CSJ - STP8732-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8732-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8732-2023 Radicación n° 132654 Acta 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a los que denomina “principio de seguridad jurídica, confianza legítima y respeto por el acto propio” , trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la ciudadana Ingrid Nathalia Vivas Sinisterra, demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, así como las demás partes e intervinientes en el mismo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230167800
Tutela de primera instancia Nº 132654
CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA
1. Ingrid Nathalia Vivas Sinisterra, quien se desempeñó como médica general, promovió proceso ordinario laboral contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA , con la pretensión de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el consecuencia, el pago de las prestaciones sociales adeudadas, el reembolso de los aportes en salud y pensión, la indemnización moratoria del artículo
declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el consecuencia, el pago de las prestaciones sociales adeudadas, el reembolso de los aportes en salud y pensión, la indemnización moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 –mora en consignar cesantías-, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST -mora por no pago de prestaciones sociales-, y la indexación de las condenas respecto de las cuales no proceda la moratoria.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante decisión de 20 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones. En lo que interesa al asunto, condenó a la Clínica al pago de indemnización moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. En sentencia de 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales confirmó la decisión de primera instancia.
Sin embargo, con ocasión de la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada, en providencia de 22 de septiembre de 2020, adicionó la mencionada decisión, en el sentido de: i) modificar, para disminuir el valor de la condena por el pago de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima y vacaciones y ii) revocar lo relacionado con la indemnización moratoria y la sanción moratoria, por no encontrar acreditada la mala fe. 2CUI 11001020400020230167800
intereses de cesantías, prima y vacaciones y ii) revocar lo relacionado con la indemnización moratoria y la sanción moratoria, por no encontrar acreditada la mala fe. 2CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, con el fin de que se casara parcialmente la sentencia de segundo grado del Tribunal, en torno a la indemnización moratoria y la sanción moratoria, por considerar concurrir los requisitos para imponerla por demostración de la mala fe del empleador.
4. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 2, mediante providencia SL1143-2023 de 2 de mayo del año en curso, casó la decisión del Tribunal superior de Buga.
De manera que, en sede de instancia, en lo que interesa al asunto, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de 114.543.590 y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “a razón de […] $266.338.00, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el pago completo de las condenas por concepto de prestaciones sociales”.
Inconforme con dicha determinación, CLÍNICA SANTA SOFIA
siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el pago completo de las condenas por concepto de prestaciones sociales”.
Inconforme con dicha determinación, CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2: i) Debió mantener la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de no condenarla al pago de la indemnización moratoria y la sanción moratoria, por no estar demostrada la mala fe y no operar de manera automática. 3CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA ii) Confirmó las condenas relativas a las sanciones referidas “desatendiendo el IBC correcto y al no modular o moderar su valor al momento de estimar la sentencia” , incurrió en “total incongruencia y defecto por falta de motivación”. Aduce que, la Sala de Casación accionada omitió ajustar o modular la condena impuesta en primera instancia, quien partido de un ingreso un ingreso base de cotización equivocado -en adelante IBC-, tanto así que el IBC aplicado por el Tribunal para las condenas que confirmó fue diferente. iii) Condenó al pago la sanción por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, siendo que, cuando se trata de un salario superior al mínimo aplica el límite de condena por 24 meses, no de manera indefinida hasta que se produzca el pago.
condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, siendo que, cuando se trata de un salario superior al mínimo aplica el límite de condena por 24 meses, no de manera indefinida hasta que se produzca el pago. Indica que, si bien la Sala de Casación accionada, partió del hecho de que, los aspectos contenidos en los numeral ii) y iii), no fueron controvertidos en la apelación, ese hecho no podía llevar a la inaplicabilidad correcta de las normas que regulan el tema. Además que, en estricto sentido, lo cierto es que lo relacionado con el IBC, si fue objeto de apelación. Actuar con el que asegura, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la Sala accionada “emitió esta decisión bajo tal sustento, en completo apego a la rigurosidad de la formalidad procesal, obviando la verdad jurídica objetiva e inaplicando la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial”. 4CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA PRETENSIONES La parte actora peticiona: “dejar sin efecto la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral […] y, en consecuencia, ordenar a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones aquí expuestas”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 El magistrado ponente señaló que, en la providencia confutada
consecuencia, ordenar a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones aquí expuestas”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 El magistrado ponente señaló que, en la providencia confutada quedaron explicadas las razones por la cuales se desvirtuaba la buena fe del empleador y, por ende, procedía el pago de las indemnizaciones reclamadas vía casación, cuyos apartes transcribe. En relación con los otros dos aspectos, refirió no haber existido la falta de motivación que alega la parte actora, pues en la sentencia de casación se precisó que el tema de apelación de la Clínica demandada se circunscribió únicamente a la absolución frente a la indemnización y la sanción.
Sobre esa base, indicó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no es cierto que haya existido una falta de cuidado o falta de motivación respecto de los aspectos hoy controvertidos, por el contrario, la sentencia de casación estuvo suficientemente motivada. 5CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA Sostuvo que, no puede emplearse la acción de tutela como una instancia adicional o paralela, en la que puedan revivir etapas del proceso ya concluidas, que por demás están sustentadas en decisiones que se encuentran amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Solicitó declarar improcedente o, en subsidio negar el amparo invocado. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura La secretaria realizó un recuento de las principales decisiones
Solicitó declarar improcedente o, en subsidio negar el amparo invocado. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura La secretaria realizó un recuento de las principales decisiones emitida en el proceso laboral y consideró que el despacho judicial no vulneró garantías fundamentales. Además, suministró los datos de las partes e intervinientes en el proceso laboral Apoderada de la parte demandada en proceso laboral La profesional del derecho que ejerció la representación de la Clínica en el proceso laboral estimó que la acción de tutela sí está llamada a prosperar. Ello en la medida que, la demandada “sí acreditó su actuar de buena fe con todos los medios probatorios y de convicción” , de ahí que, la Sala Laboral del Tribunal de Buga haya revocado la condena de las indemnizaciones por no encontrar demostrada la mala fe. Refirió que, la limitación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST es de origen normativo y, por tanto, más allá de que dicho 6CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA aspecto haya o no sido motivo de apelación de la sentencia de primera instancia, debía aplicarse la limitante. Y sobre esa base, estimó desacertada la postura de la Sala de Casación Laboral accionada que decidió dar prevalencia al aspecto procedimental sobre el sustancial. Adujo que, en relación con el tercer aspecto, la Sala de Casación incurrió en una falta de motivación, porque de manera automática, ordenó
decidió dar prevalencia al aspecto procedimental sobre el sustancial. Adujo que, en relación con el tercer aspecto, la Sala de Casación incurrió en una falta de motivación, porque de manera automática, ordenó las mismas sanciones en los valores condenados por el juzgado de primera instancia, sin tener en cuenta los valores modificados y no recurridos por parte del Tribunal. Hecho que considera, constituye un defecto procedimental. Apoderada de la parte demandante en el proceso laboral La profesional del derecho luego de hacer referirse a cada uno de los hechos referidos por la parte actora, adujo que contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala de Casación Laboral accionada “procedió a revocar el fallo de segunda instancia en los términos invocados en el recurso de alzada en el que se solicitó la revocatoria de los numerales que habían absuelto de las condenas por sanción de mora, lo que también comprendía no el “IBC” sino el salario base del cálculo de las sanciones”. Indicó que, los yerros enrostrados a la Sala accionada parten de la inactividad procesal de la parte actora, quien al momento de apelar la sentencia de primera instancia, no lo hizo frente a todos los puntos de la sentencia de primera grado y lo que pretende es adicionar su recurso endilgando una responsabilidad adicional a la Corte, siendo que, además pudo solicitarle la aclaración de dichas cifras.
7CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA Señaló que, en todo caso, de acuerdo con la sentencia C-781-2003, existe la posibilidad de que la sanción por mora se reconozca son sujeción al límite de 24 meses y hasta que se produzca el pago de las obligaciones debidas.
Adujo que, no pudo ahora alegarse vía tutela la decisión y pretender una modulación de dichos aspectos, en afectación de los derechos de la parte demandante en el proceso laboral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 2 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL1143-2023 del año en curso, mediante la cual, resolvió casar parcialmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y confirmar la expedida por el Juzgado
expedición de la providencia SL1143-2023 del año en curso, mediante la cual, resolvió casar parcialmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y confirmar la expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en lo relacionado con la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías y la sanción por mora de que trata el artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones laborales. 8CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654
CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA
3. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia
los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
9CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir los aspectos que hoy controvierte; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia confutada, con la cual finalizó el proceso ordinario laboral, data del 2 de mayo del año en curso y la acción de tutela se presentó en agosto de esta anualidad, es decir, transcurridos aproximadamente 3 meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
5. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna.
Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que
funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
6. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 accionada, con la que finalizó el
10CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA debate en el proceso laboral que promovió Ingrid Nathalia Vivas Sinisterra contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA , se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, frente al tema de la condena por la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías (Ley 50 de 1990) y la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales (artículo 65 CST), mencionó las reglas establecidas por la jurisprudencia para su imposición, estas son: i) no procede de manera automática, pues es necesario probar la mala fe del empleador; ii) verificar si los argumentos expuestos por el
establecidas por la jurisprudencia para su imposición, estas son: i) no procede de manera automática, pues es necesario probar la mala fe del empleador; ii) verificar si los argumentos expuestos por el empleador son razonables y aceptables; iii) la sola existencia de un supuesto de contrato de prestación de servicios, no es razón suficiente para tener por demostrada la convicción de que se actuó de buena fe; iv) la manifestación de voluntad del empleado para acudir a una forma de contratación diferente, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime del pago de la sanción, sino se demuestra que actuó de buena fe; v) es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. Sobre esa base, analizó ampliamente los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que absolvió a la demandada del pago de dichos emolumentos y las pruebas allegadas, habiendo concluido que, en el caso concreto, no estuvo acreditada la buena fe de la Clínica empleadora. 11CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA Puntualmente, frente al tema, la Sala de Casación Laboral accionada expuso: … desde la que emerge en palmario el equívoco fáctico en que incurrió el Tribunal, al concluir que la empleadora actuó de buena fe respecto a la demandante al no pagarle los créditos sociales a los que realmente ella tenía derecho, por tener una «convicción razonable» anclada en: i) que no se
Tribunal, al concluir que la empleadora actuó de buena fe respecto a la demandante al no pagarle los créditos sociales a los que realmente ella tenía derecho, por tener una «convicción razonable» anclada en: i) que no se determinó con exactitud en el acuerdo de prestación de servicios el área de la clínica donde se iba a ejecutar la labor: ii) que la remuneración fuera variable y comprometiera el pago de horas laboradas en diferentes espacios de la IPS y, iii) que la enjuiciada hubiera aceptado, al contestar la demanda ordinaria, que se suscribió un instrumento de estirpe civil. Así se colige, porque según quedó explicado desde la jurisprudencia, la sola existencia del contrato de prestación de servicios (f.° 15 a 16, 63 a 64 cuaderno digital del juzgado), no podía constituir en modo alguno la prueba del actuar de buena fe de la clínica, ni mucho menos denotar su «convicción razonable» de que, durante los dos años que duró el vínculo, estuvo atada a la trabajadora mediante un contrato de estirpe civil, a lo cual se suma que, según quedó establecido en las instancias, se demostró que la formalidad contractual no se atuvo a la realidad en la que se ejecutó el vínculo y se prestó el servicio por la trabajadora, de manera que al dispensador del empleo le correspondía la carga de aportar los medios de convicción adicionales que demostraran que su intención no fue la de soslayar los derechos laborales de la recurrente, lo cual no hizo. Además, no es cierto, como lo dijo el Tribunal, que el instrumento contractual no estableciera las áreas en las cuales se prestaría el servicio por parte de la señora Vivas Sinisterrra, porque en dicho documento sí se precisó, en su
no hizo. Además, no es cierto, como lo dijo el Tribunal, que el instrumento contractual no estableciera las áreas en las cuales se prestaría el servicio por parte de la señora Vivas Sinisterrra, porque en dicho documento sí se precisó, en su cláusula primera, sólo que de manera abierta, que se haría «en cualquier lugar que determine el CONTRATANTE», es decir, la clínica y en la cuarta se determinó que el pago se efectuaría por hora laborada en «UCIs. Urgencias. Hospitalización. Unidad Renal. Cirugía. Sala de partos, etc.», de donde no era de extrañar, como lo hizo el colegiado, que existieran cuentas de cobro por labores ejecutadas por la impugnante en las salas de parto y quirófanos (f.° 88 a 100, ib). En todo caso, así se admitiera que el pacto aportado al proceso no fue lo suficientemente diáfano en delimitar el área de la ejecución de la labor – que realmente sí lo fue-, desde su texto no podría desconocerse que la misma, en cualquier hipótesis, se cumplió en las instalaciones de la empleadora, sujeta a las órdenes que esta impartiera a la galena, en torno a la dependencia donde debía ejecutar sus obligaciones, circunstancia desde la que no deviene razonable que el Tribunal asumiera que aquella forjara su convencimiento de no estar atada laboralmente a la profesional, cuando tal posibilidad de disponer el lugar de la prestación personal del servicio, es expresión de la subordinación jurídica del trabajador a su contratante, propia del contrato laboral, al tenor del artículo 23 del CST.
disponer el lugar de la prestación personal del servicio, es expresión de la subordinación jurídica del trabajador a su contratante, propia del contrato laboral, al tenor del artículo 23 del CST.
Menos podía generar en la accionada el convencimiento de deslaboralización a que se refirió el juez plural para deducir la buena fe de aquella, el hecho de 12CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA que las pruebas indicaran que la remuneración de la servidora fuera variable, ya que tal característica de la remuneración tiene plena cabida en el contrato laboral, como se desprende del artículo 127 del CST, lo que apareja que es erróneo asumir que la remuneración no fija es propia de las ataduras civiles o comerciales. Dichos yerros fruto de la valoración equivocada de pruebas hábiles en casación, como el documento que suscribieron las partes para vincularse jurídicamente, también permite a la sala advertir, que la segunda instancia apreció con error la contestación de la demanda ordinaria (que no es medio de convencimiento de aquella estirpe), al asumir que la mera circunstancia de que allí la accionada aceptara los extremos de la relación y la existencia del contrato de prestación de servicios en comento, también era demostrativa de su actuar de buena fe, pues a todas luces: i) de la pieza procesal reflexionada no se puede extraer semejante conclusión, en la medida que sólo acredita la cronología de ejecución del nexo y, ii) la simple formalidad exterior de éste, aparte de que la Corte ha sido puntual en referir, en casos como el presente,
no se puede extraer semejante conclusión, en la medida que sólo acredita la cronología de ejecución del nexo y, ii) la simple formalidad exterior de éste, aparte de que la Corte ha sido puntual en referir, en casos como el presente, que la simple alegación del tipo contractual no laboral, es insuficiente para exonerar de los resarcimientos moratorios génesis del debate. Ahora, en torno a la condena al pago de la indemnización moratoria en una cuantía diaria hasta que se produzca el pago, siendo que, en criterio de la parte hoy actora, la misma debía tener un tiempo máximo de 24 meses, la Sala accionada sentó una postura en punto a que, de conformidad con la línea de la Sala de Casación Laboral Permanente, en virtud del principio de consonancia, en sede de casación no es posible abordar aspectos que no fueron postulados en la apelación. Así, puntualmente indicó: “el tema de apelación de la demandada se circunscribió, únicamente, a su absolución frente a las sanciones e indemnizaciones mencionadas, sin, que en momento alguno hiciera alusión, de manera subsidiaria, a que se limitara aquella, en consideración a que la extrabajadora devengaba suma superior al SMMLV, motivo por el cual, en acatamiento del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, la Sala no está autorizada para abordar dicho aspecto (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019,
CSJ SL2300-2021 y CSJ SL327-2023).
Con base en el mismo razonamiento, esto es, la limitación de los
dicho aspecto (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019,
CSJ SL2300-2021 y CSJ SL327-2023).
Con base en el mismo razonamiento, esto es, la limitación de los 13CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA argumentos expuestos por la parte demandada -hoy actorala Sala de Casación Laboral accionada confirmó la condena al pago de la sanción moratoria e indemnización impuesta por el juzgado de primera instancia, sin entrar en ningún análisis de fondo del IBC –como lo denomina la parte actorao del salario base del cálculo. Para ello, detalló que, si bien en el recurso de apelación, la demandada mencionó inconformidad con el ingreso base de cotización tomado por la primera instancia, lo cierto es que, en la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral el Tribunal de Buga que inicialmente confirmó la sentencia de primera instancia, no incluyó reproche alguno frente a este aspecto; sino que limitó su inconformidad a la condena a la indemnización y sanción moratoria. De manera que, si bien, por vía de la aclaración de la sentencia, el Tribunal verificó el salario determinado en primera instancia para liquidar las prestaciones sociales adeudadas, dicha labor correspondió a una tarea oficiosa del Tribunal, más no porque sobre dicho aspecto la parte demandante haya recabado en la aclaración. Razón que, la Sala de
oficiosa del Tribunal, más no porque sobre dicho aspecto la parte demandante haya recabado en la aclaración. Razón que, la Sala de Casación accionada estimó suficiente para no ahondar en el tema y confirmar en sede de instancia, la condena impuesta en primera instancia. Sumado a lo anterior, la Sala accionada puntualizó que, la discusión planteada por la demandada respecto de la verificación del salario determinado en primera instancia solo lo efectuó de cara a la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, pues en lo atinente a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 el fundamento de la apelación estuvo cimentado en que no era viable dicha condena por no existir mala fe. 14CUI 11001020400020230167800 Tutela de primera instancia Nº 132654 CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA A partir de lo anterior, es viable concluir que, todos los puntos de disenso puestos de presente en este trámite preferente se originaron en una postura de la Sala de Casación Laboral accionada, no en una eventual omisión de la aplicación de la normatividad aplicable al caso. En otras palabras, sobre el tema de la limitación de la sanción del artículo 65 del CST y el ingreso base de liquidación para la cuantificación de ésta y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 existió por parte de la Sala de Casación accionada, una postura procesal, en punto a que no existió un cuestionamiento en los momentos procesales oportunos que le permitieran una intromisión sustancial frente a