CSJ - STP8733-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8733-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8733-2020 Radicación n° 112023 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUCENITH PAÉZ DE TRUJILLO contra la Sala de Casación Civil , por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes 1 dentro del proceso divisorio que originó la inconformidad. 1 Demandante: Gilberto Ordoñez Mutis en representación de la Cooperativa Multiactiva de Soluciones Comerciales y Crediticias. Demandado: Reyes Hernando Trujillo Zabala.Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta un proceso de pertenencia donde actúa como demandante la Cooperativa Multiactiva de Soluciones Comerciales y Crediticias y como demandado Reyes Hernando Trujillo Zabala, cónyuge de LUCENITH
PAÉZ DE TRUJILLO.
En desarrollo de dicha actuación, la mencionada ciudadana presentó incidente de oposición al secuestro del
PAÉZ DE TRUJILLO.
En desarrollo de dicha actuación, la mencionada ciudadana presentó incidente de oposición al secuestro del inmueble objeto de la actuación. Postulación que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga lo rechazó de plano con fundamento en que se había presentado fuera del plazo establecido por el legislador. Contra esa determinación interpuso apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar ordenó impartir el trámite que correspondía a la solicitud. En cumplimiento de ello, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció sobre el incidente y mediante decisión del 4 de marzo de 2019 negó dar trámite al mismo, pero esta vez, fundado en que no aportó prueba sumaria de la posesión a alegarse. Nuevamente LUCENITH PAÉZ DE TRUJILLO interpuso recurso de apelación. En esta oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 14 de febrero del año en curso, confirmó la determinación de primera instancia. 2Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo En desacuerdo con dicha decisión LUCENITH PAÉZ DE TRUJILLO interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad. La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y mediante fallo del 6 de mayo del corriente año negó el amparo al considerar que no existían vulneración de derechos y que la decisión cuestionada era razonable. Sentencia que la parte
La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y mediante fallo del 6 de mayo del corriente año negó el amparo al considerar que no existían vulneración de derechos y que la decisión cuestionada era razonable. Sentencia que la parte actora impugnó. La Sala de Casación Laboral, en sede de segunda instancia, el 1° de julio siguiente confirmó aquella determinación.
LUCENITH PAÉZ DE TRUJILLO actualmente acude a este trámite preferente con el fin de exponer presuntas irregularidades al interior de la acción de tutela antes referida que considera vulnera sus derechos al debido proceso. Así, refiere que, la Secretaría de la Sala de Casación Civil únicamente le notificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pero nunca le remitió copia de dicha determinación y dadas las condiciones generadas por la pandemia no le era posible comparecer de manera personal para obtenerla. Asegura, ello generó que tuviese que impugnar la determinación “a ciegas”, “sin poder referirme” a lo argumentado por la Sala de Casación Civil y le impidió 3Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo “poder sustentar el recurso de apelación como debe ser y no como lo hice de interponer un recurso de apelación sin un sustento fáctico ni jurídico”. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “tutelar a mi favor el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin valor el
como lo hice de interponer un recurso de apelación sin un sustento fáctico ni jurídico”. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “tutelar a mi favor el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin valor el trámite de la segunda instancia incluyendo el fallo proferido, para que además de notificárseme nuevamente el fallo de primera instancia, se me facilite copia íntegra del mismo, para que la suscrita pueda en debida forma, interponer y sustentar el recurso de apelación que interpondré en su momento”. INTERVENCIONES Secretaría Sala de Casación Civil El secretario de la Sala de Casación Civil rindió informe sobre el trámite impartido en primera instancia a la acción de tutela fundamento de la actual. Destacó que, si bien para ese momento el ingreso a las instalaciones de la Corporación se encontraba restringido, para efectos de la notificación del fallo a LUCENITH PÁEZ DE TRUJILLO le dirigió telegrama a la dirección de notificaciones suministrada, el que, de acuerdo con la trazabilidad, pudo establecer, recibió el 12 de mayo del año en curso. 4Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo Con fundamento en ello, sostiene que la notificación se llevó a cabo por el medio más expedito, que reitera para el caso de la accionante “se surtió en debida forma conforme los datos que obraban en el expediente […] para ese momento, esto es, una dirección física y no de correo electrónico”. Finalmente, adujo que la accionante tenía la posibilidad de solicitar, a través de los canales electrónicos,
datos que obraban en el expediente […] para ese momento, esto es, una dirección física y no de correo electrónico”. Finalmente, adujo que la accionante tenía la posibilidad de solicitar, a través de los canales electrónicos, copia de la providencia que se les notificó, los que, para esa fecha, se encontraban habilitados y potencializados dadas las condiciones en las que se encontraba el país. Sala de Casación Laboral El magistrado ponente refirió que lo pretendido con la acción de tutela, en últimas, es crear una “instancia adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural”. Resaltó que el hecho de disentir de lo decidido en la acción de tutela que falló en segunda instancia, no abre paso a la posibilidad de interponer otra de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES
5Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 2 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral. LUCENITH PÁEZ DE TRUJILLO acude a la acción de tutela con el propósito de que se verifique el actuar de la Sala de Casación Civil frente a la notificación del fallo de primera
Civil y Laboral. LUCENITH PÁEZ DE TRUJILLO acude a la acción de tutela con el propósito de que se verifique el actuar de la Sala de Casación Civil frente a la notificación del fallo de primera instancia que emitió en una acción de tutela que en anterior oportunidad promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad. Pues bien, para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional es importante partir por precisar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos 2 « Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético». 6Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético». 6Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015 fijó los parámetros a partir de los cuales debe resolverse las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones del proceso de tutela y contra la sentencia de tutela, así: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, 3 Supra II, 4.3.5. 7Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. De conformidad con lo antes descrito es claro que, en tratándose de la tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, la regla general es la declaratoria de improcedencia, dado que, existe la posibilidad de discutir dichos asuntos a través de la
trámite de una acción de la misma naturaleza, la regla general es la declaratoria de improcedencia, dado que, existe la posibilidad de discutir dichos asuntos a través de la impugnación o la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. Sin embargo, esa Corporación excepcionalmente ha previsto que es posible acudir a este mecanismo preferente únicamente cuando la irregularidad que se alega se 8Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo relaciona con la falta de vinculación de un tercero con interés legítimo para intervenir. Caso en el cual, debe examinarse, además, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y admite que pueda analizarse dicho aspecto “incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. En el presente asunto concurren dos situaciones: i) no nos encontramos frente a esa situación excepcionalísima de procedencia de la acción de tutela, pues la inconformidad versa sobre una aparente indebida notificación del fallo de primera instancia, que, en criterio de la accionante, le impidió ejercer plenamente su derecho a impugnar, pues aun cuando hizo uso de éste recurso, en la sustentación no pudo cuestionar los razonamientos de ésta y ii) verificada la página web de la Rama Judicial4, el expediente de tutela fundamento de la actual no se ha enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ello nos lleva a concluir que, dentro de la acción de
web de la Rama Judicial4, el expediente de tutela fundamento de la actual no se ha enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ello nos lleva a concluir que, dentro de la acción de tutela primigenia existe un mecanismo de defensa judicial, esto es, el trámite de la eventual revisión, donde en caso de que dicho cuerpo colegiado la excluya, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=rMgfRZlDax2ifaDughEsmx1Y740%3d 9Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo Lo que, de cara a las reglas fijadas por la Corte Constitucional antes mencionadas, torna improcedente la solicitud de amparo invocado en este asunto. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, en este caso, no se advierte alguna situación que como lo solicita la accionante permitan dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, pues lo cierto es que, contra el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, LUCENITH PÁEZ DE TRUJILLO interpuso impugnación que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral, donde valga la pena destacar, no refirió la presunta irregularidad en la notificación del fallo de tutela que actualmente alega.
fue resuelta por la Sala de Casación Laboral, donde valga la pena destacar, no refirió la presunta irregularidad en la notificación del fallo de tutela que actualmente alega. Además que, precisamente, ante la ausencia de sustentación, la Sala de Casación Laboral analizó la totalidad del escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declara improcedente el amparo de tutela solicitado por LUCENITH PÁEZ DE TRUJILLO. 10Tutela de 1ª instancia n º 112023 Lucenith Páez de Trujillo Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11