A partir de mayo de 2023 y durante 6 meses, tuvo teletrabajo los 5 días de la semana, no obstante, en octubre

Laborales de la Unidad de Recursos Humanos – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- A partir de mayo de 2023 y durante 6 meses, tuvo teletrabajo los 5 días de la semana, no obstante, en octubre siguiente se le informó que en noviembre del mismo año debía retornar a la presencialidad. Por lo anterior, solicitó ampliación de la medida, sin embargo, al llegar diciembre no había obtenido ninguna respuesta, por lo que interpuso acción de tutela. 3.- Dicho asunto le correspondió a la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 de la Sala Casación Penal de esta Corte, que, a través de la decisión CSJ STP305-2024, 16 ene. 2024, Rad. 134866 declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora podía acudir al «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 4.- El 26 de diciembre de 2023, la Directora Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo – Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, le notificó la «anuencia aprobada para la modalidad de teletrabajo» por un periodo de 4 meses, para los días lunes, martes, miércoles y jueves; con funciones presenciales para el día viernes. 5.- Luego, el 28 de febrero del corriente año, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 que regula la modalidad de teletrabajo. En consecuencia, el pasado 3 de marzo diligenció solicitud 2Tutela de segunda instancia

la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 que regula la modalidad de teletrabajo. En consecuencia, el pasado 3 de marzo diligenció solicitud 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA de autorización de teletrabajo mediante el aplicativo dispuesto para el efecto. 6.- No obstante, al no obtener respuesta, el 19 de abril siguiente, mediante correo electrónico, pidió le informaran « que ha pasado con la nueva solicitud de teletrabajo radicada el día 3 de marzo», peticionando que se tuvieran en cuenta sus condiciones actuales de salud. Sin embargo, el mismo día, la unidad de «Teletrabajo Nivel Central» respondió que la accionante podía ingresar a la plataforma para consultar el estado de su petición. Además le dijo lo siguiente: En virtud de las inquietudes planteadas, me permito informar que se trasladará su solicitud a los despachos correspondientes, para que analicen las observaciones por usted planteadas conforme el criterio del nominador y el principio de voluntariedad que señala el artículo 2 del Acuerdo PCSJA2412151 del 28 de febrero de 2024, “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial” 7.- Al ingresar al aplicativo DURANGO M EJÍA observa que su solicitud se encuentra en estado de «ANUENCIA», autorizándole realizar sus actividades en modalidad de teletrabajo los días martes y jueves.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Por lo anterior, MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA interpone acción de tutela. A grandes rasgos señala que con la autorización de

sus actividades en modalidad de teletrabajo los días martes y jueves.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Por lo anterior, MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA interpone acción de tutela. A grandes rasgos señala que con la autorización de teletrabajo los días martes y jueves, se desmejora considerablemente sus condiciones de trabajo, toda vez que pasó de cinco días de la semana a cuatro, y ahora son dos.

3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA 9.- Refiere, que es una persona con «diversos diagnósticos médicos como son: ALTERACIÓN DIGESTIVA POR COLON

IRRITABLE, GASTRITIS SEVERA, TRATADA TEMPORALMENTE CON

FUNDUPLICATURA DE NISSEN Y POSTERIOR GASTRECTOMÍA

SUBTOTAL, FIBROMIALGIA, CÁNCER DE SENO, LINFOMA NO HODGKIN DE CÉLULAS GRANDES Y MIELOPATIA (ENFERMEDAD DE LA MEDULA ESPINAL)», por lo que le han recomendado favorecer el teletrabajo para la realización de sus actividades. 10.- No obstante, las autoridades encargadas de autorizar su petición, solo se limitan a decir, que darán traslados a los despachos correspondientes, aclarando que es criterio del nominador y que se debe tener en cuenta el principio de voluntariedad señalado en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12151, pero no dicen nada respecto a lo estipulado, en

correspondientes, aclarando que es criterio del nominador y que se debe tener en cuenta el principio de voluntariedad señalado en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12151, pero no dicen nada respecto a lo estipulado, en el inciso tercero y parágrafo del artículo 1, que diferencian los días de teletrabajo a l os que pueden acceder los servidores con condición de discapacidad, que son cuatro. 11.- Considera que su condición de discapacidad debe ser tenida en cuenta al momento de dar la anuencia para teletrabajar, pues debido a las diversas patologías que padece, se le han causado «problemas severos de movilidad en especial en las piernas, que se encuentran certificados por los médicos tratantes». 12.- En tal sentido, solicitó que se le ordene a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: SEGUNDO: (…) que me autorice el trabajo bajo la modalidad de TELETRABAJO y/o TRABAJO EN CASA, mientras dure mi vinculación a la Entidad. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA TERCERO: (…) que las funciones a realizar sigan siendo las que se puedan realizar de manera virtual como lo vengo haciendo actualmente.

CUARTO: (…) que se acoja un horario flexible, el día que tenga que ir presencialmente a laborar, para evitar trancones.

QUINTO: (…) acoger las recomendaciones médicas que se me expidan y las que la ARL recomiende 13.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

presencialmente a laborar, para evitar trancones.

QUINTO: (…) acoger las recomendaciones médicas que se me expidan y las que la ARL recomiende 13.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo.

Consideró que no se cumplía el supuesto de subsidiariedad en tanto «la solicitud de teletrabajo se encuentra en trámite» , por lo que resultaba necesario que la accionante esperara los resultados definitivos del proceso, debido a la naturaleza residual y subsidiaria del amparo constitucional. 13.1.- Agregó que, en todo caso, el amparo resultaba improcedente, en tanto una vez resuelta su petición tenía a su disposición los «mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», siendo ese el mecanismo idóneo para manifestar las distintas inconformidades que pueda tener. 13.2.- Además, consideró que las peticiones de la actora resultaban improcedentes, en tanto estás «recaen sobre hechos futuros e inciertos, toda vez que serán la consecuencia de lo que se decida frente a la solicitud de teletrabajo, que como ya se dijo, se encuentra en trámite». 14.- Frente a esto, MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA impugnó la decisión. Insistió en los argumentos propuestos en el escrito de tutela inicial. Destacó que, se debe acceder al amparo debido a sus condiciones 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161

inicial. Destacó que, se debe acceder al amparo debido a sus condiciones 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA actuales de salud «por una DISCAPACIDAD FÍSICA SEVERA, que me provoca dolores de una gran intensidad y rigidez en mis extremidades». Considera, que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no se presenta idóneo para la garantía de sus derechos, en tanto este es un proceso tardío, y mientras tanto deberá desarrollar sus funciones en teletrabajo sólo dos días a la semana. 14.1.- Así, estima que se debe garantizar el desarrollo de sus funciones de manera continuada en teletrabajo, por ser una persona en

«SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR CONDICIONES DE

SALUD Y DISCAPACIDAD FÍSICA»

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 16.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez

se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 16.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL P ILAR D URANGO M EJÍA es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto se encuentra pendiente por ser 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA definida de fondo la solicitud de teletrabajo presentada por la actora el 3 de marzo de 2024. c. Sobre la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad 17.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 18.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta

extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 19.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA 20.- En el presente caso, la Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral fue acertada, toda vez que, la solicitud de MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA se encuentra en trámite y por tanto, al no existir resultados del proceso, aún goza con la posibilidad de agotar los recursos ordinarios de defensa en el asunto. 21.- Si bien la actora señaló en su escrito de tutela que la anuencia para teletrabajar dos días se encuentra en firme, en la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo

21.- Si bien la actora señaló en su escrito de tutela que la anuencia para teletrabajar dos días se encuentra en firme, en la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se dio cuenta de que esta petición está en trámite, porque la ARL debe supervisar el sitio de teletrabajo y a partir de ello brindar las recomendaciones y realizar los ajustes a que haya lugar. 22.- Así, al no tener certeza de los resultados del proceso, surge desacertado brindar o negar cualquier tipo de amparo, pues no hay una decisión en firme sobre la que se pueda emitir algún pronunciamiento. 23.- No obstante, aunque existiese un pronunciamiento definitivo sobre la petición de teletrabajo de MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA, esta Sala tampoco estaría habilitada para intervenir como juez constitucional. Pues, las decisiones adoptadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura como empleador de la actora, tienen carácter de acto administrativo, siendo por tanto susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA 24.- Sobre el tema, el Consejo de Estado1 ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona

24.- Sobre el tema, el Consejo de Estado1 ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados». 25.- Así las cosas, la Sala estima que dicho mecanismo «se constituye en un medio judicial eficaz» 2, para que MARÍA DEL P ILAR DURANGO MEJÍA exponga sus inconformidades, ya que en este se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente. 26.- De hecho, la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las medidas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control como el mencionado, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, es deber de la actora, en su momento y si lo considera, agotar previamente dicho medio dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 27.- En consecuencia, queda descartada la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables.

acción de tutela. 27.- En consecuencia, queda descartada la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. 1 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Op. Cit. CC SU-691 de 2017. 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA 28.- Por lo anterior, considera esta Sala que la decisión de declarar improcedente la petición de MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA no es arbitraria ni caprichosa, toda vez que se trata de un proceso en curso y esta no ha agotado los medios ordinarios para plantear las quejas mencionadas en la acción de tutela. d. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia de primera instancia respecto a la impugnación promovida por MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA, al considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la solicitud de teletrabajo por la que la actora interpone el amparo se encuentra en trámite y frente a dicho asunto cuenta con la posibilidad de acudir al «medio de control» de nulidad

el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la solicitud de teletrabajo por la que la actora interpone el amparo se encuentra en trámite y frente a dicho asunto cuenta con la posibilidad de acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que, los resultados resulten desfavorables a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por MARÍA DEL

PILAR DURANGO MEJÍA.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020240052800 Radicación n.° 138161

MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 11

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