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CSJ - STP8735-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8735-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 STP8735-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS EDUARDO

CALLE G ÓMEZ, actuando como agente oficioso de su padre, L UIS ANCIZAR C ALLE H INCAPIÉ, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PENAL

DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, incurre en defecto fáctico en la providencia de 5 de abril de 2024, que declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2020. Ello, porque desconoce que la Agencia Nacional de Tierras está incumpliendo las órdenes dadas en ese fallo, en tanto no ha decidido de fondo la solicitud de adjudicación del predio baldío denominado las Mirlas ubicado en el municipio de Bolívar Valle del Cauca.Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139

adjudicación del predio baldío denominado las Mirlas ubicado en el municipio de Bolívar Valle del Cauca.Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139

LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ

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II. HECHOS 1.- El 28 de enero de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso

de LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ y, para efectos de materializar dicho amparo, dictó la siguiente orden:

Segundo: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a realizar el correspondiente estudio y valoración de la información contenida en la solicitud de adjudicación de predio baldío incoada por el actor, procediendo a emitir auto que avoque conocimiento del asunto y si considera propicio que el trámite debe seguir, lo delante de conformidad con las etapas de adjudicación previstas en la Ley 902 de año 2017 y sus modificaciones de manera oportuna teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el actor. 2.- Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la sentencia de 9 de marzo de 2020.

constitucional que ostenta el actor. 2.- Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la sentencia de 9 de marzo de 2020. 3.- En cumplimiento de ese fallo de tutela, la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras profirió la Resolución No. 202340011772376 del 28 de diciembre de 2023, en la se resolvió lo siguiente: “REVOCAR la resolución no. 20224200044106 del 2022-03-11 proferida por la Subdirección de Acceso a Tierras por demanda y descongestión “Por medio de la cual se niega la solicitud de adjudicación del predio denominado “las mirlas” ubicado en la vereda paraje Las Mirlas, Municipio de Bolívar,Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ 3 departamento del Valle del Cauca, identificado con el número de expediente 201922010699800984E”. 4.- En consecuencia, ordenó a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, que volviera a analizar los elementos probatorios y, en el marco de ese nuevo análisis, resolviera la solicitud de adjudicación de predio baldío presentada por el señor Luis Ancizar Calle Hincapié, argumentando que se debía realizar nuevo análisis del acervo probatorio. 5.- La parte actora ha promovido varios incidentes de desacato desde que se notificó el fallo de tutela. El último y que es la causa de la acción de tutela bajo análisis, fue decidido en el Auto No 10 de 5 de abril de 2024,

5.- La parte actora ha promovido varios incidentes de desacato desde que se notificó el fallo de tutela. El último y que es la causa de la acción de tutela bajo análisis, fue decidido en el Auto No 10 de 5 de abril de 2024, que ordenó el archivo, al considerar lo siguiente: Resaltó la entidad, que se desarrollaron múltiples actuaciones administrativas, como, por ejemplo; la expedición de la Resolución No. 20224200044106 del 2022; que niega inicialmente la solicitud de adjudicación, posteriormente, se notificó la decisión y se resolvieron los recursos presentados por el accionante, lo cual, repercutió en la expedición de la Resolución No. 202340011772376 del 28 de diciembre de 2023, mediante el cual se revocó la decisión y se ordenó validar nuevamente las pruebas del trámite administrativo y así, determinar si es o no procedente la adjudicación del predio denominado “Las Mirlas”, por lo que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión debe adelantar las verificaciones del caso y volver a analizar los elementos probatorios del procedimiento del accionante, lo cual, requiere el desarrollo de trámites y el trascurso del tiempo para su desarrollo. que la solicitud de adjudicación del predio denominado “Las Mirlas” ya fue abocada por la entidad, siendo negada en primera instancia y revocada mediante la Resolución No. 202340011772376 del 28 de diciembre de 2023, ordenando validar nuevamente las pruebas del trámite administrativo y así, determinar si es o no procedente la adjudicación del predio, siendo claro queTutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401

ordenando validar nuevamente las pruebas del trámite administrativo y así, determinar si es o no procedente la adjudicación del predio, siendo claro queTutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ 4 se ha respetado el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, en el entendido que el fallo de tutela ordena avocar el conocimiento de la adjudicación y continuar con el trámite administrativo a que haya lugar, pero no ordena que se realice la adjudicación de forma directa tal como lo solicita el agente oficioso, razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto. Por lo anterior y el cotejo con los motivos origen del incidente de desacato, implica que a la fecha el motivo del incidente propuesto a instancias del fallo del Despacho fue superado y por ende los motivos de su incumplimiento. Por ende, es inane continuar con el trámite incidental sancionatorio de desacato.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- LUIS EDUARDO CALLE GÓMEZ, actuando como agente oficioso de su padre, LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ, promovió acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo al considerar que, con el auto de 5 de abril de 2024, incurrió en defecto fáctico al desconocer circunstancias probadas en el trámite del incidente de desacato que permiten, en su criterio, acreditar el incumplimiento del fallo de tutela,

circunstancias probadas en el trámite del incidente de desacato que permiten, en su criterio, acreditar el incumplimiento del fallo de tutela, como lo es que ha transcurrido cuatro años sin que se haya resuelto la solicitud de adjudicación de terrenos baldíos, desconociendo el plazo de 10 meses establecido en la Ley 160 de 1994. 7.- En ese marco, pidió que se amparen los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso administrativo, «de acceso a la tierra» y «a la tercera edad». En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto cuestionado y se ordene a la autoridad judicial accionada sancionar por desacato a los responsables del incumplimiento del fallo de tutela y remitir a las autoridades disciplinarias correspondientes.Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ 5 8.- El 21 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: 8.1.- Consideró que el auto cuestionado no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues encontró acreditado que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras estudió y valoró la solicitud de adjudicación de predio baldío presentada el 10 de octubre de 2019 y la negó por medio de la Resolución No. 20224200044106 de 11 de marzo de 2022. Sin embargo, ese acto administrativo fue revocado en trámite del recurso de apelación formulado

presentada el 10 de octubre de 2019 y la negó por medio de la Resolución No. 20224200044106 de 11 de marzo de 2022. Sin embargo, ese acto administrativo fue revocado en trámite del recurso de apelación formulado por el peticionario, a través de la Resolución No. 202340011772376 del 28 de diciembre de 2023 expedida por la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras. 8.2.- Al respecto, resaltó que entre la decisión administrativa de segunda instancia y la acción de tutela había transcurrido menos de cinco meses. De esta manera, advierte que, como lo estableció el Juzgado accionado, la Agencia Nacional de Tierras si dio cumplimiento al fallo de tutela. 9.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en virtud de los siguientes argumentos: 9.1.- Insistió en que el incumplimiento del fallo de tutela deviene del tiempo que ha transcurrido, sin que se resuelva de fondo la solicitud de adjudicación de baldíos, radicada desde 23 de enero de 2019.Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ 6 9.2.- Afirmó que la sentencia de primera instancia desconoce que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 902 de 2017, el plazo para resolver esa solicitud es de 180 días, y este ya se encuentra superado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

resolver esa solicitud es de 180 días, y este ya se encuentra superado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. b. Problema jurídico 11.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo establece la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, con el auto de No 10 de 5 de abril de 2024, no incurrió en defecto fáctico, en tanto, la conclusión a la que arribó en el sentido de acreditar el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de tutela de 28 de enero de 2020, resulta razonable porque de las actuaciones administrativas ejecutadas para tal efecto es posible advertir que la misma se acató. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ 7 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ 8 defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 15.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).

16.- No obstante, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente:Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139

LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ

9 (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y

(ii) Que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean

interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y

(ii) Que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de Luis Ancizar Calle Hincapié representado por su hijo como agente oficioso1; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de cumplimiento de una acción constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa; y (vi) la decisión que se cuestiona data del 5 de abril de 2024, y la acción de tutela se promovió el 6 de mayo del mismo año. 18.- Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada, y que los hechos 1 La incapacidad para comparecer al trámite directamente fue justificada a partir de la condición de salud

18.- Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada, y que los hechos 1 La incapacidad para comparecer al trámite directamente fue justificada a partir de la condición de salud por la edad -92 añosy varias enfermedades que se acreditaron en la historia clínica aportada con la solicitud de amparo.Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ 10 propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 20.- La parte actora considera que con el auto de 5 de abril de 2024 incurrió en defecto fáctico porque desconoce el tiempo que ha transcurrido desde que formuló la solicitud de adjudicación del terreno baldío denominado “Las Mirlas”, -23 de enero de 2019y desde que se profirió

desde que formuló la solicitud de adjudicación del terreno baldío denominado “Las Mirlas”, -23 de enero de 2019y desde que se profirió el fallo de tutela -4 añossin que se haya resuelto esa petición desconociendo el plazo de 10 meses establecido en la Ley 160 de 1994.

21.- Al respecto, la Sala encuentra que la orden dada en el fallo de tutela consistió en que se realizara « el correspondiente estudio y valoración de la información contenida en la solicitud de adjudicación de predio baldío incoada por el actor, procediendo a emitir auto que avoque conocimiento del asunto y si considera propicio que el trámite debe seguir, lo delante de conformidad con las etapas de adjudicación previstas en la Ley 902 de año 2017 y sus modificaciones de manera oportuna teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el actor».Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ 11 22.- Esa orden se consideró cumplida a partir de la expedición de la Resolución No 20224200044106 de 11 de marzo de 2022 que negó la solicitud. A partir de ahí ya se puede avizorar razonablemente el cumplimiento, pues al revisar el alcance de la orden pretendida, la Sala advierte que esta no involucraba el sentido de la decisión, únicamente, dispuso avocar conocimiento y, de considerarlo pertinente, resolver de fondo como se hizo a través de dicho acto administrativo.

advierte que esta no involucraba el sentido de la decisión, únicamente, dispuso avocar conocimiento y, de considerarlo pertinente, resolver de fondo como se hizo a través de dicho acto administrativo. 23.- No obstante, el actor presentó recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue decidido por la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, por medio de la Resolución No. 202340011772376 del 28 de diciembre de 2023, que revocó el acto administrativo que había negado la petición de adjudicación del inmueble baldío y ordenó realizar un nuevo estudio de los elementos probatorios. 24.- Con esa decisión, la Sala tampoco advierte de ahí el incumplimiento con el fallo de tutela objeto del trámite de incidente de desacato, por el contrario, es una decisión administrativa que favorece los intereses de parte actora, en tanto, revocó la decisión que había negado la petición. 25.- Además, la Sala encuentra que, en relación con el tiempo para proferir la decisión administrativa de fondo, el fallo de tutela no efectuó algún pronunciamiento por lo que es un aspecto no valorado, sin que fuese obligatorio. 26.- Así las cosas, evidencia la Sala que la decisión proferida al interior del incidente de desacato promovido dentro del radicado 76111220400520240026400, es razonable. Ello, porque de las actuaciones

administrativas ejecutadas por la Agencia Nacional de Tierras, como loTutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139 LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ 12 indicó el juez de tutela de primera instancia, sí es posible advertir el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2020. e. Conclusión

27.- Con fundamento en lo anterior, la Sala modificara la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Ello porque el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo no incurrió en defecto fáctico con el auto No 10 de 5 de abril de 2024 que dispuso el archivo del incidente de desacato al advertir el cumplimiento de la sentencia de 3 de febrero de 2020, a partir de los actos administrativos proferidos para resolver de fondo la solicitud. de adjudicación del predio baldío denominado “Las Mirlas”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de Negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por LUIS EDUARDO CALLE GÓMEZ ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE SU PADRE L UIS A NCIZAR

CALLE HINCAPIÉ.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE SU PADRE L UIS A NCIZAR

CALLE HINCAPIÉ.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplaseTutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240026401 Radicación n.° 138139

LUIS ANCIZAR CALLE HINCAPIÉ

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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