CSJ - STP8731-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240127300 Radicado n.° 138369 STP8731-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado,
por HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Alcaldía Municipal de Turbaco, Bolívar, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad y a la libertad con (i) la sentencia de 17 de mayo de 2024, que lo condenó, por el delito de fraude procesal, a la pena de prisión de 6 años, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y (ii) la Resolución No 283 de 23 de mayo de 2024 que lo suspendió provisionalmente del cargo de jefe de control interno que desempeñaba en el ente territorial accionado. En síntesis, el actor reprocha que en la sentencia cuestionada se hubiese ordenado librar orden de captura en el lugar de residencia, sin que la sentencia condenatoria estuviera en firme pues no se ha definido el
el ente territorial accionado. En síntesis, el actor reprocha que en la sentencia cuestionada se hubiese ordenado librar orden de captura en el lugar de residencia, sin que la sentencia condenatoria estuviera en firme pues no se ha definido el trámite de impugnación especial y desconociendo las condiciones de saludTutela de primera instancia Radicado n.° 138369
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS del procesado por la enfermedad que presenta fibrosis pulmonar idiopática avanzada y la edad 68 años. En este punto, hizo referencia a la configuración de la causal especifica violación directa de la Constitución. Asimismo, consideró que con el acto administrativo que lo suspendió del cargo que desempeñaba en la Alcaldía Municipal de Turbaco, no expresa los motivos en los que se sustenta esa decisión y desconoce que, en razón de su enfermedad, es un sujeto de especial protección constitucional que goza de estabilidad laboral reforzada.
II. HECHOS 1.- Dentro del proceso penal adelantado contra HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS por el delito de fraude procesal, en el que habría incurrido al no informar al Concejo Distrital de Cartagena sobre la causal de inhabilidad, sobreviniente, específica para ocupar el cargo de contralor de esa entidad territorial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena por sentencia de 1 de junio de 2023 lo absolvió de los cargos imputados. 2.- Frente a esa decisión la Fiscalía presentó recurso de apelación
Cartagena por sentencia de 1 de junio de 2023 lo absolvió de los cargos imputados. 2.- Frente a esa decisión la Fiscalía presentó recurso de apelación que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a través de la sentencia de 17 de mayo de 2024 que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de doscientos (200) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Asimismo, concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión y negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la impuesta supera los cuatro años de prisión. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138369
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS al considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales fundamentales a la vida, la salud, dignidad y a la libertad con (i) la sentencia de 17 de mayo de 2024, que lo condenó, por el delito de fraude procesal, a la pena de prisión de 6 años, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y (ii) la Resolución No 283 de 23 de mayo de 2024, que lo suspendió
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y (ii) la Resolución No 283 de 23 de mayo de 2024, que lo suspendió provisionalmente del cargo de jefe de control interno que desempeñaba en el ente territorial accionado. 4.1.- En relación con la sentencia condenatoria, alegó violación de directa de la Constitución. Reprochó que se hubiese ordenado librar orden de captura sin tener en cuenta que, por las condiciones de salud del procesado y la edad, se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por lo que a su juicio la autoridad accionada debió suspender el cumplimiento del fallo hasta tanto se resuelva la impugnación especial que interpuso. En ese marco, pidió que se ordene proferir una decisión de reemplazo que «difiera el cumplimiento de la pena privativa de la libertad hasta que quede en firme la sentencia condenatoria». 4.2.- Sobre la Resolución No 283 de 23 de mayo de 2024, proferida por la Alcaldía de Turbaco, Bolívar a través de la cual se decretó la suspensión provisional del cargo de jefe de control interno código 006grado 009, alegó la falta de motivación y desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió que se ordene el reintegro laboral y el pago del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 23 de mayo del 2024. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138369
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS 5.- El 20 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS 5.- El 20 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 13-001-6001128-2020-03131. Asimismo, se dispuso, correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas de la demanda y sus anexos, para que en el término de un día ejercieran el derecho de contradicción. En ese tiempo se recibieron las siguientes contestaciones: 5.1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena rindió informe sobre el proceso penal radicado No 130016001128202003131. En ese sentido, afirmó que profirió sentencia absolutoria que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y remitió el link habilitado para consultar el expediente. 5.2.- La Fiscal Seccional Cuarenta de Cartagena pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que la solicitud que formula debe elevarla ante el juez de conocimiento. Asimismo, señaló que la sentencia cuestionada no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del actor, puntualmente, sobre el derecho a la salud, señaló que teniendo en cuenta que se otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, el actor puede recibir desde su residencia la atención médica que requiere para el manejo de la patología que presenta. 5.3.- La Alcaldía Municipal de Turbaco, manifestó que en cumplimiento de la sentencia condenatoria que lo inhabilitó para el
de la patología que presenta. 5.3.- La Alcaldía Municipal de Turbaco, manifestó que en cumplimiento de la sentencia condenatoria que lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, la falta de permiso especial para trabajar, se decidió suspender provisionalmente al actor del cargo de jefe de control interno que desempeñaba en el municipio. Agregó que las características del empleo público el Decreto 989 de 2020 establece unas calidades personales y 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138369
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS disciplinarias que el accionante no cumple en virtud de la condena impuesta.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Cartagena. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 7.1.- Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con la sentencia condenatoria proferida de 17 de mayo de 2024, incurrió en algún defecto específico de procedencia al decretar la orden de captura de manera inmediata sin tener en cuenta que, por la condición de salud y la edad -68 años-, HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS se encuentra
en algún defecto específico de procedencia al decretar la orden de captura de manera inmediata sin tener en cuenta que, por la condición de salud y la edad -68 años-, HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS se encuentra en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, debió suspender el cumplimiento del fallo hasta que se resolviera la impugnación especial. 7.2.- Establecer si la Alcaldía Municipal de Turbaco, Bolívar vulneró los derechos fundamentales de HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, con la Resolución No 283 de 23 de mayo de 2024 que lo suspendió provisionalmente del cargo de jefe de control interno que desempeñaba en el ente territorial accionado, sin expresar los motivos en 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138369
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS los que sustenta la decisión y desconociendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su edad y condición de salud. c. Solución al primer problema jurídico. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente
8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado
derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138369
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada
HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada 11.- En el caso bajo análisis, la Sala encuentra HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, pretende con la acción de tutela que se suspenda la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria, mientras que se resuelve la impugnación especial que interpuso. Sin embargo, la Sala encuentra que esa petición el actor debe formularla al interior del trámite de recurso que se encuentra en curso. De esta manera, la Sala encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
d. Solución al segundo problema jurídico. Improcedencia de la acción para controvertir actos administrativos de carácter particular 12.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 13.- En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el
derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138369
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 14.- Por lo anterior, en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto, son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. 15Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138369
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS 16.- Asimismo, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las me didas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 17.- En el caso concreto, se observa que consideró que el municipio
razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 17.- En el caso concreto, se observa que consideró que el municipio de Turbaco, Bolívar, vulneró sus derechos fundamentales con la Resolución No 283 de 23 de mayo de 2024, que lo suspendió provisionalmente del cargo de jefe de control interno código 009 grado 04, con fundamento en la sentencia de 17 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años y en el Decreto 989 de 2020 que establece las competencias para el desempeño de ese empleo público. 18.- Sin embargo, la Sala encuentra que el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir dicho acto administrativo. De esta manera, la Sala encuentra que, respecto de esta resolución no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. e. Conclusión 19.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad:
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HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS 19.1.- En relación con los reproches formulados contra la sentencia condenatoria, la Sala evidenció que el proceso contra el actor está en curso, en tanto, está pendiente por resolverse el recurso de impugnación especial y en ese trámite procede la solicitud de suspensión de la orden de captura que expuso en la solicitud de amparo. 19.2En torno a lo cuestionado frente a la Resolución No 283 de 23 de mayo de 2024, se considera que el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial que puede emplear ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir dicho acto administrativo. Además, en el curso de ese proceso, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo para conjurar un perjuicio irremediable, si lo llegase a acreditar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11