CSJ - STP8732-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8732-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8732-2020 Radicación n° 111799 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ORLANDO ARANGO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 8 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, trámite al que fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña y el Operador Postal 4/72.Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la pena impuesta a JOSÉ ORLANDO ARANGO SÁNCHEZ , actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA –Picaleña, ubicado en esa ciudad. JOSÉ ORLANDO ARANGO SÁNCHEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que ha dirigido a dicha autoridad judicial varias peticiones frente a las cuales no ha obtenido pronunciamiento. Corresponden a las siguientes: i) Redosificación de pena, presentada el 20 de agosto de 2019.
acción de tutela con fundamento en que ha dirigido a dicha autoridad judicial varias peticiones frente a las cuales no ha obtenido pronunciamiento. Corresponden a las siguientes: i) Redosificación de pena, presentada el 20 de agosto de 2019. ii) Redención de pena, presentada el 4 de octubre de 2019. iii) Prisión domiciliaria (artículo 38G Código Penal). Según el accionante el escrito data del 16 de marzo y fue enviado el 25 de marzo de 2020. iv) Prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020) y reiteración de solicitud de prisión domiciliaria – artículo 38G Código Penal-. De acuerdo con el dicho del actor, el memorial fue enviado el 28 de mayo de 2020 mediante correo 2Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez electrónico al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué. Refiere el actor que constantemente los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué justifican la tardanza en la definición de las peticiones en la alta carga laboral; excusa que pide, no sea de recibo en este asunto, pues es dicho despacho y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima quienes deben resolver dicha problemática y no trasladarla a los privados de la libertad. PRETENSIONES El actor invoca la siguiente: “se ordene a los accionados que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se resuelva de fondo sin
PRETENSIONES El actor invoca la siguiente: “se ordene a los accionados que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se resuelva de fondo sin dilaciones, ni cargos o revanchismos por la presente las peticiones elevadas al Despacho y que no han sido resueltas hasta la fecha. INTERVENCIONES Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué La titular indicó que mediante providencia del 25 de junio del año en curso resolvió las solicitudes de redosificación de la pena y redención de la misma por trabajo y/o estudio. 3Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez Respecto a la prisión domiciliaria –artículo 38G del Código Penal-, adujo que no existe registro de ingreso de postulación en tal sentido. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 8 de julio del año en curso distinguió dos escenarios y resolvió así: En relación con las peticiones de redosificación de la pena y redención de la misma por trabajo y/o estudio negó el amparo por hecho superado. En torno a la petición de “prisión domiciliaria” –artículo 38G Código Penaldel “16 de marzo” , expuso que, si bien el Juzgado accionado adujo que no obra en el proceso postulación en tal sentido, consultada la página web de la Rama Judicial, constató que dicha petición finalmente fue
Juzgado accionado adujo que no obra en el proceso postulación en tal sentido, consultada la página web de la Rama Judicial, constató que dicha petición finalmente fue radicada el 1 de julio del año en curso, lo que tornaba necesario conceder el amparo del derecho al debido proceso e impartir una orden que respetara el sistema de turnos para resolver. En tal virtud dispuso: “ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le informe el turno asignado a su solicitud de prisión domiciliaria adiada 16 de marzo hogaño y radicada el pasado 01 de julio, así como la fecha probable en que la misma será resuelta, atendiendo, por 4Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez supuesto, tanto la actual emergencia que atraviesa el país como la calenda inicial en que presentó tal petición”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante al momento de la notificación, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ORLANDO ARANGO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela emitido el 8 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que: i) negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso en relación con la presunta falta de pronunciamiento frente a las peticiones de redosificación de la pena y redención de la misma por trabajo y/o estudio; ii) concedió el mismo en torno a la petición de otorgamiento de la prisión domiciliaria (artículo 38G) elevada el 16 de marzo de 2020. 5Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez De las peticiones de redosificación de la pena y redención de la misma Sobre este punto, se dirá que razón asistió al A-quo en negar el amparo , ya que, en efecto, existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a estas postulaciones debido a que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia del 25 de junio del año en curso, resolvió las mismas, en el sentido de negar la redosificación y conceder redención de pena por trabajo
Seguridad de Ibagué, mediante providencia del 25 de junio del año en curso, resolvió las mismas, en el sentido de negar la redosificación y conceder redención de pena por trabajo y/o estudio. Decisión contra la cual se habilitó la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: «Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró negar el amparo deprecado en lo que a este punto refiere. 6Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez Prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal) Frente a este item, de acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la intervención de la autoridad judicial accionada y el contenido de la página web de la Rama Judicial se constata que, en efecto, fue durante el trámite de primera instancia, en concreto el 1° de julio del año en curso, que la petición de “prisión domiciliaria ” -artículo 38G del Código Penalingresó al Despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por tanto, aun cuando, en estricto sentido, no podía
petición de “prisión domiciliaria ” -artículo 38G del Código Penalingresó al Despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por tanto, aun cuando, en estricto sentido, no podía endilgarse a esa autoridad vulneración de garantías fundamentales, de ahí que el A-quo vinculó como terceros al Establecimiento Carcelario COIBA Picaleña y al Operador Postal 4/72 quienes guardaron silencio, acertadamente se impartieron las órdenes que esa realidad imponían, esto es, ordenar que el Juzgado Ejecutor informara al accionante sobre el turno asignado y la fecha probable de emisión de la providencia, ello teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición -16 de marzo-. De ahí que, en cumplimiento de dicha orden, en providencia del 13 de julio del año en curso, el Juzgado resolvió negar dicho mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. En tal virtud, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues en torno a 7Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez este punto, se tornaba necesaria la adopción de las medidas que permitieran superar esa situación. Otro asunto Sin perjuicio de lo anterior se constata que, en el fallo de primera instancia no se analizó lo relacionado con la tercera petición enlistada por el accionante como no contestada, esto es, la de “prisión domiciliaria transitoria” de
de primera instancia no se analizó lo relacionado con la tercera petición enlistada por el accionante como no contestada, esto es, la de “prisión domiciliaria transitoria” de que trata el Decreto 546 de 2020, que según afirmó en la demanda de tutela, fue enviada por el Establecimiento Carcelario COIBA Picaleña al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad por correo electrónico el 25 de mayo del año en curso. Ahora, aun cuando el accionante no aportó a la demanda de tutela la constancia de la existencia de dicha petición y del envió de ésta por correo electrónico, lo cierto es que, a partir de la información que actualmente reposa en la página web de la Rama Judicial1 se constata que, con posterioridad al fallo de primera instancia e incluso al proferimiento de la providencia del 13 de julio con la que se dio cumplimiento a éste y que negó la prisión domiciliaria – artículo 38G Código Penal-, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué registró la siguiente nueva anotación: 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=17042600007920170012300&fecha_r=25/08/2020_10:18:26%20a.m. 8Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez “16/07/20. A la fecha se recibe correo electrónico del CPC de Coiba solicitando prisión domiciliaria del condenado”.
8Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez “16/07/20. A la fecha se recibe correo electrónico del CPC de Coiba solicitando prisión domiciliaria del condenado”. Lo anterior permite concluir que, como lo afirma el accionante, con posterioridad al 16 de marzo del año en curso, sí presentó una nueva solicitud, donde, según su dicho, además de reiterar la petición de concesión del mencionado mecanismo sustitutivo solicitaba la prisión domiciliaria transitoria –Decreto 546 de 2020-, último aspecto respecto del cual hasta el momento no ha obtenido contestación. Luego, se torna necesario extender el amparo concedido en primera instancia, para abordar en su totalidad el escenario constitucional propuesto por el accionante que, se reitera, incluye la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en relación con la petición de prisión domiciliaria transitoria elevada el 28 de mayo del año en curso. Es importante destacar que, si bien en este caso se desconoce con precisión cuál fue el trámite que se dio a la postulación de prisión domiciliaria transitoria, pues según el accionante, el Establecimiento Carcelaria Coiba Picaleña lo envió por correo electrónico al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué el 28 de mayo del año en curso; en tanto que, en el registro de actuaciones de la página web, dicha dependencia registró el recibo de una petición a la que denomina de manera general
de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué el 28 de mayo del año en curso; en tanto que, en el registro de actuaciones de la página web, dicha dependencia registró el recibo de una petición a la que denomina de manera general 9Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez “prisión domiciliaria” sin distinguir si se trata de la transitoria descrita en el Decreto 546 de 2020. Sin embargo, la anotación del 16/07/20 coincide con la especificación dada por el accionante, en la medida que, según el contenido de ésta, dicha reclamación fue recibida en el Centro de Servicios Judiciales por correo electrónico procedente del Establecimiento de Reclusión Coiba; lo que permite deducir que se trata de la misma enunciada por éste, cuya no definición también demandó en este trámite preferente. En tal virtud, como se anticipó, será necesario adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de impartir órdenes tendientes a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resuelva de fondo la petición de prisión domiciliaria transitoria elevada por JOSÉ
ORLANDO ARANGO SÁNCHEZ.
Frente al término dispuesto para ello, será de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela. Ello ante el evidente desborde del término legal con que contaba dicha autoridad para esto, teniendo en cuenta que la solicitud ingresó al Despacho desde el 16 de julio del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
Ello ante el evidente desborde del término legal con que contaba dicha autoridad para esto, teniendo en cuenta que la solicitud ingresó al Despacho desde el 16 de julio del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas 10Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de ampliar la protección del derecho al debido proceso en relación con la petición de prisión domiciliaria transitoria, también enunciada en la demanda de amparo y que no fue abordada en el fallo de primera.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo respecto de la petición de prisión domiciliaria transitoria elevada por JOSÉ
ORLANDO ARANGO SÁNCHEZ.
Tercero: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
11Tutela 2da. Instancia No. 111799 José Orlando Arango Sánchez
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12