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CSJ - STP8731-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8731-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP8731-2020 Radicación n° 111795 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Francisca Tovar, frente al fallo proferido el pasado 13 de mayo de la presente anualidad, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto, dentro de la acción promovida por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna , en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001310501820160071501.Tutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora, Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: «Para respaldar su solicitud, en síntesis, aduce que en el año 2000

reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: «Para respaldar su solicitud, en síntesis, aduce que en el año 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, sin recibir previamente información clara y veraz respecto a las consecuencias de dicho acto jurídico. Señala que en el año 2017 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declarara la «nulidad» de tal traslado, asunto que se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de sentencia de 5 de octubre de 2017 negó sus pretensiones y, por tanto, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión. Asegura que mediante fallo de 11 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el proveído objeto de alzada. Explica que la decisión del ad quem transgredió sus derechos de orden superior, en tanto desconoció las reglas usuales de la carga de la prueba, pasó por alto el precedente fijado por esta Corte con relación a la materia debatida y desconoció el actuar anómalo de Porvenir S.A. Señala que formuló recurso extraordinario de casación contra el proveído del Tribunal pero que, no obstante, no se siente en capacidad de aguardar su resolución, pues tiene 61 años de edad, está «agotada laboralmente» y recientemente fue operada porque padeció apendicitis.Tutela 2a Instancia No. 111795

capacidad de aguardar su resolución, pues tiene 61 años de edad, está «agotada laboralmente» y recientemente fue operada porque padeció apendicitis.Tutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 3 Con fundamento en lo anterior, solicita que se protejan sus garantías y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Colegiado convocado. Asimismo, requiere que se ordene al Tribunal emitir una decisión de reemplazo, acorde con la jurisprudencia relativa a la «nulidad» de traslado de régimen pensional.» DEL FALLO RECURRIDO El a quo constitucional en providencia del 13 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado. Esto, al corroborar que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, la convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentre en curso. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia, e indicó que no se encontraba en posibilidad física de esperar el trámite de la casación dado por su avanzada edad y estado de salud, el cual le imposibilitaba continuar trabajando en condiciones dignas. Adicionalmente, sostuvo que la interposición del recurso de casación no era óbice para el amparo de sus derechos fundamentales, pues de un lado resultaba evidente que el Tribunal accionado había desconocido el precedente

dignas. Adicionalmente, sostuvo que la interposición del recurso de casación no era óbice para el amparo de sus derechos fundamentales, pues de un lado resultaba evidente que el Tribunal accionado había desconocido el precedente jurisprudencial y, de otra parte, la mora para resolver los recursos que presentaba la Sala de Casación Laboral, conllevaba a tiempos de espera inciertos, situación que noTutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 4 estaba en capacidad de soportar dadas sus condiciones de salud. De otra parte, sostuvo que con la decisión recurrida se violó el derecho a la igualdad, pues en muchos otros casos la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá reconoció los derechos a otros ciudadanos, quienes pudieron acceder a la pensión en condiciones dignas, mientras que en su caso particular no. Reiteró que las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial que operaba en materia de traslado entre regímenes pensionales, con lo que incurrieron en una vía de hecho. Finalmente, reiteró la solicitud de dejar sin valor y efecto las sentencias del 5 de octubre de 2017 y 11 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su orden. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es

Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no negar el amparo solicitado por laTutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 5 peticionaria, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra el proveído que se considera trasgresor de sus garantías fundamentales. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente

2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591Tutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 6 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En el caso objeto de debate, la recurrente busca se dejen sin efecto los fallos emanados el 5 de octubre de 2017 y 11 de julio de 2018 , por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad , en su orden, que absolvieron a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable

declaración de ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Razón por las que cataloga el fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, dentro de la actuación ordinaria laboral con radicación 110013105018201600715 01, el 25 de octubre de 2018, fue concedido el recurso de casación interpuesto por Francisca Tovar contra la decisión citada en precedencia. Asimismo, elTutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 7 12 de agosto de 2020 fue admitido el recurso por parte de la Sala de Casación Laboral1. En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente de decidir el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación,

mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando no se encuentra en firme la decisión, en la medida en que está pendiente la resolución del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. 1Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=y29YSeaF3Ierp%2bTVCS5qtiWY2gU%3dTutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 8 En otro punto de análisis, la parte actora señala que la interposición del recurso de extraordinario de casación no es impedimento para que proceda la acción de tutela, pues no esta en condiciones de esperar la resolución del medio de impugnación propuesto, dado su estado de salud y los tiempos prolongados que tarda la Sala de Casación Laboral en decidir de fondo los asuntos sometidos a su consideración, gracias a la congestión judicial que presenta. Frente a lo expuesto, debe recalcarse que la

en decidir de fondo los asuntos sometidos a su consideración, gracias a la congestión judicial que presenta. Frente a lo expuesto, debe recalcarse que la jurisprudencia constitucional ( CC-T-087 - 2018 ) ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial, sin embargo éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. En el presente caso ninguna de las hipótesis señaladas se cumple, pues aunque la accionante haga alusión a edad y condición de salud, lo cierto es que no se acredita la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, del cual se deduzca que para el momento del fallo habría ocurrido un daño de carácter irreparable; así como tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional (CC T-060-2016), que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.Tutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 9 De otro lado, frente a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que la acción extraordinaria de

juez de tutela.Tutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 9 De otro lado, frente a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que la acción extraordinaria de casación se erige como un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por la actora, pues a través del mismo se busca derruir la providencia del 11 de julio de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y así la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), misma pretensión deprecada en sede de tutela. Ahora, es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, lo que justifica los tiempos en que tarda en resolver el recurso extraordinario. No obstante, no resulta viable colegir la ineficacia del mecanismo a partir del término empleado para su resolución, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como consecuencia ineludible, el sometimiento a unos procedimientos y términos que deben ser observados. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que declaró improcedente la acción de tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2a Instancia No. 111795 Francisca Tovar 10

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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