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CSJ - STP8735-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8735-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8735-2020 Radicación n° 494/110465 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo , frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante el cual negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de El Guamo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela de 2ª instancia nº 494 Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo Luego de transcribir apartes de las decisiones proferidas [el 4 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2020] por los precitados despachos judiciales, a través de las cuales se les negó l a libertad condicional y se confirmó tal determinación [respectivamente], los accionantes mostraron su inconformidad con las mismas, ya que consideran que tienen derecho al

libertad condicional y se confirmó tal determinación [respectivamente], los accionantes mostraron su inconformidad con las mismas, ya que consideran que tienen derecho al sustituto en mención porque ha n descontado las 3/5 partes de la pena, tienen buen comportamiento en el centro de reclusión y cuentan con el arraigo familiar. Señalaron que la negación de los despachos de primera y segunda instancia, se justificó en que la conducta [delictiva por la cual fueron condenados, es decir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes] fue valorada como grave, a pesar de que el juez de instancia la calificó como tal sin tenerse en cuenta los demás requisitos y los componentes resocializadores y del tratamiento penitenciario, desconociendo lo indicado en la sentencia C 757 de 2014, y que la Ley 1709 de 2014 no exige la valoración de la gravedad de la conducta Afirmaron que el artículo 32 de la precitada norma, que modificó el canon 68 A del Código Penal, excluyó de la prohibición de beneficios a quienes han sido condenados por el delito de tráfico de estupefacientes, en razón a los incisos 2° y 3° del articulo 376 Ídem, por lo que es procedente la libertad condicional. Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, y solicitaron dejar sin efecto las providencias emitidas por los despachos accionados y que el juzgado ejecutor les conceda la libertad condicional al cumplir con los factores objetivo y subjetivo.

la administración de justicia, y solicitaron dejar sin efecto las providencias emitidas por los despachos accionados y que el juzgado ejecutor les conceda la libertad condicional al cumplir con los factores objetivo y subjetivo. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 5 de marzo de 2020, negó el amparo invocado al estimar que las providencias censuradas eran razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. 2Tutela de 2ª instancia nº 494 Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo IMPUGNACIÓN Fue radicada por la parte accionante, quien manifestó que el juez que vigila sus condenas puede conceder el beneficio de la libertad condicional cuando sea demostrado el cumplimiento de los presupuestos objetivos, previa valoración de la conducta. No obstante, para la resolución de la solicitud de libertad condicional, el fallador adujo las circunstancias de la conducta incorporadas en la sentencia condenatoria, mas no hizo un «estudio armónico» de dichos requisitos, como fue realizado en sentencia C-757 de 2014. Por ende, estima que hubo un desconocimiento del precedente judicial. Adicionalmente, los recurrentes aducen que los distintos falladores han dado validez al artículo 5 de la Ley 890 de 2004 para resolver esta situación. Sin embargo, la normatividad que se debe aplicar es la más favorable y vigente, la cual es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, máxime cuando el Estado debe velar por la resocialización de

normatividad que se debe aplicar es la más favorable y vigente, la cual es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, máxime cuando el Estado debe velar por la resocialización de los condenados. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3Tutela de 2ª instancia nº 494 Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo . Pues, dispuso que los autos de 4 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2020, emitidos por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), respectivamente, referentes a la negativa de la libertad condicional solicitadas por los implicados y confirmatoria de tal providencia, correlativamente, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. En relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de

pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria , sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución 4Tutela de 2ª instancia nº 494 Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros

la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452). En el sub judice, se advierte que en la determinación adoptada el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo , a través de la cual confirmó la decisión emitida el 4 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo , fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador, después de citar el precedente aplicable al asunto, adujo lo siguiente: En estas circunstancias, como viene a verse el requisito primigenio que debe analizarse no se cumple para el caso que se analiza, dado el mismo fundamento que se tuvo en la sentencia condenatoria por la cual hoy purgan condena como autores los señores García Morales y Ramírez Carrillo, lo que efectivamente impide la concesión del subrogado que reclaman, no obstante que 5Tutela de 2ª instancia nº 494 Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo hayan cumplido las 3/5 partes de la pena o se acrediten los

impide la concesión del subrogado que reclaman, no obstante que 5Tutela de 2ª instancia nº 494 Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo hayan cumplido las 3/5 partes de la pena o se acrediten los demás requisitos, como la existencia de arraigo familiar o social, resocialización, buen comportamiento. Y es que esa mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que incide en la medición de la pena, en la suspensión condicional de la misma y también en la libertad condicional y su valoración en las diferentes etapas no incide en una doble valoración o violación del principio de non bis in ídem , cuando se toma esa valoración como fundamento de negar la libertad condicional como es aquí el caso, pues ella sola es indicativa de la necesidad o no del cumplimiento total de la pena dispuesta en la sentencia, y con la decisión de negar el subrogado penal ni se aumenta ni reduce el quantum de la pena. Entonces, como vemos le asistía razón al ejecutor en haber negado la libertad condicional bajo la consideración de no cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 64 del C. Penal, esto es la valoración de la gravedad de la conducta punible ejecutada por los sentenciados García Morales y Ramírez Carrillo, teniendo en cuenta los mismos criterios del juez fallador por ende la decisión debe confirmarse. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del titular del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) bajo el principio de la sana crítica, lo cual

la decisión debe confirmarse. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del titular del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que la decisión censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte acertado, debido a que los libelistas no satisficieron el 6Tutela de 2ª instancia nº 494 Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo presupuesto subjetivo exigido para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo

aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. 7Tutela de 2ª instancia nº 494 Jesús Alberto García Morales y Jovani Ramírez Carrillo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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