CSJ - STP8734-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8734-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP8734-2020 Radicación n° 112025 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio Bernal Díaz contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., el representante del Ministerio Público, la Procuradora Judicial 110 Penal II, y el representante del Banco de Bogotá.Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. informó que Manuel Antonio Bernal Díaz fue requerido por distintas autoridades judiciales a nivel internacional, por formar parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes. Asimismo, que fue arrestado el 14 de noviembre de 1989 en Miami Florida y sentenciado el 14 de mayo de 1990. Posteriormente, fue trasladado a Italia para ser procesado por el delito de asociación de malhechores
noviembre de 1989 en Miami Florida y sentenciado el 14 de mayo de 1990. Posteriormente, fue trasladado a Italia para ser procesado por el delito de asociación de malhechores asociado al tráfico de estupefacientes. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución del 7 de octubre de 2004, dio inicio al trámite de extinción de los bienes pertenecientes a Manuel Antonio
Bernal Díaz que comprendieron: No
. Bien /características Propietario según certificado de registro
1. Vehículo buseta Chevrolet, placas
SDE-311 Ana Penagos
2. Vehículo campero particular, placas
BLW-611 Natividad Nancy Alexandra Gracia de Bernal
3. Vehículo buseta, placas SHJ-269 Natividad Nancy Alexandra
Gracia de Bernal
4. Vehículo buseta, placas SHM-025 Manuel Antonio Bernal Díaz
5. Vehículo bus, placas SIA-573 Manuel Antonio Bernal Díaz
6. Vehículo buseta, placas SHL-921 Manuel Antonio Bernal Díaz
7. Vehículo, placas CPK-919 Manuel Antonio Bernal Díaz
8. Vehículo buseta, placas SHN-214 Manuel Antonio Bernal Díaz
9. Vehículo buseta, placas SHM-965 Manuel Antonio Bernal DíazTutela 1a Instancia No. 112025
Manuel Antonio Bernal Díaz 3
10. Vehículo buseta, placas SHJ-458 Natividad Nancy Alexandra
Gracia de Bernal
11. Vehículo buseta, placas SHN-207 Manuel Antonio Bernal Díaz
12. Vehículo buseta, placas SHL-200 Manuel Antonio Bernal Díaz
13. Inmueble, matrícula inmobiliaria No.
50S-47192, Notaria 11 Círculo Bogotá Manuel Antonio Bernal Díaz
14. Inmueble, matrícula inmobiliaria No.
50S-214644, Notaria 57 Círculo Bogotá Manuel Antonio Bernal Díaz
15. Inmueble, matrícula inmobiliaria No.
50C-1472855, Notaria 42 Círculo Bogotá Manuel Antonio Bernal Díaz
16. Inmueble, matrícula inmobiliaria No.
50S-74633, Notaria 6 Círculo Bogotá Natividad Nancy Alexandra Gracia de Bernal
17. Establecimiento de comercio “Manteniendo Automotriz Mabercentro”, matrícula mercantil No. 01060516 de 2001
Manuel Antonio Bernal Díaz Asimismo, en dicha decisión se decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre las anteriores propiedades, las cuales quedaron a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., que reemplazó a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En decisión del 13 de septiembre de 2013, el ente instructor declaró la improcedencia de la acción de extinción de los bienes pertenecientes al hoy accionante y a Natividad Nancy Alexandra Gracia de Bernal; sin embargo, el 5 de mayo de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó tal
de los bienes pertenecientes al hoy accionante y a Natividad Nancy Alexandra Gracia de Bernal; sin embargo, el 5 de mayo de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó tal determinación y en su lugar, solicitó la procedencia de la acción extintiva. Por lo cual, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien emitió sentencia el 23 de febreroTutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 4 de 2016, donde declaró la nulidad respecto del vehículo buseta Chevrolet, placas SDE-311 y ordenó extinguir el dominio de los demás. Determinación que fue recurrida por el hoy accionante. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 5 de diciembre de 2020, revocó el fallo de primer grado respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-74633, y lo confirmó en lo demás. Manuel Antonio Bernal Díaz acude a la acción de tutela, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico, pues no valoraron de manera objetiva las pruebas incorporadas al proceso, que demostraban su trayectoria como un hombre trabajador, dedicado al comercio de vehículos. Agregó que, en su caso no se demostró que los bienes extinguidos fueran producto de un ilícito. Asimismo, se
trabajador, dedicado al comercio de vehículos. Agregó que, en su caso no se demostró que los bienes extinguidos fueran producto de un ilícito. Asimismo, se tuvieron en cuenta los procesos donde se vio involucrado con actos al margen de la ley; sin embargo, no se observó que de los mismos no generaron los ingresos para adquirir los bienes afectados con la acción extintiva. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se invaliden las decisiones de extinción de dominio y se ordene la restitución de los bienes afectados con la acción.Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 5 INTERVENCIONES Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción De Dominio De Bogotá . El director del juzgado enlistó las actuaciones surtidas dentro del trámite que originó el presente diligenciamiento. Asimismo, señaló que los fallos atacados están cimentados en un profundo análisis probatorio, que permitió establecer la procedencia ilícita de los bienes, por lo que no se puede demostrar que hubiere incurrido en un yerro manifiesto. Razón por la cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Un magistrado de la Corporación recalcó que en el presente evento no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, en tanto, el accionante no
Superior de Bogotá. Un magistrado de la Corporación recalcó que en el presente evento no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, en tanto, el accionante no acudió al mecanismo constitucional con anterioridad, es decir, desde el momento procesal en que la autoridad judicial presuntamente incurrió en la violación constitucional. De otra parte, reseñó que la sentencia impugnada se encuentra dentro del marco de interpretación de la ley de extinción de dominio, independientemente de que coincida con las pretensiones de la parte actora. Por tanto, pidió declarar improcedente la acción de tutela.Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 6 Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Extinción de Dominio . La delegada de la Fiscalía llevó a cabo un recuento de los hechos que dieron origen al trámite de extinción de dominio, así como de las actuaciones más relevantes desplegadas en el mismo. Acto seguido, señaló que al accionante le fue garantizado el debido proceso, pues entre otros, pudo solicitar pruebas, presentarlas, intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones y ejercer el derecho a la contradicción. En ese orden, concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ministerio de Justicia y del Derecho . El Director Jurídico del Ministerio resaltó que de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 y de la Ley 1849 de 2017, le corresponde a esa Cartera Ministerial actuar en el
Ministerio de Justicia y del Derecho . El Director Jurídico del Ministerio resaltó que de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 y de la Ley 1849 de 2017, le corresponde a esa Cartera Ministerial actuar en el trámite de extinción de dominio, en condición de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de extinción de dominio. Aclaró que, pese a lo anterior, no intervino en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Motivo por el cual, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 7 Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. El Vicepresidente Jurídico de la entidad indicó que la presente actuación no está llamada a prosperar, toda vez que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales. Adicionalmente, señaló que no se constata una vía de hecho judicial, no se demostró el perjuicio irremediable, y tampoco el daño irreparable, por lo solicitó denegar el amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en
solicitó denegar el amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelveTutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 8 de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las
configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 9 determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, vulneraron los derechos fundamentales de Manuel Antonio Bernal Díaz , con la expedición de las sentencias del 23 de febrero de 2016 y 5 de diciembre de 2019. Decisiones mediante las cuales se declaró, en primer y segundo grado, la extinción del dominio de los bienes de propiedad del actor. En criterio del demandante, las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico, pues declararon la extinción del dominio sobre sus propiedades, pese a que no se demostró que las mismas tuvieran un origen ilícito. Por el contrario, no se valoró el material probatorio que acreditaba
extinción del dominio sobre sus propiedades, pese a que no se demostró que las mismas tuvieran un origen ilícito. Por el contrario, no se valoró el material probatorio que acreditaba su actividad económica. Frente a la configuración del defecto fáctico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementosTutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 10 probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”3 En resumen, se deduce que el defecto fáctico
el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”3 En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. Descendiendo al caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, pues al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables ya para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación probatoria y normativa, propia de la adecuada actividad judicial, como se expondrá en párrafos siguientes. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio ( 23 de febrero de 2016), declaró la pérdida del derecho de dominio sobre los bienes de Manuel 3 Corte Constitucional T-781 de 2011.Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 11
pérdida del derecho de dominio sobre los bienes de Manuel 3 Corte Constitucional T-781 de 2011.Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 11 Antonio Bernal Díaz y Natividad Nancy Alexandra Gracia de Bernal. Para arribar a esa conclusión, estudió los eventos delictivos por los que fue procesado en Estados Unidos e Italia, y las pruebas con que pretendió soportar el incremento patrimonial. Ejercicio luego del cual, coligió que la forma y momento en que se adquirieron los bienes se surtió con posterioridad a la realización de las actividades ilícitas, que coincide con su regreso a Colombia, y que no obraba justificación económica que soportara la compra de las propiedades. Razón por la cual, se configuraban las causales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. De esta manera, acotó que las pruebas que soportaron su actividad económica en la Empresa de Teléfono de Bogotá, corresponden a los años 1972 a 1983, con ingresos promedio mensual de $50.202,18 m/cte.; mientras que las actividades ilícitas tuvieron lugar en el año 1989 y siguientes. A su turno, el dictamen contable realizado por la Fiscalía General de la Nación denota incrementos patrimoniales sin justificar durante los años 1999 a 2003. De otro lado, aseguró que las declaraciones realizadas por los afectados no son claras, ni concretan el origen de los bienes, por el contrario, evidencian una mixtura de capitales
durante los años 1999 a 2003. De otro lado, aseguró que las declaraciones realizadas por los afectados no son claras, ni concretan el origen de los bienes, por el contrario, evidencian una mixtura de capitales sin que obre plena certeza de la fuente legal de los mismos.Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 12 A su turno, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ( 5 de diciembre de 2019 ), luego de analizar la totalidad de las pruebas acopiadas, confirmó la sentencia de primea instancia en cuanto a la extinción de los bienes del accionante. Así, revisó las actividades ilícitas por las que fue condenado Bernal Díaz en Estados Unidos e Italia por delitos relacionadas con el tráfico de narcóticos, a fin de determinar el impacto que dichas actividades pudieron tener en el incremento de su patrimonio. Punto sobre el cual recalcó que según lo precisado en el artículo 4º de la Lay 793 de 2002, la acción de extinción de dominio se rige por el principio de la carga de la prueba, por lo cual, quien se considera afectado debe acreditar que el bien objeto de la acción tiene un origen legítimo. Seguidamente, enlistó los 17 bienes que ingresaron al peculio del accionante, sobre los cuales resaltó: «Se tiene que a partir del año 2001 adquirió seis (6) vehículos y dos predios. Para el año 2002 obtuvo dos vehículos y dos inmuebles más; en el 2003, tres vehículos y en el año 2004 un
dos predios. Para el año 2002 obtuvo dos vehículos y dos inmuebles más; en el 2003, tres vehículos y en el año 2004 un vehículo y el establecimiento de comercio denominado MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ MABERCENTRO, con matrícula Mercantil No. 1060516 del 23 de enero de 2001 y reportó activos por $45.000.000.oo. (Folio 62 oposición 1) Alega el recurrente que la sustentación del a quo se hizo bajo el análisis exclusivo de los documentos provenientes de Estados Unidos e Italia, relacionados con el pedido de extradición por delitos de trafico de estupefacientes. Si bien el artículo 4° de la Ley 793 de 2002 define que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es de carácter real, y contenido patrimonial (...) distinta, e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente o de la que se haya desprendido, enTutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 13 este caso resulta relevante la sentencia proferida de los Estados Unidos y, la solicitud extradición de Italia en contra de Manuel Berna al tratarse de la configuración de las causales 1 y 2 cuya fuente normativa es el artículo 34 de la C.N., que establece que cuando el origen de la adquisición es ilegitimo y espurio, o contrario al orden jurídico y la moral colectiva, se debe excluir de la protección del Estado; de ahí que la Carta traza límites materiales al proceso de adquisición de bienes y simultáneamente
contrario al orden jurídico y la moral colectiva, se debe excluir de la protección del Estado; de ahí que la Carta traza límites materiales al proceso de adquisición de bienes y simultáneamente otorga la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, fraude y la inmoralidad no generan derechos.» Al analizar los testimonios, prima facie podría deducirse la legal procedencia, por ende, la tenencia de las divisas retenidas a los afectados; sin embargo, se evidencia en las diligencias varias circunstancias que controvierten y anulan esa probabilidad necesaria para desestimar la consecuencia jurídica impuesta por la autoridad judicial de primera instancia. (…) En este caso, fue precisamente la certeza de la realización de una actividad ilícita la que originó la acción de extinción de dominio, plenamente demostrada a través de la sentencia allegada por los Tribunal de los Estados Unidos, haciéndose necesario la consolidación y comprobación de la ilicitud para demostrar las causales invocadas, situación que va acompasada a la falta de justificación lícita.» En relación con las pruebas que acreditan las causales de extinción del derecho de dominio, refirió: i) el estudio contable y financiero elaborado por la Fiscalía General de la Nación que determinó incrementos patrimoniales por justificar; ii) la falta de acreditación de actividades de compra y venta de repuestos supuestamente desarrolladas por el establecimiento de comercio Mabercentro; iii) certificación
Nación que determinó incrementos patrimoniales por justificar; ii) la falta de acreditación de actividades de compra y venta de repuestos supuestamente desarrolladas por el establecimiento de comercio Mabercentro; iii) certificación emitida por la Flota la Macarena S.A. que desvirtúa la actividad de transporte público de pasajeros del accionante; iv) relación laboral que sostuvo Manuel Antonio Bernal Díaz con la Empresa de Teléfonos de Bogotá de 1972 a 1983 con un salario promedio mensual de $50.202, y una liquidaciónTutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 14 de 433.567, recursos con lo que no se demostró la compra de ningún bien; y v) informe pericial rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación que determinó que antes del 1997 Bernal Díaz no tenía vida crediticia ni patrimonio propio y la descripción de los bienes adquiridos desde el 2001, donde se concluye que no tenía capacidad económica para su compra. Más adelante, adujo: «Luego entonces, las afirmaciones de la Juez de primera instancia se encuentran acordes con la valoración de la prueba allegada, por tanto, no puede esta Sala asumir la postura del apelante al afirmar que estudio probatorio fue precario, sesgado o insuficiente. Insístase, que si bien la condena dentro del proceso penal en los Estado Unidos y las investigaciones penales en varias ciudades de Italia contra Manuel Bernal Díaz no son per se las que determinaron la declaratoria de extinción del derechos de dominio, toman relevancia en el echo que los negocios jurídicos celebrados
de Italia contra Manuel Bernal Díaz no son per se las que determinaron la declaratoria de extinción del derechos de dominio, toman relevancia en el echo que los negocios jurídicos celebrados para la adquisición de 31 automotores y cuatro predios no lograron ser justificados, que precisamente fueron conseguidos a partir del año 2001 fecha en la cual decidió radicarse en su país de origen.» Finalmente, aseveró que, para derruir las pruebas legamente allegadas, los opositores debieron aportar similares medios suasorios que permitieran demostrar una cadena probatoria que lleva al origen de los recursos con que se adquirieron los bienes, situación que no ocurrió. De esta manera, se encuentra que los cuestionamientos esgrimidos en el presente diligenciamiento constitucional fueron desestimados ofreciendo frente a cada uno de ellos, las razones de hecho y de derecho por las cuales noTutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 15 resultaban admisibles, y sí en cambio era procedente declarar la extinción sobre las propiedades del accionante. Por consiguiente, las afirmaciones del impugnante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que la determinación adoptada por las autoridades accionadas deviene del análisis probatorio en contraste con las normas aplicables al trámite de extinción de dominio. En ese orden, las providencias fustigadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de
autoridades accionadas deviene del análisis probatorio en contraste con las normas aplicables al trámite de extinción de dominio. En ese orden, las providencias fustigadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Adicionalmente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la CartaTutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 16 Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 17